REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-188.-
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TOMASA SEQUERA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.197.425.
ABOGADA ASISTENTE: BELKYS CARRASCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.903.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMON PELAYO SEQUERA y GREGORIA MARBELLA CARRIZALEZ COLMENAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.044.089 y 13.072.070.
ABOGADO ASISTENTE: AURIMAR VICTORIA FALCON ARROYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.342.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fechas 08 de diciembre de 2.025, cuando la ciudadana CARMEN TOMASA SEQUERA MARCHAN, antes identificada, asistida de abogado ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos ALFREDO RAMON PELAYO SEQUERA y GREGORIA MARBELLA CARRIZALEZ COLMENAREZ, también identificada previamente (folios 1 al 30).
En fecha 15 de diciembre de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 31 y 32).
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2026 comparecen los ciudadanos ALFREDO RAMON PELAYO SEQUERA y GREGORIA MARBELLA CARRIZALEZ COLMENAREZ, antes identificados, asistidos por la abogada AURIMAR VICTORIA FALCON ARROYO, expone: “A los fines de darme por citada en la presente causa 2025-188 que cursa en este Tribunal, donde reconocemos el contenido y firma del presente documento privado de la venta del inmueble aquí descrito así como también rechazamos a los lapsos procesales, ya que no existe ningún impedimento sobre la venta realizada y convenimos totalmente en la demanda y solicitamos la homologación al presente convenimiento, a los fines legales pertinentes” (folio 33).
DE LA DEMANDA
En fecha 08 de diciembre de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 10 de diciembre de 2022, se celebró mediante un documento privado una venta pura y simple, perfecto e irrevocable de una parcela de terreno y una casa sobre ella construida entre los ciudadanos ALFREDO RAMON PELAYO SEQUERA y GREGORIA MARBELLA CARRIZALEZ COLMENAREZ, antes identificados, y su persona CARMEN TOMASA SEQUERA MARCHAN, ya identificada. La presente venta descrita objeta de la demanda no fue presentada ante el Registro Público correspondiente a los fines de su protocolización. El inmueble objeto de la venta tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (186,85 M2), y se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: parcela 71 en 18,5 mts; SUR: parcela 73 en 18.5 mts; ESTE: parcela 69 en 10.1 mts, y OESTE: calle Surukun 10.1 mts. La vivienda unifamiliar tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 M2), consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres 3 habitaciones, dos (2) baños, lavandería y estacionamiento para dos (02) vehículos. Los derechos adquiridos sobre el inmueble le pertenecen según consta en documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha catorce (14) de septiembre del dos mil seis (2006) bajo el Nro. 39, Folios 225 al 236, Protocolo Primero, Tomo XVIII, Tercer Trimestre del año 2006. El inmueble está identificado con el código catastral Nro. 18-02-01-U01-003-175-072-000-000-000, según se evidencia en ficha catastral Nro. 2785, emitida por la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que demanda a los ciudadanos ALFREDO RAMON PELAYO SEQUERA y GREGORIA MARBELLA CARRIZALEZ COLMENAREZ, antes identificados, para que convengan a reconocer o en su defecto, sea declarado reconocimiento por este juzgado el contenido y firma del documento privado de venta suscrito a su favor.
DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 21 de enero de 2026 comparecen los ciudadanos ALFREDO RAMON PELAYO SEQUERA y GREGORIA MARBELLA CARRIZALEZ COLMENAREZ, antes identificados, asistidos por la abogada AURIMAR VICTORIA FALCON ARROYO, expone: “A los fines de darme por citada en la presente causa 2025-188 que cursa en este Tribunal, donde reconocemos el contenido y firma del presente documento privado de la venta del inmueble aquí descrito así como también rechazamos a los lapsos procesales, ya que no existe ningún impedimento sobre la venta realizada y convenimos totalmente en la demanda y solicitamos la homologación al presente convenimiento, a los fines legales pertinentes” (folio 33).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 21 de enero de 2026 comparecen los ciudadanos ALFREDO RAMON PELAYO SEQUERA y GREGORIA MARBELLA CARRIZALEZ COLMENAREZ, antes identificados, asistidos por la abogada AURIMAR VICTORIA FALCON ARROYO, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 04 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos ALFREDO RAMON PELAYO SEQUERA y GREGORIA MARBELLA CARRIZALEZ COLMENAREZ, antes identificados, conjuntamente con la ciudadana CARMEN TOMASA SEQUERA MARCHAN, ampliamente identificada, mediante el cual los primeros de los nombrados dan en venta a la segunda sobre un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 72, que forma parte del conjunto 2B, de la urbanización Agua Clara I, ubicada en la trocal 005, frente a la urbanización Baraure Centro, cedula catastral 18-02-03, ubicada en la ciudad de Araure, en Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa. La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de: CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (186,85 M2), y se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: parcela 71 en 18.5 mts; SUR: parcela 73 en 18.5 mts; ESTE: parcela 69 en 10.1 mts; y OESTE: calle Surukun 10.1 mts. La vivienda unifamiliar tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 M2), consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres 3 habitaciones, dos (2) baños, lavandería y estacionamiento para dos (02) vehículos, a dicho inmueble le corresponde un porcentaje ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,56%. Tal como consta en documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de septiembre del dos mil seis (2006) bajo el Nro. 39, folios 225 al 236, Protocolo Primero, Tomo XVIII, Tercer Trimestre del año 2006. El inmueble está identificado con el código catastral Nro. 18-02-01-U-01-003-175-072-000-000-000, según se evidencia en la ficha catastral Nro. 2785, emitida por la Alcaldía del Municipio Araure estado Portuguesa. El precio de esta venta quedo establecido de mutuo acuerdo entre las partes, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD), al cambio oficial de la moneda, establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales declara haber recibido en efectivo de la compradora a su entera y cabal satisfacción, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos ALFREDO RAMON PELAYO SEQUERA y GREGORIA MARBELLA CARRIZALEZ COLMENAREZ, antes identificados, asistidos de abogado, en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ejerció en su contra la ciudadana CARMEN TOMASA SEQUERA MARCHAN, antes identificado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN TOMASA SEQUERA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.197.425, sobre un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 72, que forma parte del conjunto 2B, de la urbanización Agua Clara I, ubicada en la trocal 005, frente a la urbanización Baraure Centro, cedula catastral 18-02-03, ubicada en la ciudad de Araure, en Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa. La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de: CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (186,85 M2), y se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: parcela 71 en 18.5 mts; SUR: parcela 73 en 18.5 mts; ESTE: parcela 69 en 10.1 mts; y OESTE: calle Surukun 10.1 mts. La vivienda unifamiliar tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 M2), consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres 3 habitaciones, dos (2) baños, lavandería y estacionamiento para dos (02) vehículos, a dicho inmueble le corresponde un porcentaje ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,56%. Tal como consta en documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de septiembre del dos mil seis (2006) bajo el Nro. 39, folios 225 al 236, Protocolo Primero, Tomo XVIII, Tercer Trimestre del año 2006. El inmueble está identificado con el código catastral Nro. 18-02-01-U-01-003-175-072-000-000-000, según se evidencia en la ficha catastral Nro. 2785, emitida por la Alcaldía del Municipio Araure estado Portuguesa. El precio de esta venta quedo establecido de mutuo acuerdo entre las partes, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD), al cambio oficial de la moneda, establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales declara haber recibido en efectivo de la compradora a su entera y cabal satisfacción.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2025-188
JGCU/GVG/3
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