REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.022-002.-
DEMANDANTE: PABLO MIGUEL SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.858.81 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 264.763, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la Sociedad de Comercio AGRO LA VAQUERA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa el 21 de julio de 2016, bajo el Nro. 45, Tomo 43-A.
DEMANDADO: NÉSTOR RAMÓN COLINA ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.980.976.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
El presente procedimiento se inició en fecha 20 de febrero de 2.022, con motivo de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la Sociedad de Comercio AGRO LA VAQUERA, contra el ciudadano NÉSTOR RAMÓN COLINA ARMANDO, todos identificados anteriormente (folios 01 al 19).
El 25 de enero de 2.022, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose al respecto, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de este mismo circuito y circunscripción judicial; asimismo, se decretó el embargo provisional de bienes (folio 25).
El 27 de enero de 2022, se libró oficio Nro. 0850-09, dirigido al juez (distribuidor) del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de este mismo circuito y circunscripción judicial, a los fines de la práctica de la intimación del accionado (folios 22 y 23).
El 23 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual el juez de este Juzgado quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 23). Y en dicha oportunidad se dio por recibida las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de este mismo circuito y circunscripción judicial, mediante oficio Nro. 2970-059, contentivo de comisión de intimación sin cumplir, la cual se ordenó agregar a los autos (folios 24 al 35).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte actora no ha dado el impulso necesario para su prosecución y lograr la resolución del asunto planteado mediante una decisión de fondo, razón por la cual se considera necesario traer a colación la institución de la perención de la instancia, para lo cual se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1018, dictada en fecha 10 de octubre del 2007 en el expediente 07-0133, señaló que “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC-425 de fecha 28 de junio de 2017, expediente Nro. 2016-958, sobre el carácter de orden público de la perención de la instancia, dispuso que:
“…Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.
Ello así, la figura de la perención constituye una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando esta obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden publico.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La norma que antecede, establece y regula la institución de la perención, que como se expresó supra, consiste en una sanción a las partes que hayan abandonado el juicio por un lapso de tiempo determinado, la cual de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Ha sido y es criterio de las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, de la Sala Constitucional y la Sala Civil, que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Según el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la perención podrá ser declarada por un (1) mes, seis (6) meses y un año, luego de haberse materializado la inacción, es decir, que va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente, siendo destacable que a tenor de lo previsto en el artículo 269 ejusdem “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes (…)”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que desde el 28 de enero de 2022 hasta la presente fecha la parte actora dejó de realizar actos de procedimiento tendentes a la prosecución del presente juicio el cual se encuentra en la etapa de citación; en efecto, se verificó que la última actuación realizada por la actora para la prosecución del juicio data del día 28 de enero del mismo año, (folio 23 vto.) en el momento en que se dejó constancia de que el abogado Pablo Sánchez, supra identificado, parte actora, se le entregó la comisión respectiva, a los fines de la intimación pertinente, evidenciándose al folio 34, auto de fecha 23 de enero de 2026 en el que se ordenó agregar la comisión conferida en la presente causa en la cual se dejó constancia que la misma se devolvió “(…) sin cumplir [ya que] desde la fecha en que se recibió la comisión hasta la presente fecha la parte interesada no dio impulso procesal a la presente diligencia, tal como lo establece el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial (…); evidenciándose con ello que desde esa última actuación transcurrió un lapso mayor a un (01) año sin que se haya realizado gestión alguna para impulsar dicho proceso y obtener con ello una sentencia.
En tal sentido, habiendo transcurrido un tiempo considerable, que no es otro, que más de un (01) año, es evidente que operó en el caso en concreto, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, se EXTINGUE el procedimiento instaurado con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ, en su carácter de endosatario en procuración, contra el ciudadano NÉSTOR RAMÓN COLINA ARMANDO, identificados en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: la PERENCIA DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento instaurado en la presente causa por el abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.858.817 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 264.763, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la Sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA, contra el ciudadano NÉSTOR RAMÓN COLINA ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.980.976.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Abg. Génesis Veliz Garcés.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp. N° 2022-002
JGCU/GVG/4
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