REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE N°: C-2025-002027.
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.158.537.
APODERADA JUDICIAL: YNÉS OGLEIDA JIMENEZ RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.815.
DEMANDADA: DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.053.231.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


En fecha 10 de febrero de 2025, queda asignado el conocimiento de la presente causa, por sorteo de distribución, relativa a demanda acompañada de anexos por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (folios 1 al 26), intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.158.537, asistido por la abogada YNÉS OGLEIDA JIMENEZ RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.815, contra la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.053.231.
El actor, fundamentó la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 148, 149,150, 156, 156, 164, 173, 535, 536, 759 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2025, el Tribunal por medio de auto ordenó darle entrada y anotarla en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nro. C-2025-002027. (Folio 27).
En fecha 11 de febrero de 2025, el Tribunal por medio de auto admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 28).
En fecha 17 de febrero de 2025, el demandante presentó diligencia mediante la cual consignó poder apud apud-acta a la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO. (Folio 29).
En fecha 17 de febrero de 2025, el alguacil de este Despacho presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que el ciudadano LUIS CANELON, consignó los emolumentos necesarios para darle impulso procesal a la citación de la parte demandada y para la formación del cuaderno de medidas. (Folio 30).
En fecha 20 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada y así también se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Seguidamente se libró lo conducente y se apertura el cuaderno ordenado. (Folios 31 y 32).
En fecha 26 de febrero de 2025, la abogada YNÉS JIMÉNEZ presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de prueba de Inspección Judicial Anticipada y solicitó se fije oportunidad para su evacuación. (Folio 33).
En fecha 05 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó para la fecha 12 de marzo de 2025, oportunidad para la realización de la inspección judicial solicitada. (Folio 34).
En fecha 12 de marzo de 2025, el Tribunal se trasladó y constituyó a la dirección del inmueble objeto de litigio en este juicio y levantó acta de inspección judicial, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana DENIS CENTELLA no permitió el acceso a la vivienda. En este mismo acto se designó como experta fotógrafa a la ciudadana YAMILETH PÉREZ, quien seguidamente mediante diligencia solicitó un lapso de tres días para consignar las fotos tomadas en la inspección judicial. (Folios 35 al 38).
Para esta misma fecha, el Alguacil presentó diligencia mediante la cual consignó resulta de boleta de citación dirigida a la parte demandada, debidamente recibida y firmada. (Folios 39 y 40).
En fecha 14 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, incluyendo el cuaderno de medidas. (Folio 41).
En fecha 17 de marzo de 2025, la ciudadana YAMILETH PÉREZ presentó diligencia mediante la cual consignó tres (03) folios, contentivos de seis (06) fotografías tomadas en la inspección judicial. (Folios 42 al 45).
En fecha 18 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la abogada YNES JIMÉNEZ. (Folio 46).
En fecha 21 de marzo de 2025, la abogada YNES JIMÉNEZ, en su condición de apoderada judicial del demandante, presentó escrito de reforma de demanda, (Folios 47 al 55), explanando lo siguiente:
Manifestó que, “(…) contraje Matrimonio Civil con la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA (…) ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 038, de fecha 09 de febrero del año 2024, vínculo matrimonial que fue disuelto mediante sentencia definitiva dictada en fecha 09 de enero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa N° 1551-2024 (…) generándose como consecuencia, mi derecho a solicitar la partición y liquidación de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, y que está formada dicha comunidad por un único bien conformado por una bienhechuría constituida por una (1) casa con paredes de bloques, con techo de acerolit y zinc, cuatro (04) habitaciones (…) un (01) baño (…) asimismo consta de un anexo de una habitación (…) esta bienhechuría se encuentra construida sobre una parcela de terreno que está debidamente protocolizada según documento de fecha 03 de marzo de 2010, matriculado con el N° 2010.943, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.3451, Libro Folio Real año 2010, del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar Vivienda N° 57 de la calle 10, constante de 10,00 ML, SUR: Vereda N° 04, constante de 10,00 ML, ESTE: Vivienda N° 44, constante de 23,80 ML, y OESTE: Vivienda N° 40, constante de 23,70 ML. El inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido en fecha 06 de marzo de 2024, según documento de venta privado suscrito entre mi cónyuge, para aquel entonces, ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA de CANELÓN (…) y la ciudadana NOHEMY RAMOS ORTEGA titular de la Cédula de Identidad N! V-15.214.002, siendo pactado como precio de la casa, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (4.300 $).
Además fueron adquiridos bienes muebles y/o enseres durante la comunidad conyugal los siguientes: 1) Dos aires acondicionados tipo Spli (…) 2) un (01) equipo red tipo Router MR30G, color negro; 3) una (01) computadora de mesa marca Vit, con sus cornetas y todos sus accesorios, 4) una (01) nevera marca Frigilux (…) 5) un (01) juego de cama matrimonial (…) 6) un (01) espejo de pared color negro; 7) un (01) ventilador marca ML.
Resaltó que, “(…) por cuanto no ha sido posible la partición amigable entre mi ex cónyuge, la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, de los bienes habidos durante el matrimonio y siendo que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA (…) para que convenga a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o de lo contrario a ello, mediante sentencia definitiva sea por este Tribunal, y se le adjudique en plena propiedad el derecho que me corresponde del cincuenta por ciento (50%) del valor sobre los bienes (…).
En fecha 28 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió el referido escrito de reforma de demanda. (Folio 56).
En fecha 21 de mayo de 2025, el Tribunal por medio de auto dejó constancia que el día de ayer venció el lapso para que la parte demandada hiciere oposición, y como quiera que la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a hacer oposición, el Tribunal pasaría a proveer sobre la fase procesal subsiguiente, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la fecha de ese auto. (Folio 57).
En fecha 22 de mayo de 2025, se dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante el cual declaro:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO CANELÒM, en contra de la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, QUEDAN EMPLEZADAS LAS PARTES PARA EL DECIMÒ (10MO) DÌA DE DESPACHO A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, A LOS FINES DE QU TENGA LUGAR EL ACTO DE NOMBRAMIENTO DL PARTIDOR, el cual, una vez nombrado, y que el mismo fuere aceptado, y se encuentre debidamente juramentado por este Tribunal, procederá a la partición del bien inmueble demandado.
TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte accionada, en virtud de que no hay un vencimiento total.
CUARTO: No se hace necesario notificar a las partes, por cuanto este fallo es dictado en el lapso de ley. (Folios 58 al 63).

En fecha 03 de junio de 2025, el Tribunal mediante auto declara definitivamente firme la referida decisión. (Folio 64).
En fecha 03 de junio de 2025, comparece por ante este despacho el ciudadano Luís Canelón, parte actora en la presente causa a los fines de solicitar dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia definitivamente firme. (Folio 65).
En fecha 04 de junio de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda las copias certificadas. (Folio 66).
En fecha 18 de junio de 2025, se llevo a cabo el primer (1er) acto de nombramiento de partidor, en el que se postulo el abogado ALONSO CHIRINOS, titula de la cèdula de identidad Nº V-4.609.209 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.286. Asimismo el tribunal convoco un segundo (2do) acto de nombramiento de partidor. (Folio 67 al 69).
En fecha 20 de junio de 2025, se llevo a cabo el segundo (2do) acto de nombramiento de partidor, de Nombramiento de Partidor: llegando a un consenso en la designación al ciudadano: ALONSO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.609.209, quien deberá comparecer a prestar el juramento de ley. (Folio 70 al 71).
En fecha 26 de junio de 2025, comparece ante este despacho el ciudadano: ALONSO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.609.209, a fin de aceptar y juramentarse en el cargo de partidor designado en la presente causa. En la misma oportunidad, se acordó un plazo de 15 días de despacho para consignar el informe correspondiente. En la misma oportunidad, se acordó librarle la credencial correspondiente y oficio al órgano de seguridad. (Folio 72 al 74).
En fecha 27 de junio de 2025, comparece el ciudadano Alonso Chirinos, en su carácter de partidor, a los fines de solicitar sea nombrado y juramentado al Arquitecto Francisco Rafael Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.946.603 e inscrito en el Colegio de Ingenieros del Estado Portuguesa, bajo el Nº 164.280, como auxiliar para realizar en conjunto el avaluó correspondiente del inmueble objeto de partición. (Folio 75).
En fecha 02 de julio de 2025, mediante auto se designó al ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.946.603 e inscrito en el Colegio de Ingenieros del Estado Portuguesa, bajo el Nº 164.280, como AUXILIAR, quien deberá comparecer a prestar el juramento de ley. (Folio 76).
En fecha 14 de julio de 2025, comparece el ciudadano Alonso Chirinos, en su carácter de partidor, a los fines de solicitar nueva oportunidad para la juramentación y aceptación del arquitecto. (Folio 77).
En fecha 16 de julio de 2025, comparece el ciudadano Alonso Chirinos, en su carácter de partidor, solicita una prorroga de quince (15) días de despacho, para la entregar del informe de partición. (Folio 78).
En fecha 17 de julio de 2025, se designó al ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.946.603 e inscrito en el Colegio de Ingenieros del Estado Portuguesa, bajo el Nº 164.280, como AUXILIAR, quien deberá comparecer dentro de los tres (3) días a prestar el juramento de ley. (Folio 79).
En fecha 18 de junio de 2025, Francisco Rafael Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.946.603 e inscrito en el Colegio de Ingenieros del Estado Portuguesa, bajo el Nº 164.280 a fin de aceptar y juramentarse en el cargo de auxiliar del partidor en la presente causa. (Folio 80).
En fecha 21 de julio de 2025, el tribunal acuerda la prorroga de los quince (15) días para la entrega del informe de partición. (Folio 81).
En fecha 29 de julio de 2025, el ciudadano Alonso Chirinos, en su carácter de partidor, dejando constancia que se trasladaron a la vivienda ubicada en la Urbanización Baraure 3 Sector 9, vereda 4, casa Nº 42 de la ciudad de Araure, mediante el cual fuimos atendidos por una joven que dijo ser hija de la señora DENIS CENTELLA, a la cual se le informó la misión de la cual fuimos encomendados por este tribunal y nos informo que su mama no estaba en la casa y que andaba para la iglesia, seguidamente la joven la llamó por el celular a su mamá y me la comunico y hable con ella y me dijo que ella estaba en la iglesia y que primero tenia que hablar con su abogado para ver que le decía si se podía hacer y que nos llamaría la próxima semana, de esa respuesta le pregunte que abogado la asistiría para comunicarme con el y me dijo que se reservaba su nombre. (Folio 82).
En fecha 07 de agosto de 2025, el ciudadano Alonso Chirinos, en su carácter de partidor, dejando constancia que se trasladaron a la vivienda el día 02 de agosto de 2025, al llegar, en reiteradas oportunidades llamábamos a la señora y no respondía, en la espera pudimos observar que la puerta principal estaba entre abierta y el protector cerrado, una ventana lateral estaba abierta, y por el paso de brisas de aire esta se levanta y se dejo ver que habían personas allí, porque inclusive cerraron la ventana, volvimos a llamar la señora y nunca respondió, después de un rato nos retiramos de las afueras de la vivienda. Visto que no se ha podido realizar la inspección por la cual fui encomendado, solicito una prorroga de VEINTE (20) días hábiles, para acometer dicha actuación. (Folio 83).
En fecha 12 de agosto de 2025, el tribunal por medio de auto, acordó la prorroga de los veinte (20) días para la entrega del informe de partición. (Folio 84).
En fecha 03 de octubre de 2025, comparece por ante este despacho el ciudadano Luís Canelón, debidamente asistido por el abogado Carlos Colmenarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.316 parte actora en la presente causa a los fines de que ordene al partidor designado a cumplir de forma efectiva con su función de conformidad a establecido en el articulo 781 Código de Procedimiento Civil. (Folio 85).
En fecha 08 de octubre de 2025, el Tribunal mediante auto insta al partidor designado y juramentado, a saber ALONSO HUBERTO CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cèdula de identidad Nro. V-4.609.209 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.284, a continuar desempeñando su cargo de manera cabal y efectiva. (Folio 86).
En fecha 09 de octubre de 2025, el ciudadano Alonso Chirinos, en su carácter de partidor, dejando constancia que me trasladado en tres (3) oportunidades para ejecutar la labor encomendada por este juzgado, no hemos logrado entrar al inmueble a realizar y levantar la información para elaborar el respectivo informe. Por lo que solicito se me conceda una prorroga de quince (15) días hábiles para cumplir con la labor. (Folio 87).
En fecha 14 de octubre de 2025, el tribunal por medio de auto, acordó la prorroga de los quince (15) días para la entrega del informe de partición. (Folio 88).
En fecha 27 de octubre de 2025, el ciudadano Alonso Chirinos, en su carácter de partidor, dejando constancia que nos trasladamos a la vivienda ubicada en la Urbanización Baraure 3 Sector 9, vereda 4, casa Nº 42 de la ciudad de Araure, que a pesar de estar personas dentro de la misma y estar encendido un aire acondicionado en una de las habitaciones frontales y considerando que una persona adulta se asomo por la ventana del mismo NO fuimos atendidos por la señora DENIS CENTELLA, por lo que informo a este juzgado no hemos podido cumplir con la orden emanada. (Folio 89).
En fecha 30 de octubre de 2025, el tribunal por medio de auto, acuerda librar oficio a otro órgano de seguridad para que preste apoyo con dos (2) funcionarios, uno masculino y uno femenina, para que acompañen al partidor y a su auxiliar. (Folios 90 al 92).
En fecha 05 de diciembre de 2025, el ciudadano Alonso Chirinos, en su carácter de partidor, y en compañía del arquitecto FRANCISCO Rodríguez, como auxiliar, asimismo una comisión del servicio de Investigación (SIP) Portuguesa, nos trasladamos a la vivienda en la cual nos atendió la ciudadana DENIS CENTELLA y a pesar de informarle cuales eran los motivos de nuestra presencia en su domicilio mostrando las credenciales, y acompañado de los funcionarios, primero nos reclamo por el hecho de que hacíamos n su casa y que esta no era la primera vez, y ella contesto que si estaba allí, pero que por recomendaciones de su abogado, no les permitiera entrar a la casa por que temía por su seguridad y la de su familia y diciendo algunas palabras impropias a mi persona y a mi auxiliar y a los funcionarios que no acompañaron, vista la posición de la señora nos retiramos del domicilio de la cual fuimos encomendados. (Folio 93).
En fecha 05 de diciembre de 2025, el ciudadano Alonso Chirinos, en su carácter de partidor en la presente causa, a los fines de solicitar se me conceda una prorroga para la presentación del informe. (Folio 94).
En fecha 05 de diciembre de 2025, comparece la abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.171, a los fines de solicitar copia simple del expediente, incluyendo diligencia y del auto que la acuerde. (Folio 95).
En fecha 05 de noviembre de 2025, el tribunal por medio de auto acuerda las copias simples solicitadas. (Folio 96).
En fecha 07 de noviembre de 2025, el tribunal por medio de auto, acordó la prorroga de un lapso de los quince (15) días para la entrega del informe de partición. (Folio 97).
En fecha 12 de noviembre de 2025, el alguacil de este Tribunal, consigo oficio Nº 317/2025, dirigido al COMISIONARIO EDWARD ALXANDER SAUSA SALAZAR, COMANDANTE DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL (SIP) DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folio 98 al 99).
En fecha 20 de noviembre de 2025, comparece el ciudadano Alonso Chirinos, en su carácter de partidor, y en compañía del arquitecto FRANCISCO RODRÍGUEZ, como auxiliar, a los fines de consignar el informe técnico del avaluó constante de quince (15) folios útiles. (Folio 100 al 118).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala que la partición, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Respecto al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado de forma insistida sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, expresó lo siguiente:

“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor…”

Así las cosas, considera quien aquí juzga, que la especialidad del juicio de partición estriba en esta segunda etapa en la cual se designa el partidor, quien tiene única y exclusivamente la función de determinar, valorar y distribuir los bienes objeto de partición, es decir realizar la partición, y continuar con su la liquidación, en la cual se adjudica de acuerdo al informe presentado la partición realizada.
Circunscribiéndonos al presente caso, nos encontramos en la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que como se dijo anteriormente, se designó un partidor para que efectuara las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien objeto de partición.

Así, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en término de los diez días siguientes a su presentación, si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarará el Tribunal.”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, partes Venecia Villalobos Vs Orlando Ramírez, Exp. N° 05-0348, S. RC. N° 0214, estableció:
“… dicho termino no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso, de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito. El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del C.P.C., es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues… “el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…”
De lo anteriormente transcrito, se infiere que presentado el informe de partición, si las partes no formularen objeción alguna en el lapso de los diez días siguientes a su presentación, la partición será declarada por el Tribunal como concluida. Siendo ello así, del presente expediente observa este Operador de Justicia, que en fecha 20/11/2025, corre inserto a los folios 100 al 118 de este expediente, informe de partición presentado por el abogado ALONSO CHIRINOS, en su carácter de partidor designado y juramentado por este Tribunal, y junto con su auxiliar, el Arquitecto FRANCISCO RODRÍGUEZ debidamente designado y juramentado; Y que una vez transcurridos los diez (10) días para que procedieran a la revisión de los interesados al informe de partición consignado, ninguna de las partes hizo o formuló objeción alguna al informe de partición presentado, es por lo que se deduce, que tanto la parte demandante, como la parte demandada están de acuerdo en disolver la comunidad existente en los términos establecidos por el partidor, en el informe consignado en fecha 20/11/2025, y por consiguiente se tenga la adjudicación realizada tal como la previó el partidor, y ASÍ SE PRECISA.
En este sentido, al no constar en autos que se haya formulado objeción alguna al informe de partición presentado por el Abg. Alonso Chirinos, quien fuera designado por este despacho judicial a tales fines, este Juzgado a tenor de lo preceptuado en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, le está dado DAR POR CONCLUIDA LA PRESENTE PARTICIÓN, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación, tal como lo previó el partidor en el informe de partición el cual riela de los folios (100) hasta el folio (118) de la presente causa, sobre el bien solicitado, el cual está estrictamente descrito en la demanda, a saber cómo:
ÚNICO: Un (01) bien inmueble constituido por Una casa, ubicada en la avenida Urbanización “Baraure 3”, Sector 9, Vereda 4, Calle 10 Casa Nº 42, Araure, jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, constante de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (238,00 m²), de terreno propio, y Ciento Treinta y Cuatros Metros Cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (134,22), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar Vivienda N° 57 de la calle 10, constante de 10,00 ML, SUR: Vereda N° 04, constante de 10,00 ML, ESTE: Vivienda N° 44, constante de 23,80 ML, y OESTE: Vivienda N° 40, constante de 23,70 ML, el cual está inscrito por ante la oficina de Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, según documento de fecha 21 de septiembre de 2015, bajo el Nº 2010-943, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.3451 y correspondiente al libro de folio real del Año 2010. Valor actual del inmueble: DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 2.242.723,26) equivalentes de acuerdo con el establecido en el Convenio Nº 1 del Banco Central de Venezuela, Articulo 128 a la fecha actual en NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 80/100 DOLARES de los Estados Unidos de América (USD $ 9.548,80) tal como lo estableció el partidor en el INFORME DE PARTICIÓN, presentado en fecha 20/11/2025.
De este modo, concluida como se ha declarado la presente partición, se confirma la adjudicación que hiciera el Partidor a cada una de las partes, dividiendo el bien liquidado, de la siguiente manera:

BIEN INMUEBLE:

El inmueble precisa de un avalúo para determinar sus condiciones físicas, y para ello se ha tomado en consideración que esta constituido por un (01) bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida Urbanización “Baraure 3”, Sector 9, Vereda 4, Calle 10 Casa Nº 42, Araure, jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) al demandante, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la demandada.
Como se observa el inmueble esta constituido por una casa para habitación familiar y parcela de terreno, que no es susceptible de división, por lo que perdería su naturaleza. En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil que establece:
Artículo 1.701. Si los muebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. No obstante cualquiera de los condóminos, firme el presente informe de partición, podrá consignar en dinero a la orden del otro, el monto equivalente al porcentaje del valor determinado, y con ello contribuiría a la economía procesal, toda vez que no será necesario erogaciones en concepto de publicaciones de carteles de remate y desgaste de la jurisdicción.

En ese orden, se destaca que EL VALOR DEL INMUEBLE PARA LA FECHA DE NOVIEMBRE DEL 2025 ES DE DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 2.242.723,26) equivalentes de acuerdo con el establecido en el Convenio Nº 1 del Banco Central de Venezuela, Articulo 128 a la fecha actual en NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 80/100 DOLARES de los Estados Unidos de América (USD $ 9.548,80).
En sintonía a lo expuesto, conviene precisar que al Juez no le corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deba liquidarse el bien perteneciente a la comunidad, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, y posteriormente sobre la firmeza de la partición, la labor de establecer las proporciones y la forma de la partición es labor del partidor, por mandato del sentenciador, y ASÍ SE PRECISA.
Así pues, siendo que la sentencia que se dicta en esta etapa del juicio de partición, no es una sentencia condenatoria que implique una ejecución, toda vez que la misma es una sentencia declarativa constitutiva por medio de la cual el Tribunal aprueba y declara definitivo el informe del partidor, debiéndose verificar lo decidido por el partidor, y siendo que en el caso de autos se estableció que el bien inmueble a partir es una casa para habitación familiar, que no es susceptible de división, por lo que perdería su naturaleza. La partición debe hacerse a través de la figura de Subasta pública, según lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil siguiendo el procedimiento para el remate de los bienes establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y que no obstante la partición se podría hacer si cualquiera de los condóminos, una vez quede firme el presente informe de partición, consignara en dinero a la orden del otro, el monto equivalente al porcentaje correspondiente, es decir, el 50% del valor establecido por el partidor en su informe, señalado supra, y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de las consideraciones expuestas precedentemente, y al constar en autos el informe de partición y el avaluó del inmueble, considera quien aquí juzga que se cumplió con la partición encomendada, y vista la ausencia de la objeción por las partes, es razón suficiente para que este órgano jurisdiccional declare como FIRME Y DEFINITIVO EL INFORME DE PARTICIÓN presentado en fecha 20/11/2025, y en consecuencia CONCLUIDA LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre los ciudadanos: LUIS ALFREDO CANELON (parte actora), y la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA, (parte demandada), y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se fija un lapso de QUINCE (15) días de despachos contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos del otro comunero en la cantidad que se ha establecido por el partidor. Ahora bien, si en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta su interés en adquirir los derechos del otro, o sí de manifestarlo no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado, éste Tribunal, autorizara al Partidor designado para que proceda a la subasta pública del bien objeto de partición, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE LA TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME Y DEFINITIVO EL INFORME DE PARTICIÓN presentado en fecha 20/11/2025 que riela a los folios (100 al 118) de esta causa, y en consecuencia CONCLUIDA LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre los ciudadanos: LUIS ALFREDO CANELON, y la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, plenamente identificados en autos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo determinado por el partidor quedan adjudicados los porcentajes a cada una de las partes, en los términos detallados en el informe.
SEGUNDO: Se fija un lapso de QUINCE (15) días de despachos contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos de los otros comuneros en la cantidad que se ha establecido por el partidor. Ahora bien, si en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta su interés en adquirir los derechos del otro, o sí de manifestarlo no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado, éste Tribunal, autorizara al Partidor designado para que proceda a la subasta pública del bien objeto de partición.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:17 p.m. Conste;

SECRETARIA,

MJGF/Karen.
Expediente: C- 2025-002027.