REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2025-170.-
PARTE DEMANDANTE: NICOLA ALBANO ORLANDO, titular de la identidad Nro. 9.564.409, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES ALFAMAR, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 20 de marzo de 1.979, bajo el Nro. 144, folios 113 al 119, posteriormente, reconstituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 55, Tomo 189-A, de fecha 30 de marzo de 2.006 del Libro de Registro de Comercio Nro. 02.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.724.
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “INVERSIONES 21 CAMINO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el Nro. 15, tomo 42-A, Registro de Información Fiscal Nro. J-40155933-6, expediente Nro. 411-695, representada por su VicePresidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, titular de la cedula de identidad Nro. 10.641.741
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud formulada en el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2.025, por la parte actora, antes identificada, relativa al decreto de una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, la cual fundamento de la siguiente manera:
Trajo a colación la norma establecida en el artículo 41, literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, en concordancia, con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que señala que procede el secuestro cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado.
Mencionó que la medida recae sobre un galpón propiedad de Inversiones Alfamar, C.A., con un área de construcción aproximada de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 M2) distinguido con el Nro. 02 al margen derecho de la prolongación de la avenida Páez, troncal cinco (05) en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En tal sentido recordó la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes sobre el referido inmueble y que a partir del mes de abril de 2023 se dejaron de cumplir las obligaciones pactadas, aduciendo que se encuentran llenos los extremos para el secuestro solicitado, aduciendo que la arrendataria ha contravenido el contenido convenido en el contrato como lo es el pago de los canones de arrendamiento lo cual satisface lo relativo al periculum in mora “ya que constituye un hecho negativo que solo le corresponde refutar a la parte demandada en la etapa procesal correspondiente y con relación al segundo de los requisitos fumus boni juris (…) la parte actora produjo en autos, fotocopias simple y el original del contrato de arrendamiento celebrado (…) de cuyo documento se colige que fue satisfecho el fumus boni iuris (…)”.
Agregó que con el libelo se consignó “denuncia dirigida a la (…) SUNDEE, de fecha catorce (14) de octubre de 2025 la cual se encuentra debidamente sellada”, por lo que se encuentra agotada la vía administrativa y consideran que la medida cautelar de secuestro es procedente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad decidir en relación a la petición cautelar de secuestro formulada por la parte actora sobre el inmueble objeto de arrendamiento referido a un galpón propiedad de Inversiones Alfamar, C.A., con un área de construcción aproximada de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 M2) distinguido con el Nro. 02 al margen derecho de la prolongación de la avenida Páez, troncal cinco (05) en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
A tal efecto, debemos comenzar refiriendo que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual se debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido.
De igual forma, luce pertinente señalar que dichas cautelares dependen de la suerte del pleito principal, en el sentido que, el cuaderno de medidas se vería afectado cuando de acuerdo a lo resuelto en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tienen razón de prolongarse, porque aquellas –como se especificó supra- son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.
En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse y es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de las medidas bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar revestidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.
Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Circunscribiéndonos al presente caso, se observa que la petición cautelar se encuentra referida al secuestro de un local comercial, lo cual nos lleva a considerar lo señalado de manera especial en los ordinales 2° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Se decretará el secuestro:
(…omissis…)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
(…omissis…)
7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”.
Igualmente resulta determinante referir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial regula las condiciones y procedimientos para regir y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial conforme su artículo 1º.
Ahora bien, en relación a la medida de secuestro de locales destinados al uso comercial, el artículo 41 literal L del referido Decreto Ley, establece:
“Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
l.- Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”.
El dispositivo legal citado, viene a establecer otro requisito para la procedencia de la medida cautelar de secuestro en los arrendamientos de locales comerciales como lo es que se encuentre cumplido el agotamiento de la vía administrativa correspondiente, lo cual va a ocurrir una vez transcurrido un lapso de 30 días continuos siguientes a la presentación de la solicitud ante la instancia administrativa competente.
De tal suerte que, a los fines de decretar la cautelar que nos ocupa, sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, el juez debe hacer un análisis, no solo de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, sino que debe a su vez, comprobar que se haya cumplido con el supuesto exigido en el artículo 41 del mencionado Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “L”, en virtud de existir una prohibición taxativa en lo que se refiere al decreto de medidas cautelares de secuestro, sin que se haya agotado la instancia administrativa correspondiente, siendo en consecuencia imperativo para el juez examinar que dicho presupuesto se encuentre lleno.
Siendo ello así, pasa esta instancia jurisdiccional a verificar si se cumplen los extremos requeridos para la procedencia de la medida solicitada comenzando en primer lugar por el análisis de lo relativo al agotamiento del procedimiento administrativo previo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, letra L de la Ley señalada, y en tal sentido se observa que en su solicitud la parte actora señaló que consignaba “denuncia dirigida a la (…) SUNDEE, de fecha catorce (14) de octubre de 2025 la cual se encuentra debidamente sellada”, lo cual obra a los folios 42 al 46 de la presente pieza, con lo que se encuentra acreditado el referido requisito para la procedencia de la cautelar peticionada.
Seguidamente, se pasa a verificar la existencia del periculum in mora, debiendo destacar que para su constatación no basta un simple alegato de perjuicio sino que es necesario además que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia, esto es que se sustente dicho peligro, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Al respecto, de la petición cautelar se observa que la parte actora fundamenta el mencionado requisito del periculum in mora en la falta de pago de los canones de arrendamiento lo cual “constituye un hecho negativo que solo le corresponde refutar a la parte demandada en la etapa procesal correspondiente (…)”.
Notese de la cita señalada que en ella la solicitante de la medida omite señalar o explicar de qué forma el retardo en que se decida el fondo del presente asunto le puede causar un perjuicio irreparable con la definitiva, y tampoco trajo o acompañó un medio de prueba idóneo para demostrar prima facie dicho alegato de perjuicio.
Ello así, debemos insistir en que no existe un solo alegato de peligro por la demora en la presente causa ni tampoco consta en autos un medio de prueba que sustente la existencia del mismo, debiéndose destacar que a los fines de garantizar las resultas del juicio (artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil), se requiere prueba de que la accionada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la demandante, lo que a su vez debe estar fundado en pruebas que demuestren el aludido temor, lo cual en este caso no se evidencia, por lo que encuentra este decisor que no se cumple con el señalado requisito del periculum in mora. ASI SE DECIDE.
Siendo así, se considera inoficioso entrar a verificar el requisito relativo al fumus boni iuris toda vez que los mismos deben darse de manera conjunta para poder acordar la medida solicitada y al no encontrarse lleno el extremo requerido del periculum in mora, la medida cautelar de secuestro solicitada debe ser declarada improcedente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por el ciudadano NICOLA ALBANO ORLANDO, titular de la identidad Nro. 9.564.409, actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil “INVERSIONES ALFAMAR, C.A.”, asistido por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.724.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/02.
EXP N° 2025-170.
(Cuaderno de Medidas).
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