REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-129.-
DEMANDANTE: LIGIA ELENA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.843.611.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN DIGNORA MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.642.
DEMANDADO: AGUSTIN AMARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.115.393.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO interpuesta por la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, asistida de abogado, contra el ciudadano AGUSTIN AMARO, antes identificado, quien solicita medida cautelar innominada consistente en la prohibición de registrar y/o protocolizar el testamento privado de autos así como de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipio Turen, Santa Rosalia y Esteller de este mismo Circuito Judicial en la que se da por reconocido el contenido y firma del referido testamento, todo lo cual se hizo bajo los siguientes términos:
Explicó que es evidente el temor fundado de que el ciudadano Agustin Amaro, aquí demandado una vez “citado o notificado emprenda acciones de registrar o protocolizar el supuesto testamento privado que firmó supuestamente la propietaria anterior (fallecida) la ciudadana CÁNDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, titular de la cedula de identidad Nro. 1.105.066, así como también la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el expediente Nro. 1451-A-2021, de fecha 01-12- 2021, mediante el cual el ciudadano AGUSTIN AMARO, (…) le reconoce la firma y contenido del testamento para adjudicarse la cualidad de propietario de unas mejoras y bienhechurías fomentadas dentro de un área de terreno propio para casa de habitación familiar”, cuyos datos señaló “con el fin de insolventarse o perjudicarme o dificulte la ejecución de la sentencia en el o quede la sentencia ilusoria en el presente asunto”.
Así, solicitó medida cautelar innominada de prohibición de registrar o protocolizar el testamento y la sentencia marcada con la letra “B”, asegurando que el fin de dichas medidas es para poder proteger los bienes y las resultas del presente procedimiento que en la actualidad se encuentran amenazados ya que el demandado siempre ha actuado de mala fe, siendo que en su cedula se señala que no sabe firmar y en el supuesto testamento aparece una firma.
Seguidamente procedió a señalar los documentos en los cuales debe recaer las medidas, así:
“Sobre el testamento privado que firmo la cujus (fallecida) ciudadana Cándida Rosa Acosta Alzuro, antes identificada, en donde le adjudica al ciudadano AGUSTIN AMARO, antes identificado, la propiedad de unas mejoras y bienhechurías fomentadas dentro de un área de terreno propio para casa de habitación familiar, dentro de un área de terreno constante de una superficie construida de 115,08 m2, superficie sin construir 853,92 m2, área o superficie 969 m2, y según sus dichos, la misma está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida 02; SUR: casa de Cristóbal Rangel; ESTE: casa de José Adrián Perdomo; y OESTE: casa de Socorro Carrillo, ubicada en la avenida 02 entre calle 13 y 14 casa sin número, sector centro tres de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa.
Sobre la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nro. 1451-A-2021, de fecha 01 de diciembre de 2021, mediante la cual el ciudadano AGUSTIN AMARO, antes identificado, le reconoce la firma y el contenido del testamento para adjudicarle la cualidad de propietario de unas mejoras y bienhechurías fomentadas dentro de un área de terreno propio para casa de habitación familiar, dentro de un área de terreno constante de de una superficie construida de 115,08 m2, superficie sin construir 853,92 m2, área o superficie 969 m2, y según sus dichos, la misma está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida 02; SUR: casa de Cristóbal Rangel; ESTE: casa de José Adrián Perdomo; y OESTE: casa de Socorro Carrillo, ubicada en la avenida 02 entre calle 13 y 14 casa sin número, sector centro tres de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa”.
En relación al periculum in mora señaló que existe la amenaza por parte del demandado de producir daños irreversibles de muy alto costo al bien inmueble aunado a las situaciones o condiciones propias los bienes trayendo en la presente causa un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al resaltar la urgencia de resguardo de los bienes en la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces que emana de la voluntad del legislador para dictar las decisiones que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse y es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de las medidas bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar revestidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.
Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Circunscribiéndonos al presente caso se observa que la parte actora solicita que se acuerde medida cautelar innominada consistente en la prohibición de registrar y/o protocolizar el testamento privado cuya nulidad se demanda así como de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipio Turen, Santa Rosalia y Esteller de este mismo Circuito Judicial en la que se da por reconocido el contenido y firma del referido testamento, sin explanar las razones en las cuales fundamenta el requisito del fumus bonis iuris, es decir, no explica como en este caso se constata la presunción del buen derecho que posee en torno a la nulidad del testamento cuya nulidad demanda.
Adicionalmente, se observa que en lo que respecta al periculum in mora se limitó a señalar que existe la amenaza por parte del demandado de producir daños irreversibles de muy alto costo y un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución, sin desplegar actividad probatoria alguna que haga presumir que el alegado daño es real y posible.
De lo expuesto se evidencia que el solicitante de la medida omite señalar o explicar de qué forma el retardo en que se decida el fondo del presente asunto le puede causar un perjuicio irreparable con la definitiva, y tampoco trajo o acompañó un medio de prueba idóneo para demostrar prima facie dicho alegato de perjuicio.
Ello así, debemos insistir en que no existe un solo alegato de peligro por la demora en la presente causa ni tampoco consta en autos un medio de prueba que sustente la existencia del mismo, debiéndose destacar que a los fines de garantizar las resultas del juicio (artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil), se requiere prueba de que la accionada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la demandante, lo que a su vez debe estar fundado en pruebas que demuestren el aludido temor, lo cual en este caso no se evidencia, por lo que encuentra este decisor que no se cumple con el señalado requisito del periculum in mora. ASI SE DECIDE.
Siendo así, la medida cautelar debe ser declarada improcedente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REGISTRO Y PROTOCOLIZACION solicitada la abogada CARMEN DIGNORA MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.642, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.843.611, en el marco del juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO interpuso contra el ciudadano AGUSTIN AMARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.115.393.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve días del mes de enero del año dos mil veintiséis- Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP N° 2025-129 (cuaderno de medidas).
JGC/GVG/03.
|