REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-183.-
PARTE DEMANDANTE:MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. 15.070.378,
ABOGADA ASISTENTE: NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.589.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO JOSE BAPTISTA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.600.526.
ABOGADO ASISTENTE: NARBIS HERRERA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.316.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fechas 02 de diciembre de 2.025, cuando la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, antes identificada, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano ALFONSO JOSE BAPTISTA TORRES, también identificado previamente (folios 1 al 20).
En fecha 08 de diciembre de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 21 y 22).
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2025 comparece el ciudadano ALFONSO JOSE BAPTISTA TORRES, antes identificado, asistido por la abogada NARBIS HERRERA PARRA, expone: “Me doy por CITADO de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada en mi contra y por cuanto el contenido del documento privado objeto de la demanda es cierto y mía la firma que aparece en el mismo con mis huellas digitales, declaro que CONVENGO en todas y cada una de las partes de la demanda, por lo que DOY POR RECONOCIDO en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha 27 de noviembre del año 2025, contentivo de la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida (…). En virtud, de lo cual manifiesto mi voluntad de RENUNCIAR a los lapsos procesales que se computan en el presente procedimiento y solicito muy respetuosamente que cumplidas las formalidades de ley se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento sin más trámite ni dilación alguna (…) (folios 23 al 26).

DE LA DEMANDA
En fecha 02 de diciembre de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 27 días del mes de noviembre de 2025, suscribió un documento de compra venta privado con el ciudadano ALFONSO JOSE BAPTISTA TORRES, antes identificado. Por medio de dicho documento privado de venta el referido ciudadano le dio en venta un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una vivienda construida sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las siglas C7-12, y código catastral Nro. 18-02-01-U-01-003-228-011-000-000-000, la cual forma parte del conjunto urbanístico y residencial denominado urbanización La Hacienda ciudad Jardín, lote II, ubicado en la margen derecha de la avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 M2), y sus lineros particulares son: NOROESTE: en 8,00 metros con parcela C9-24; SURESTE: en 8,00 metros con calle 7; NORESTE: en 21,00 metros con transversal 6; y SUROESTE: en 21,00 metros con parcela C7-11. A esta parcela le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del parcelamiento de 0,789%. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, área de lavadero y espacio para dos (2) puestos de estacionamientos, habiendo pactado el precio de la venta y cancelado la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.871.610,00), equivalentes a VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (24.000 USD), según la tasa de cambio a la fecha de pago, cancelados al vendedor mediante cheque Nro. 75093571 de fecha 27 de noviembre de 2025, del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nro. 0105-0048-6210-4833-6298.
El inmueble objeto de la compra venta contenido en el documento privado antes descrito le perteneció al vendedor según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 14 de abril de 2016, quedando inscrito bajo el Nro. 2016.260, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.14327 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
Ahora bien, para cumplir las formalidades de ley y previniendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar el acto ante el Registro Público es por lo que demanda al ciudadano ALFONSO JOSE BAPTISTA TORRES, antes identificado, en su carácter de vendedor para que concurran al cumplimiento del su pretensión y reconozca el contenido del documento privado de venta sobre el inmueble objeto de la demanda, y del mismo modo reconozca que son suyas las firmas y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron.

DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2025 comparece el ciudadano ALFONSO JOSE BAPTISTA TORRES, antes identificado, asistido por la abogada NARBIS HERRERA PARRA, expone: “Me doy por CITADO de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada en mi contra y por cuanto el contenido del documento privado objeto de la demanda es cierto y mía la firma que aparece en el mismo con mis huellas digitales, declaro que CONVENGO en todas y cada una de las partes de la demanda, por lo que DOY POR RECONOCIDO en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha 27 de noviembre del año 2025, contentivo de la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida (…). En virtud, de lo cual manifiesto mi voluntad de RENUNCIAR a los lapsos procesales que se computan en el presente procedimiento y solicito muy respetuosamente que cumplidas las formalidades de ley se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento sin más trámite ni dilación alguna (…) (folios 23 al 26).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 16 de diciembre de 2025 comparece el ciudadano ALFONSO JOSE BAPTISTA TORRES, antes identificado, asistido por la abogada NARBIS HERRERA PARRA, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 07 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano ALFONSO JOSE BAPTISTA TORRES, antes identificados, conjuntamente con la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, ampliamente identificados, mediante el cual el primero de los nombrados da en venta a la segunda un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una vivienda construida sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las siglas C7-12, y código catastral Nro. 18-02-01-U-01-003-228-011-000-000-000, la cual forma parte del conjunto urbanístico y residencial denominado urbanización La Hacienda ciudad Jardín, lote II, ubicado en la margen derecha de la avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 M2), y sus lineros particulares son: NOROESTE: en 8,00 metros con parcela C9-24; SURESTE: en 8,00 metros con calle 7; NORESTE: en 21,00 metros con transversal 6; y SUROESTE: en 21,00 metros con parcela C7-11. A esta parcela le corresponde un porcentaje de ocupación del parcelamiento de 0,789%. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, área de lavadero y espacio para dos (2) puestos de estacionamientos, habiendo pactado el precio de la venta y cancelado la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.871.610,00), equivalentes a VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (24.000 USD), según la tasa de cambio a la fecha de pago, cancelados a la vendedora mediante cheque Nro. 75093571 de fecha 27 de noviembre de 2025, del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nro. 0105-0048-6210-4833-6298.
El inmueble objeto de la compra venta contenido en el documento privado antes descrito le perteneció al vendedor según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 14 de abril de 2016, quedando inscrito bajo el Nro. 2016.260, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.14327 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano ALFONSO JOSE BAPTISTA TORRES, antes identificado, asistido de abogada, en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ejerció en su contra la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, antes identificado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. 15.070.378, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una vivienda construida sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las siglas C7-12, y código catastral Nro. 18-02-01-U-01-003-228-011-000-000-000, la cual forma parte del conjunto urbanístico y residencial denominado urbanización La Hacienda ciudad Jardín, lote II, ubicado en la margen derecha de la avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 M2), y sus lineros particulares son: NOROESTE: en 8,00 metros con parcela C9-24; SURESTE: en 8,00 metros con calle 7; NORESTE: en 21,00 metros con transversal 6; y SUROESTE: en 21,00 metros con parcela C7-11. A esta parcela le corresponde un porcentaje de ocupación del parcelamiento de 0,789%. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, área de lavadero y espacio para dos (2) puestos de estacionamientos, habiendo pactado el precio de la venta y cancelado la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.871.610,00), equivalentes a VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (24.000 USD), según la tasa de cambio a la fecha de pago, cancelados a la vendedora mediante cheque Nro. 75093571 de fecha 27 de noviembre de 2025, del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nro. 0105-0048-6210-4833-6298.
El inmueble objeto de la compra venta contenido en el documento privado antes descrito le perteneció al vendedor según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 14 de abril de 2016, quedando inscrito bajo el Nro. 2016.260, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.14327 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP Nº 2025-183
JGCU/GVG/3