REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001830.
DEMANDANTE: JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.949.129.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.842.793, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315.

DEMANDADO: RAFAEL EDUARDO JAEN URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.766.005.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Septiembre de 2023, se recibió por sorteo realizado en distribución, demanda con anexos, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, seguido por el ciudadano JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.949.129, asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.842.793, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 61.315. Contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO JAEN URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.766.005, domiciliado Parcelamiento Ecológico Rural La Pedregosa, casa Nº 07, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. (Folio 01 al 13).
En fecha 25 de Septiembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para el acto de contestación de demanda, conforme al procedimiento ordinario. (Folio 14).
En fecha 08 de Enero de 2026, comparece el ciudadano JOSE ASCANIO DE VECHIS ARGELONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.949.129, asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.842.793, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 61.315, por medio de diligencia expone lo siguiente: “… desisto solo del procedimiento, y en virtud de tal desistimiento, solicito la devolución de los anexos; “A”, “B”, Y “C”, cursante a los folios: 4 y 5, 6 al 9, y desde el 10 al 13, ambos inclusive, del mentado expediente, quedando autorizado el ciudadano: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, identificado up-supra, al retiro de dichos documentos, facultado para firmar cualquier acta de entrega que requiera este juzgado, que certifique o pruebe tal entrega. Es todo.” (Folio 15).

El Tribunal, a los fines de proveer sobre el referido desistimiento del procedimiento, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En primer lugar, el Tribunal observa que en fecha 24 de noviembre del 2025, comparece el ciudadano JOSE ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, parte actora asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y mediante diligencia desiste del procedimiento que inició, y que corresponde a la presente causa.
De la diligencia in commento, se estima igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se de por consumado, que la declaración de voluntad de quien desiste, conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a este Juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante:
Así las cosas, como ya se dijo, el desistimiento fue efectuado por el mismo demandante, el cual tiene capacidad y facultad para hacerlo, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la Ley Adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265, todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuyo procedimiento no esté prohibido, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para desistir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido, observa quien decide, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuado por la parte actora, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
En sintonía con lo narrado, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente la parte actora no proseguirá con el impulso del juicio, por una parte, y por la otra, que el desistimiento aquí realizado fue efectuado en forma expresa por la parte actora quien tiene facultad para desistir, además que el presente caso trata de un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento; En consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, coligiendo que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador comprueba que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR LA RESPECTIVA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2026, por el ciudadano JOSE ASCANIO DE VECHIS ARGELONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.949.129, asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.842.793, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 61.315, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Se ACUERDA el desglose y devolución de los documentos consignados junto al libelo de demanda, marcados como anexos: “A”, “B”, “C”, cursantes a los folios 4 y 5, 6 al 9, y 10 al 13, todos inclusive, dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos, y a tal fin se autoriza suficientemente a la Secretaría de este despacho para que las certifique, todo ello conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se AUTORIZA suficientemente al abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315, para el retiro de los documentos señalados en el particular anterior, y a firmar el acta de entrega.
QUINTO: Queda TERMINADO EL PRESENTE JUICIO y se ordena el archivo del mismo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


ABG. MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:40 a.m. Conste;


SECRETARIA;
Expediente C-2023-001830.
MJGF/Karen.