REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-096.-
PARTE DEMANDANTE: EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.172.424.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 176.206.
PARTE DEMANDADA: NEPTALY ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.341.658.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud formulada por la parte actora, antes identificada, relativa al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, todo lo cual realizó en los siguientes términos:
Narró que en el presente caso se dan por cumplidos los extremos para que procedan las medidas cautelares, siendo que el fumus bonis iuris, se deriva directamente del contrato privado cuyo cumplimiento se reclama, firmado en tinta húmeda por las partes, y con sus respectivas huellas dactilares. Igualmente, se termina de corroborar el cumplimiento de este requerimiento legal con los pagos efectuados en su totalidad del precio de la compra venta, el primero de dichos pagos al momento de suscribir el contrato, y que fue plenamente aceptado por el vendedor, y el resto de los pagos realizados a través de pagos en efectivo, cuyos comprobantes adjuntó.
Respecto al periculum in mora, indicó que el mismo se constata al examinar la conducta asumida por la parte demandada, una actitud renuente al cumplimiento de sus obligaciones como vendedor, quien a pesar de recibir los pagos respectivos, no le hizo efectiva la posesión del inmueble, y por la reiterada negativa de otorgarle la posesión del bien inmueble y el documento definitivo de venta; es decir, que por dicha actitud no se ha logrado efectuar el contrato. De igual forma, existe temor fundado de que el demandado, enajene el inmueble a terceras personas y que ella se vea impedida de ejecutar el contrato, configurándose con ello el periculum in mora.
Alega que al configurarse ambos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el Juzgador se ve compelido a decretar la tutela cautelar solicitada, siempre que se cumpla con la idoneidad, homogeneidad y que la cautelar solicitada garantice las resultas del juicio.
Finalizó solicitando que se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compra a venta a plazo cuyo cumplimiento se reclama por esta vía judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha señalado que el poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces por el legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En este sentido, para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
De acuerdo a la norma señalada, toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar revestida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, si no que tal improcedencia debe declararse cuando no consten en autos los elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En este contexto, con relación al periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, y no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.
Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
Ante la concepción de la doctrina sobre el fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Circunscribiéndonos al presente caso, este órgano jurisdiccional observa que se encuentra acreditado el requisito del fumus bonis iuris con la presentación del contrato de promesa de venta suscrito por las partes, en razón de la naturaleza de dicho instrumento civil, lo cual es suficiente para tener por demostrado el aludido requisito.
En lo que respecta al periculum in mora ciertamente se encuentra acreditado por la negativa del demandado no solo a otorgar la posesión del inmueble, sino también en su negativa de otorgar el documento definitivo de venta, todo lo cual sin ningún margen de dudas genera un lapso de tiempo para poder insolventarse y proceder a la enajenación del inmueble objeto de la demanda a terceras personas, impidiendo que se ejecute el contrato de compra a venta, lo cual devendría en la inejecución del fallo que hipotéticamente le confiera la razón a la accionante.
Bajo estas premisa, y considerando este Tribunal, que se encuentran acreditados los requisitos para su procedencia, resulta forzoso decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, asistida por el abogado JOSÉ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 176.206, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, asistida por el abogado JOSÉ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 176.206, sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, situado en la manzana B, sector Nor-este, que forma parte de la Urbanización Prados del Sol, Hacienda Santa Sofía, Municipio Araure la cual pertenece al demandado según documento protocolizado ante la oficina Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 11, Folios 133 al 145, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, cuarto trimestre del año 2007; en consecuencia, se ordena oficiar al mencionado Registro Público, sobre la medida decretada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 2:50 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/02.
EXP N° 2025-096.
(Cuaderno de Medidas).
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