REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.025-154.-
DEMANDANTE:NORMA SOLEDAD GONZÁLEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.607.780.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE GARAY SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 284.408
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.964.982.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.

El presente procedimiento se inició en fecha 05 de noviembre de 2025, cuando la ciudadana NORMA SOLEDAD GONZÁLEZ TORREALBA, asistida por la abogada MARÍA JOSÉ GARAY SÁNCHEZ, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE FREITEZ, ambos identificados supra (folios 1 al 15).
En fecha 11 de noviembre de 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 13 y 14).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como fue señalado en la narrativa del presente fallo, la demanda que instaura el presente procedimiento fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2025, dejándose expresamente establecido en el referido auto, que se libraría la compulsa y la orden de comparecencia al demandado cuando la actora consignara los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionaría con motivo del trámite en referencia, no obstante, a la fecha de la presente decisión no se ha dado cumplimiento con ello, por lo cual es aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, sobre la institución de la perención de la instancia.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1018, dictada en fecha 10 de octubre del 2007 en el expediente 07-0133, señaló que “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC-425 de fecha 28 de junio de 2017, expediente Nro. 2016-958, sobre el carácter de orden público de la perención de la instancia, dispuso que:
“…siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.
Ello así, la figura de la perención constituye una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al Juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando está obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden público.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La norma que antecede, establece y regula la institución de la perención, que como se expresó supra, consiste en una sanción a las partes que hayan abandonado el juicio por un lapso de tiempo determinado, la cual de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Ha sido y es criterio de las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, de la Sala Constitucional y la Sala Civil, que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Según el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la perención podrá ser declarada por un (1) mes, seis (6) meses y un año, luego de haberse materializado la inacción, es decir, que va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente, siendo destacable que a tenor de lo previsto en el artículo 269 ejusdem “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes (…)”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, habiéndose verificado que desde el auto de admisión de la demanda, esto es, desde el 11 de noviembre de 2025, hasta la presente fecha, ha transcurrido un período mayor de los treinta (30) días a que se contrae la exigencia establecida en la sentencia anteriormente transcrita, sin que la parte demandante haya proporcionado los recursos o medios correspondientes para lograr la citación de la demandada, lo procedente en este caso es, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso la ciudadana NORMA SOLEDAD GONZÁLEZ TORREALBA, asistida por la abogada MARÍA JOSÉ GARAY SÁNCHEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso la ciudadana NORMA SOLEDAD GONZÁLEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.607.780, asistida por la abogada MARÍA JOSÉ GARAY SÁNCHEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.964.982, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10:45 de la mañana. Conste.
(Scria).


Exp. N° 2025-154
JGCU/GVG/02