REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-117.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ COLMENAREZ y YOHANNY JOSEFINA HURTADO, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.043.206 y 14.271.449, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NOHELY ADRIANA VÁSQUEZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 237.120.
PARTE DEMANDADA: MARÍA HIPÓLITA GARCIA, LISBETH JOSEFINA SERRADA GARCÍA, ANA MARÍA SERRADA GARCÍA, LUCIANO ANTONIO SERRADA GARCÍA Y JOSÉ ANTONIO SERRADA GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.119.046, 10.143.639, 12.265.074, 13.703.124 y 13.703.125, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de septiembre de 2.025, cuando los ciudadanos LUIS ALBERTO JIMÉNEZ COLMENAREZ y YOHANNY JOSEFINA HURTADO, antes identificados, debidamente asistidos de abogada, ejercen demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos MARÍA HIPÓLITA GARCIA, LISBETH JOSEFINA SERRADA GARCÍA, ANA MARÍA SERRADA GARCÍA, LUCIANO ANTONIO SERRADA GARCÍA Y JOSÉ ANTONIO SERRADA GARCÍA, también identificados supra (folios 1 al 32).
En fecha 18 de septiembre de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de los demandados en la oportunidad correspondiente, (folio 34).
Mediante diligencia del 30 de septiembre del año 2025, compareció la abogada asistente de la parte actora y actuando en representación sin poder consignó los emolumentos requeridos por auto de fecha 18 de septiembre de 2.025, (folio 35).
El 14 de octubre de 2025, se libraron las boletas de citaciones a los demandados ciudadanos MARÍA HIPÓLITA GARCIA, LISBETH JOSEFINA SERRADA GARCÍA, ANA MARÍA SERRADA GARCÍA, LUCIANO ANTONIO SERRADA GARCÍA Y JOSÉ ANTONIO SERRADA GARCÍA (folios 36 al 40).
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.025 el alguacil de este Tribunal consignó las boletas de citación firmada por los ciudadanos MARÍA HIPÓLITA GARCIA, LISBETH JOSEFINA SERRADA GARCÍA, ANA MARÍA SERRADA GARCÍA, LUCIANO ANTONIO SERRADA GARCÍA Y JOSÉ ANTONIO SERRADA GARCÍA (folios 41 al 46).
El 17 de diciembre de 2025, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, (folio 47).

DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 13 de septiembre de 2.025, los ciudadanos LUIS ALBERTO JIMÉNEZ COLMENAREZ y YOHANNY JOSEFINA HURTADO, ejercieron demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos MARÍA HIPÓLITA GARCIA, LISBETH JOSEFINA SERRADA GARCÍA, ANA MARÍA SERRADA GARCÍA, LUCIANO ANTONIO SERRADA GARCÍA Y JOSÉ ANTONIO SERRADA GARCÍA, con fundamento en lo siguiente:
Señalaron que los ciudadanos LUCIANO ANTONIO SERRADA Y MARÍA HIPÓLITA GARCÍA, ya identificados, les dieron en venta pura, simple perfecta e irrevocable un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda H, numero 03, de la Urbanización la Corteza de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, con un área de construcción de SESENTA Y UN METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (61,92 M2), fomentada sobre una parcela de terreno municipal, que no forma parte de la venta, con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (256,88 M2), y comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: vivienda rural clave numero 7530, SUR: vereda H, ESTE: vivienda rural numero 8248, y OESTE: vivienda rural numero 8520.
Que el referido inmueble les perteneció de forma conjunta según documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de abril del año 2007, inscrito bajo el número 18, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo III, segundo trimestre del año 2007 y documento de liberación protocolizado ante la referida oficina en fecha 18 de abril del año 2007, inscrito bajo el numero 19, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo III, segundo trimestre del año 2007, y documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 15 de junio del año 2007, inscrito bajo el numero 50, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Alegan que el vendedor LUCIANO ANTONIO SERRADA, falleció el 30 de agosto del 2024, conforme al Registro de defunción expedido por el Registro Civil del Municipio Páez, por lo que presenta demanda en contra de su esposa e hijos ya identificados en autos, a los fines que reconozcan la firma y huella de ambos en el referido documento, así como que recibieron el precio pactado por dicha venta y que el inmueble objeto del documento de compra venta no pertenece a la masa hereditaria ya que el aludido causante y su esposa lo dio en venta estando con vida.
Asimismo solicitaron que una vez reconocido el referido documento se les devuelva el original con la nota estampada por la secretaria donde indique que formó parte del expediente y que quedó reconocido; asimismo solicitaron que se libre el oficio con copia certificada de la sentencia al registro respectivo para su protocolización.

DE LA CONTESTACIÓN
Llegada la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, a través del acto de contestación a la demanda, se observa que los demandados aún cuando fueron debidamente citados, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dicho Acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo ello así, corresponde señalar que el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes y al haber sido consignado el instrumento privado sobre el cual se pretende su reconocimiento debió los demandados comparecer en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en el acto de contestación a la demanda, a manifestar su desconocimiento en caso de ser procedente, situación ésta que no fue cumplida tal y como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, es por lo que resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma para casos como el presente, cual es tener por reconocido en su contenido y firma el instrumento.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil citado, se declara reconocido judicialmente el documento privado fundamental de la acción, referido al contrato de venta pura y simple, suscrito por los ciudadanos LUCIANO ANTONIO SERRADA (hoy causante) y MARÍA HIPÓLITA GRACIA, junto con los ciudadanos LUIS ALBERTO JIMÉNEZ COLMENAREZ y YOHANNY JOSEFINA HURTADO, todos ampliamente identificados anteriormente, sobre un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda H, numero 03, de la Urbanización la Corteza de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, con un área de construcción de SESENTA Y UN METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (61,92 M2), fomentada sobre una parcela de terreno municipal, que no forma parte de la venta, con un área aproximada DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (256,88 M2), y comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: vivienda rural clave numero 7530, SUR: vereda H, ESTE: vivienda rural numero 8248, y OESTE: vivienda rural numero 8520. Siendo el monto de venta por la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3000, 00), quedó judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
Asimismo, de conformidad con la solicitud formulada en la presente causa se acuerda la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 5 al 18, 22 al 26 previa su certificación en autos por secretaria, expedir copia certificada de la presente sentencia y librar el oficio al registro correspondiente para su protocolización.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpusieron los ciudadanos LUIS ALBERTO JIMÉNEZ COLMENAREZ y YOHANNY JOSEFINA HURTADO, titular de las Cédulas de Identidad números 16.043.206 y 14.271.449, asistida por la abogada NOHELY ADRIANA VÁSQUEZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 237.120, contra los MARÍA HIPÓLITA GARCIA, LISBETH JOSEFINA SERRADA GARCÍA, ANA MARÍA SERRADA GARCÍA, LUCIANO ANTONIO SERRADA GARCÍA Y JOSÉ ANTONIO SERRADA GARCÍA, titulares de la Cédulas de Identidad números 1.119.046, 10.143.639, 12.265074, 13.703.124 y 13.703.125, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el contenido y la firma del documento privado contentivo de un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito por los ciudadanos LUCIANO ANTONIO SERRADA (hoy causante) y MARÍA HIPÓLITA GRACIA, junto con los ciudadanos LUIS ALBERTO JIMÉNEZ COLMENAREZ y YOHANNY JOSEFINA HURTADO, todos ampliamente identificados anteriormente, sobre un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda H, numero 03, de la Urbanización la Corteza de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, con un área de construcción de SESENTA Y UN METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (61,92 M2), fomentada sobre una parcela de terreno municipal, que no forma parte de la venta, con un área aproximada DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (256,88 M2), y comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: vivienda rural clave numero 7530, SUR: vereda H, ESTE: vivienda rural numero 8248, y OESTE: vivienda rural numero 8520. Siendo el monto de venta por la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3000, 00).
Se acuerda la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 5 al 18, 22 al 26 previa su certificación en autos por secretaria, expedir copia certificada de la presente sentencia y librar el oficio al registro correspondiente para su protocolización.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve días del mes de Enero del año dos mil veintiséis. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).


EXP Nº 2.025-117.
JGCU/GVG/víctor.