REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.026-009.
DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA AROCHA CORRAL y CAROLINA DEL CARMEN AROCHA CORRAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.676.533 y 14.676.553, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ALEXIS CORREDOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 187.720.
DEMANDADA: FÉLIX ARTURO GONZÁLEZ SANOJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.528.674.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTACION DE COMPETENCIA).

Vista la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de diciembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón de la cuantía y declinó la competencia en esta instancia jurisdiccional; siendo la oportunidad legal correspondiente pasa este órgano jurisdiccional a decidir en relación a la competencia declinada en los términos siguientes:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableció lo siguiente:
“En este orden, por cuanto la cuantía en el presente asunto excede y es superior a tres mil veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela, para la fecha de la interposición de la reforma de la demanda, le corresponde el conocimiento al juzgado de primera instancia, quien se pronuncie de la admisión de la reforma de la demanda y dicte sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, en reguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, por ser este el competente por la cuantía, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y lo preceptuado en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, siendo la garantía del Juez natural conformada por una serie de elementos, que deben coincidir en la persona del sentenciador, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, constituido legítimamente, independiente, imparcial, idóneo y competente por la materia.
(…omissis…)
en este sentido, en los términos de la reforma en cuanto a la estimación de la misma hace que surja una incompetencia sobrevenida del Tribunal que había venido conociendo del juicio, pues se produce una modificación ateniéndose a lo dispuesto a los artículos 38 y 60 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se refleja como requisito de validez de la sentencia y se evidencia que la legislación adjetiva civil otorga al Juez, la potestad de declararse de oficio incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción.
(…omissis…)
Así las cosas debe este Tribunal forzosamente declarar la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente causa y como consecuencia de ello declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto de las actas procesales que lo conforman se observa lo siguiente:
En fecha 05 de noviembre de 2025 la ciudadana MARIA GABRIELA AROCHA CORRAL, asistida de abogado, presentó formal reforma de la demanda de desalojo contra el ciudadano FELIX ARTURO GONZALEZ SANOJA, (folios 152 al 161 de la primera pieza judicial), en el cual estipuló como cuantia la suma de “un millón doscientos noventa y ocho bolívares con 17/cts (Bs. 1.298.000,17) equivalentes a CINCO MIL EUROS (5.000,00)”.
Siendo así, luce pertinente referir que mediante Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, estableciendo en su artículo 1 que Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En Dicha normativa se estableció que Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, al cual pertenece esta instancia jurisdiccional, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se ejerció la demanda de que trate.
En tal sentido, por cuanto se observa que el caso que motoriza esta instancia jurisdiccional trata de una demanda de de desalojo, en la que una vez presento escrito de reforma de la misma se le estableció un valor o cuantía que excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de consignación del aludido escrito, corresponde a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer del presente asunto en conformidad con los artículos 38 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acepta la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la Competencia declinada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo y désele el curso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/06.
Exp. Nº 2026-009.