REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-167.-
PARTE DEMANDANTE: MARYHELEM GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.415.233.
ABOGADA ASISTENTE: YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446.
PARTE DEMANDADA: CESAR EYERI POLO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.929.144.
ABOGADO ASISTENTE: ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.273.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fechas 17 de noviembre de 2.025, cuando la ciudadana MARYHELEM GOMEZ RODRIGUEZ, antes identificada, asistida de abogado ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano CESAR EYERI POLO REYES, también identificado previamente (folios 1 al 12).
En fecha 21 de noviembre de 2025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 13 y 14).
En fecha 03 de diciembre de 2025, comparece la ciudadana MARYHELEM GOMEZ RODRIGUEZ, antes identificada asistida de abogado y mediante diligencia consigna los emolumentos a los fines de librar boleta de citación (folio15).
En fecha 05 de diciembre de 2025, se libró compulsa de citación al demandado (folio 16).
Consta de los folios 17 al 25 de fechas 08, 09 y 15 de diciembre de 2025, avisos de traslado y devolución de la compulsa de citaciones consignadas por el Alguacil de este despacho.
En fecha 19 de diciembre de 2025, comparece la abogada ROSMARY CAROLINA VARGAS, antes identificada, y mediante diligencia solicita se lleve a cabo audiencia telemática a los fines de que el ciudadano CESAR EYERI POLO, proceda a conferir poder apud acta a la referida abogada (folio 26 y 27).
Por auto de fecha 13 de enero de 2026, se acordó oportunidad legal para llevar a cabo audiencia telemática (folio 28).
En fecha 21 de enero de 2026, se llevó a cabo audiencia telemática previamente fijada por este Tribunal, mediante la cual el ciudadano CESAR EYERI POLO confiere poder apud acta a la abogada Rosmary Vargas, asimismo expone: “que es mía la firma que aparece en el referido contrato y las huellas dactilares por lo que pido que se homologue el reconocimiento respecto al contenido y firma del mismo” (folio 29 y 30).
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2026 comparece la abogada ROSMARY CAROLINA VARGAS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR EYERI POLO, expone: “(…) manifiesto formalmente que si reconocemos, estando en el acto de contestación de la demanda, es por esta razones de hecho y derecho convenimos en todo en cuanto a lo exigido en esta demanda (reconocimiento de contenido y firma) quedando de nuestra parte terminada y procedan usted como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento ya acordado en audiencia telemática (…)” (folio 31).
DE LA DEMANDA
En fecha 17 de noviembre de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Para que el prenombrado ciudadano ante este Tribunal reconozca en su contenido y firma el documento privado, donde firma contrato de compra venta, de un bien inmueble ubicado en la planta baja, edificio número cinco (5) “Taguapire”, del sector uno (01) situado del lado oeste del conjunto residencial “Villas Park” de la avenida Circunvalación entre prolongación de la avenida diez (10) vía Acarigua y avenida en proyecto (zona “A” urbana), de la ciudad de Acarigua Jurisdicción del Municipio Páez estado Portuguesa, este inmueble constituido por un local destinado al uso comercial distinguido con el número uno (01) cuya medida es: CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (104,62 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral izquierda del edificio 5; SUR: local 2, depósito de basura y hall de entrada del edificio número 5; ESTE: fachada posterior del edificio 5; y OESTE: fachada principal del edificio 5, y consta de las dependencias, una puerta Santa María en su fachada principal, ventanales superiores en su lateral izquierdo y superior, dos baños en el fondo, ejecutado en paredes de bloque de arcilla frisados y pintados, piso de cemento anti-incendios incorporado, tales como detectores térmicos, cajetín con manguera. Le corresponde también en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con la nomenclatura del local, ubicado en el área destinado para tal fin y se encuentra debidamente registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el número 2021.89, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 407.16.61.7460 y correspondiente al libro de folio real del año 2021.
Continua alegando, que el acá demandado a través de documento privado establecieron una compra y venta en moneda extranjera por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (15.000,00 $ USD), en cómodas cuotas mensuales de 3.000 $ USD (enero-mayo 2025), del bien inmueble antes descrito para lo cual se hace necesario el reconocimiento del mismo para efectos legales consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil.
DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 23 de enero de 2026 comparece la abogada ROSMARY CAROLINA VARGAS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR EYERI POLO, expone: “(…) manifiesto formalmente que si reconocemos, estando en el acto de contestación de la demanda, es por esta razones de hecho y derecho convenimos en todo en cuanto a lo exigido en esta demanda (reconocimiento de contenido y firma) quedando de nuestra parte terminada y procedan usted como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento ya acordado en audiencia telemática (…)” (folio 31).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 23 de enero de 2026 comparece la abogada ROSMARY CAROLINA VARGAS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR EYERI POLO, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 07 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana MARYHELEM GOMEZ RODRIGUEZ, antes identificada, conjuntamente con el ciudadano CESAR EYERI POLO REYES, ampliamente identificado, mediante el cual la primera de los nombrados da en venta al segundo sobre un inmueble ubicado en la planta baja, edificio número cinco (05) “Taguapire”, del sector uno (1), situado del lado oeste del conjunto residencial “Villas Park, de la avenida Circunvalación entre prolongación de la avenida diez (10) vía Acarigua y avenida en proyecto (zona “A” urbana) de la ciudad de Acarigua Jurisdicción del Municipio Páez estado Portuguesa y debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el numero 2021.89 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 407.16.61.7460 y correspondiente al libro de folio real del año 2021; declaró que a través del documento privado lo da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CESAR EYERI POLO REYES, antes identificado, un inmueble constituido por un local destinado al uso comercial de su propiedad distinguido con el numero uno (01), cuyos lindero, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en documento de condominio protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el numero 42, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre del año 1999, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (104,62 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral izquierda del edificio 5; SUR: local 2, depósito de basura y hall de entrada del edificio número 5; ESTE: fachada posterior del edificio 5; y OESTE: fachada principal del edificio 5, consta de las dependencias, una puerta Santa María, en su fachada principal, ventanales superiores en su lateral izquierdo y superior, dos baños en el fondo, ejecutado en paredes de bloque de arcilla frisados y pintados, piso de cemento, anti-incendios incorporado, tales como detectores térmicos, cajetín con manguera. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 1,29%. Le corresponde también en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con la misma nomenclatura del local, ubicado en el área destinado para tal fin. El precio acordado de la venta es por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES EXACTOS EN DIVISA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (15.000,00 USD) los cuales los recibió en cuotas mensuales de TRES MIL DOLARES de manos del comprador a su entera satisfacción en dinero en efectivo, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano CESAR EYERI POLO REYES, antes identificado, asistida de abogado, en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ejerció en su contra la ciudadana MARYHELEM GOMEZ RODRIGUEZ, antes identificado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CESAR EYERI POLO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.929.144, un inmueble ubicado en la planta baja, edificio número cinco (05) “Taguapire”, del sector uno (1), situado del lado oeste del conjunto residencial “Villas Park, de la avenida Circunvalación entre prolongación de la avenida diez (10) vía Acarigua y avenida en proyecto (zona “A” urbana) de la ciudad de Acarigua Jurisdicción del Municipio Páez estado Portuguesa y debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el numero 2021.89 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 407.16.61.7460 y correspondiente al libro de folio real del año 2021; declaró que a través del documento privado lo da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CESAR EYERI POLO REYES, antes identificado, un inmueble constituido por un local destinado al uso comercial de mi propiedad distinguido con el numero uno (01), cuyos lindero, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en documento de condominio protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el numero 42, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre del año 1999, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (104,62 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral izquierda del edificio 5; SUR: local 2, depósito de basura y hall de entrada del edificio número 5; ESTE: fachada posterior del edificio 5; y OESTE: fachada principal del edificio 5, consta de las dependencias, una puerta Santa María, en su fachada principal, ventanales superiores en su lateral izquierdo y superior, dos baños en el fondo, ejecutado en paredes de bloque de arcilla frisados y pintados, piso de cemento, anti-incendios incorporado, tales como detectores térmicos, cajetín con manguera. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 1,29%. Le corresponde también en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con la misma nomenclatura del local, ubicado en el área destinado para tal fin. El precio acordado de la presente venta es por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES EXACTOS EN DIVISA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (15.000,00 USD) los cuales los recibió en cuotas mensuales de TRES MIL DOLARES de manos del comprador a su entera satisfacción en dinero en efectivo.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2025-167
JGCU/GVG/3
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