REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.026-006.
PARTE DEMANDANTE: JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, titular de la Cédula de Identidad número 27.013.147.
ABOGADO ASISTENTE: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704.
PARTE DEMANDADA: JULIA PASTORA LEAL PEÑA, WILLIAM JOAQUÍN PEÑA OLIVERA, ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, JOAQUÍN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA y FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.478.223, 9.531.188, 11.964.723, 9.531.189, 10.326.720, 10.988.939 y 6.680.437, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD)
MATERIA: CIVIL.
El presente procedimiento se inició en fecha 8 de enero de 2.026, con motivo de una demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por la ciudadana JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, asistida de abogado, contra los ciudadanos JULIA PASTORA LEAL PEÑA, LEAL, WILLIAM JOAQUÍN PEÑA OLIVERA, ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, JOAQUÍN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, todos identificados anteriormente (folios 01 al 164). En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa esta instancia jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad para lo cual observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda de partición ha sido instaurada por la ciudadana JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, aduciendo que su causante y padre el ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEÑA, vivió en concubinato con su legitima madre la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, antes identificada, a quien señaló como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, en conjunto con el resto de codemandados identificados supra.
En relación a la cualidad de la referida codemandada explicó que su condición de concubina deviene “de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 14/11/2025, emitida en la causa N° C-2025-002109 por acción mero declarativa de concubinato (…)” y que “la misma se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según causa N° 4328-25, que se lleva por vía de apelación”.
Siendo ello así, en virtud de que conforme a lo señalado la decisión que declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre la codemandada JULIA PASTORA LEAL PEÑA y el de cujus JOAQUIN RAFAEL PEÑA, no se encuentra definitivamente firme por efecto del recurso de apelación interpuesto contra la misma, de lo que se tiene conocimiento por notoriedad judicial, luce pertinente traer a colación que en los juicios de partición como el de autos el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
De conformidad con la norma transcrita, en la demanda de partición, se deberá expresar muy especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
No obstante, aun cuando en este caso la actora señala que acude con el objeto de partir y liquidar dos (2) vehículos que no fueron objeto de partición amistosa mediante “documentos que reposan en la acción de reconocimiento en contenido y firma que se lleva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, signado con la nomenclatura exp N° 2023-A-735 [donde] se partieron y liquidaron unos lotes de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra y las bienhechurías (…) como el conjunto de ganado bovinos (…) respetando la alícuota parte tanto de la herencia como los bienes pro indivisos de mi madre JULIA PASTORA LEAL PEÑA adquiridos en la comunidad concubinaria, mas bienes adjudicados en la partición amistosa (…)”, solicitando expresamente que ambos vehículos sean “partidos y liquidados en proporciones u cuotas iguales entre los ocho (8) herederos de la sucesión Peña Joaquin Rafael (…) incluida mi persona y mi madre conforme al artículo 824 del Código Civil, cuyas cuotas como condómino equivalen al seis coma veinticinco por ciento (6,25%) para cada coheredero”; en criterio de quien decide dado que no se encuentra firme la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia de este mismo Circuito Judicial que reconoció la relación concubinaria del de cujus con la codemandada JULIA PASTORA LEAL PEÑA, se produce en su persona una falta de cualidad pasiva, se insiste, por el efecto de que la referida decisión no se encuentra definitivamente firme, lo cual trae como consecuencia que no se encuentre especialmente expresada la proporción en que deben dividirse los bienes objeto de partición, violándose en consecuencia la previsión del articulo 777 antes citado.
En efecto, y a propósito de la apelación señalada, el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales”
Por otra parte, se observa que la parte actora acompañó como documento fundamental de la demanda copia simple de la sentencia mero declarativa de concubinato signada con el Nro. C-2025-002109 (nomenclatura del señalado Juzgado de Primera Instancia) la cual no se encuentra definitivamente firme, por las razones señaladas, no cumpliendo de esta forma con lo que dispone el artículo 340 de la ley adjetiva civil, en su ordinal 6. Así Se Decide.
En tal sentido, tal y como se ha venido señalando, en este caso se encuentran presentes varias causales de inadmisibilidad como la referida a la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda ya que la copia simple del documento acompañado no se encuentra definitivamente firme, se ha constatado una falta de cualidad pasiva de la señalada codemandada y por vía de consecuencia una falta de indicación y/o tergiversación de la cuota o proporción en que deben dividirse los bienes objeto de partición, que de no ser detectada traería consigo un desgaste innecesario de la jurisdicción.
En relación a la mencionada falta de cualidad, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 3 del 23 de enero del año 2018 (caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvares Castro Y Rosalva Ontiveros de Álvares), afirmó lo que sigue:
“En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”.
Bajo, este contexto, en aplicación de la tuición del orden público debe indefectiblemente esta instancia jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria dejada por el de cujus JOAQUIN RAFAEL PEÑA, interpuesta por la ciudadana JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, asistida por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, ambos identificados previamente y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por la ciudadana JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, titular de la Cédula de Identidad número 27.013.147, asistida por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.704, contra los ciudadanos JULIA PASTORA LEAL PEÑA, LEAL, WILLIAM JOAQUÍN PEÑA OLIVERA, ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, JOAQUÍN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.478.223, 9.531188, 11.964.723, 9.531.189, 10.326.720,10.988.939 y 6.680.437, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Abg. José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp. N° 2026-006.
JGCU/GVG/4
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