REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente Nro: 2.025-081.
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA JOSUÉ COPPOLA TIMAURE y PAOLO COPPOLA TIMAURE, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 18.871.108 y 20.643.321, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 299.772.
PARTE DEMANDADA: GIAN PIERO COPPOLA FANELLI y NADIA COPPOLA FANELLI, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.950.711 y 8.658.080, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDIARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se observa:
DE LOS HECHOS ALEGADOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de diciembre de 2.025, el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
Que opone la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal primero (1º) del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Juez por la materia, por ser esta eminentemente de naturaleza agraria, por tratarse de una demanda de partición de comunidad hereditaria donde dentro de la masa hereditaria, están incluidos a partir y liquidar, en el libelo de la demanda, tres predios rurales o fincas, las cuales detalló.
Que como ya lo tiene aceptado nuestra mas autorizada doctrina, es ya pacifico la aplicación del criterio que la competencia, por razón de la materia, por un juzgado para conocer y decidir de una causa sometida a su consideración, es asunto de incuestionable orden público.
Alegó que siguiendo lo establecido tanto en la doctrina especial agraria como en el criterio jurisprudencial establecido por la Casación Civil y Social (Especial Agraria) Venezolana, los asuntos contenciosos que se suscitaren con motivo de las disposiciones legales y todo lo relacionado a la actividad agraria serán sustanciados y decididos por los Jueces de Primera Instancia Agrarios.
Arguye que sin ningún género de dudas que la competencia por razón de la materia la tiene atribuida los Tribunales Agrarios, a que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, corresponde entonces al Juzgado de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo y no al Juzgado Primero de Primera Instancia, en materia civil, como pretende hacer valer los demandantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada la presente incidencia surgida con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir y a tal efecto se observa:
Nuestro Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia . (…)”.
En este caso el alegato de incompetencia formulada por la parte accionante deviene del hecho de que en la presente demanda se encuentran incorporados para ser partidos tres predios rústicos o fincas por lo que la competencia por la materia corresponde a los Tribunales Agrarios.
En tal sentido, quien decide para resolver comienza señalando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. Tal consideración deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al respecto, dicho precepto dispone lo siguiente “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la “competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”. (Vid. Sentencia Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002).
Del mismo modo dicha Sala Constitucional, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, se refirió al derecho a ser Juzgado por su Juez natural, como un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vínculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Al respecto, señaló:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Ello así, luego del libelo de demanda se evidencia que en la misma al folio cuatro se incorporó un título denominado “DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD SUCESORAL”, habiéndose especificado lo siguiente:
“i. PRIMER BIEN INMUEBLE. IDENTIFICACIÓN BAJO ANEXO “I”. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno, constante de ciento cincuenta hectáreas (150 Has), distinguida con el Nro. 72, y las bienhechurías sobre ellas realizadas, ubicado en el sector denominado Posesión “Santo Domingo” y “Corocito” en jurisdicción del Municipio Turén del estado Portuguesa, y alinderado así: NORTE: Carretera Transversal Nro. 1 de la Posesión “Santo Domingo”, SUR: Terrenos Posesión “Santo Domingo” ESTE: El lote distinguido con el Nro. 73 y OESTE: Lote distinguido con el Nro. 1. las referidas bienhechurías consisten en: Deforestación, mecanización y nivelación de la parcela de terreno. El inmueble antes descrito lo adquirió el causante según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy, Municipio) Turén del estado Portuguesa, en fecha 30 de junio de 1976, bajo el Nro. 40, folios 150 al 157, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1976.
ii. SEGUNDO BIEN INMUEBLE. IDENTIFICACIÓN BAJO ANEXO “J”. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nro. 107, y las bienhechurías sobre ellas realizadas, ubicado en el sector denominado Posesión “Santo Domingo” y “Corosito” en jurisdicción del Municipio Nueva Florida, Distrito Turén del estado Portuguesa, con una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has). El inmueble antes mencionado le perteneció al causante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy, Municipio) Turén del estado Portuguesa, de fecha 12 de agosto de 1976, bajo el N° 23, folios 84 al 89, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1976.
“iii. TERCER BIEN INMUEBLE. IDENTIFICACIÓN BAJO ANEXO “K”. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nro. 108, y las bienhechurías sobre ellas realizadas; ubicado en el sector denominado Posesión “Santo Domingo” y “Corocito” en jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Turén del estado Portuguesa, (…) El inmueble antes descrito le perteneció al causante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy, Municipio) Turén del estado Portuguesa, el 12 de Agosto del año 1976, bajo el N° 22, folios 79 al 84, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1976”. (Subrayado y negritas de este fallo).
Siendo así, se debe destacar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República que si el objeto de la demanda se corresponde con uno de naturaleza agraria, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agraria.
Al respecto, se evidencia que los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación (…). En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…)”.
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…omissis…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En cuanto a las acciones que deben conocer los Juzgados Agrarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc..
Ello así, se observa que la Sala Plena al analizar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cuál es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que está en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agraria, en este caso, que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias, pues la aludida Ley estableció una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Pues bien, en el caso de marras, ha quedado evidenciado que en la misma se ha solicitado la partición de tres fundos o fincas rurales, observándose que a los folios 61 al 71 cursan el documento expedido por el Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, bajo el protocolo primero, Tomo 2, número 40, Folio 150 del año 1976, contentivo de una venta pura y simple entre los ciudadanos Guillermo González y Pietro Coppola, Mella, (hoy causante), y que al folio 66 vto., se evidencia que en el particular b, se señaló lo siguiente “(…) el vendedor se reserva la propiedad de las especies maderables que se especifican a continuación: caoba, cedro, guatajire, mampuesto, apamate, saqui-saqui, samán, roble, jabillo, drago, mora, mijao, coquillo o coco de mono, pardillo, y naranjillo que existan dentro del lote de terreno vendido, siempre que le conviniere y fueren comercial y fueren comerciales, las cuales serán sacadas durante la forestación o antes si fuere posible previo el permiso del Ministerio de Agricultura y Cría (…)”.
De lo que se denota que dentro de la extensión de terreno en el sector denominado Posesión “Santo Domingo” y Corocito” en el municipio Turén del estado Portuguesa, se encuentra divididos por lotes o parcelas de terrenos, conforme a los documentos marcado con las letras “I”, “J” y “K”, y que el fundo antes señalado se caracteriza por un predio dedicado en parte, a la explotación forestal, sobre todo en el sector de producción de madera y subproductos, perteneciendo entonces, a una extensión de ecosistema boscoso, y señalado por la parte actora en el escrito de la demanda en que “(…) las referidas bienhechurías consisten en: Deforestación, mecanización y nivelación de la parcela de terreno (…)”, por lo tanto corresponde al juez agrario velar por el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en consecuencia, resulta forzoso para este decisor declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, tomando como fundamento lo antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas y en virtud de que los tres bienes inmuebles antes señalados son predios rurales, este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer del presente caso, y por consiguiente la misma corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA; en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE a los fines que siga conociendo de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro, 60.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIAN PIERO COPPOLA FANELLI y NADIA COPPOLA FANELLI, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.950.711 y 8.658.080.
SEGUNDO: SE DECLINA dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO: Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintiséis- Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)
EXP N° 2.025-081.
JGCU/GVG/4.
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