REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2024-001986.

DEMANDANTE: ANA PASTORA YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.316.372.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.610, y SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.717.

DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESION JOSE PIO ALVARADO.
DEFENSOR JUDICIAL: ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa el 04 de noviembre del 2024, cuando la ciudadana: ANA PASTORA YAJURE, debidamente asistida por el abogado, ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.610, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda acompañada de anexos, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESION JOSE PIO ALVARADO, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (F-01 al f-33).
En fecha 06 de noviembre de 2024, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda; en consecuencia se librara edicto, para que comparezcan en un lapso de 60 días. (Folio 34-36).
En fecha 17 de enero de 2025, comparece la ciudadana: ANA PASTORA YAJURE, mediante escrito solicitó agregar los diarios Portuguesa Reporta y Primicias Portuguesa. (f-37)
En fecha 20 de enero de 2025, por medio de auto el tribunal acuerda lo solicitado en conformidad, se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 06 de noviembre de 2024; en consecuencia se ordenó citar a por medio de edicto a los demandados. (Folio 38-39).
En fecha 05 de marzo de 2025, el abogado JUAN ALVARADO, solicito copias simples del presente asunto. (Folio 40).
En fecha 05 de marzo de 2025, el tribunal procedió a expedir las copias simples solicitadas. (Folio 41).
En fecha 09 de abril de 2025, la ciudadana ANA PASTORA YAJURE, consignó las publicaciones de los respectivos edictos. (Folio 42-114).
En fecha 14 de mayo de 2025, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia, de publicación de edicto en la cartelera de este Juzgado. (Folio 115).
En fecha 14 de agosto de 2025, la parte demandante solito nombrar defensor ad-litem, en virtud de que trascurrido el lapso para la contestación de demanda. (Folio 116).
En fecha 18 de septiembre de 2025, mediante auto, se designó como defensor ad-litem, al abogado en ejercicio ALBERTO LEAL, a quien se ordenó notificar. (Folio 117-118).
En fecha 23 de septiembre de 2025, el alguacil Victor Sequera, consignó boleta de notificación debidamente firmada. (Folio 119-120).
En fecha 25 de septiembre de 2025, compareció el abogado ALBETO GREGORIO LEAL SUAREZ, aceptando el cargo de defensor judicial. (Folio 121)
En fecha 16 de octubre de 2025, compareció la parte demandante, solicito a este despacho se libre las correspondiente boleta de notificación. (Folio 122).
El 21 de octubre de 2025, el tribunal acodó lo solicitado en fecha 16 de octubre de 2025, en consecuencia se ordenó librar boleta de citación al ciudadano ALBERTO LEAL. (Folio 123-124).
En fecha 24 de octubre de 2025, el alguacil Victor Sequera, consigo boleta debidamente firmada. (Folio 125-126).
El 14 de noviembre de 2025, la ciudadana ANA PASTORA YAJURE, otorgo poder apud acta, a los abogados ALEXIS TORREALBA y SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA. (Folio 127).
En fecha 19 de noviembre de 2025, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 128-138).
En fecha 28 de noviembre de 2025, la parte demandante, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. (Folio 139-140).
El 28 de noviembre de 2025, el defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia manifestó que no fueron subsanados correctamente las cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación. (Folio 141).
El 1 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el tribunal desestime la solicitud de extinción del proceso. (Folio 142).
El 16 de diciembre de 2025, el tribunal, dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas; en consecuencia se procederá a decidir la referida incidencia en el (10mo.) día de despacho. (Folio 143).

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR


Se desprende del escrito presentado en fecha 15 de julio de 2025, que el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.321,en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, a saber, los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESION JOSE PIO ALVARADO, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
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De la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”.

Así, opuso la parte demandada, la cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos:

“(…) En atención a lo dicho previamente, procedo hacer uno se las cuestiones previas específicamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem. En este sentido riego al ciudadano juez dirija su atención al ordinal sexto de la última norma mencionada que ineluctablemente requiere de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, veamos los instrumentos requeridos al momento de interponer la acción por prescripción adquisitiva. En este sentido es conveniente inicial señalando que II artículo 691 del Código de Procedimiento Civil contiene los requisitos concurrente e indispensables al momento de presentar la demanda de prescripción adquisitiva. Al respecto, la norma en cuestión, dispone lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Siguiendo el contenido de la misma, constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda de prescripción adquisitiva, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quien recae la cualidad pasiva para ser demandado e integra así debidamente el litis consorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civi, en su sentencia número 504, del 10 de septiembre de 2003, (caso: Rogelio Granados Barajas), estableció de que: “… factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, {es que los requisitos previstos en el artículo 691 del código de Procedimiento Civil} deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 el Código de Procedimiento Civil…”
En el mismo sentido, en sentencia número 494, del 19 de julio de 2017, (caso: Giomar Enrique Cartagena Gil), esta Máxima Juzgadora Civil, señalo, entre otras cosas, que en la certificación de registro “… debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, {y que} además deberá indicarse el domicilio de estos…”.
Cónsono con lo anterior, en fallo número 638, dictado el 27 de octubre de 2016, (caso: Abdelhak Hermail Zhur), se estableció:
“De modo que, en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código Procedimiento, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva , esta Sala ha Sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que las primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la Certificación ordenada por esa norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas.”
Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 245, del 11 de marzo de 2015, expediente número 2014-1228, (caso: Ángel Oscar Loreto) respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratifico la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, señalando lo siguiente:
“… es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia el Titulo respectivo”. (Resaltado de la Sala)
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quien recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que estos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal entre la Certificación de Registrador y la Certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión número 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra milagros el Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“… En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia Nº RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp Nº 2009.279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celia Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
“… Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo...” (Destacado de la Sala).
Por lo cual al verificar el juez de instancia, que el instrumento presentado por el demandante como certificación genérica marcado como anexo “B1” no cumple con lo requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encuentra en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva y así lo solicitamos.
Así las cosas, si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de instancia encargado de impartir justicia debe notar que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficinas como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la sala de Casación Civil en el fallo Número RC-000564, DEL 22 de octubre del año 2009, en el caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez Dehio y Otra, ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, exigiendo además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observo la Sala Constitucional que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acato la doctrina establecida por dicha sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva…”; criterio el cual ratifica de nuevo la Sala de Casación Civil la Magistrada Ponente Carmen Envida Alves Navas, en un recurso RC 000640, expediente AA20-C-2024-000254 del 28 de noviembre del año 2024.
Para este defensor, el documento presentado como certificación genérica marcada con anexo “B1” no se corresponde con el requerido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que se verifique el ordinal sexto (6º) del artículo 346 ejusdem, y por lo tanto extingue el proceso, generando los efectos del artículo 271 de la ley adjetiva, y así lo decimos y afirmamos en este acto y al corroborar el ciudadano juez la veracidad de este alegato solicito que se decrete inadmisible la demanda que por prescripción adquisitiva intenta la ciudadana Ana Pastora Yajure en contra de los herederos desconocidos de la sucesión José Pió Alvarado Querales.
La no presentación de este documento fundamental al momento de intentar la acción por prescripción adquisitiva trae como consecuencia, se insiste, a extinción del proceso ya que es el único momento que la ley adjetiva lo permite y no otro. Unido a esto, se observa, además, que por lo dicho por la parte actora en su escrito de demanda que está en posesión del bien que pretende adquirir mediante la prescripción desde la muerte del propietario y que los herederos se la dieron para ocupar desde ese momento, lo que abona el camino para manifestar otras de las debilidades presente en el escrito demanda, lo cual haré seguidamente.
Marcado con la letra “B” ha presentado el título de propiedad a nombre del ciudadano José Pió Alvarado, siendo el hecho que, por una parte, en el libelo de demanda admite es poseedor precario desde el fallecimiento del propietario ocurrida en el año desde 1981 y por la otra, que fueron los herederos del ciudadano José Pio Alvarado Querales, lo que dieron para ocupar la vivienda ubicada en la calle 36 entre avenidas 34 y 35, casa número 34-42, Urbanización Goajira Vieja en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; alinderada por el norte: casa José Rodríguez; por el sur: callejón 34-A; por el este: solar José Rodríguez y por el Oeste: calle 36.
Ciudadano Juez, es claro que tales alegatos deben ser debidamente acreditados en este proceso para efectivamente suministrar el medio probatorio pertinente y valido para probar tanto la extinción de la personalidad jurídica del ciudadano José Pio Alvarado Querales y la continuidad de esta en sus descendientes o herederos legales de quien dice ser heredero: en otras palabras no fueron presentados conjuntamente con el escrito de demanda el acta defunción y el acta de nacimiento de sus herederos; solo así pudiese valorarse adecuadamente tales alegatos.
En este sentido, este defensor judicial hace valer la Resolución número 161219-274 emitida por el Consejo Nacional Electoral publicada en la Gaceta Oficial Número 41.094 del 13 de febrero del año 2017 que en el particular TERCERO exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida y que tampoco fueran presentados anexos a la demanda.
De igual forma, es conveniente mencionar que la doctrina de la Sala de Casación Civil establece la existencia de dos tipos o clases de documentos fundamentales; aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo el articulo 691 ejemplo articulo 691 ejusdem (SC, Ponencia de la Magistrada Carmen Envida Alves Navas. Prescripción Adquisitiva. Sentencia número RC.000633, expediente 2023-000414 del 20 de octubre del año 2023).
Del mismo modo, hago valer el derecho de los herederos desconocidos de la sucesión José Pió Alvarado Querales, que establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 346, taxativamente en el ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo el actor o del apoderado debidamente constituido, mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso; tal situación se debe en primer lugar porque el solo hecho de no hacer el llamado conjunto para la contestación de la demanda en el desarrollo del escrito libelar, como puede leerse al folio 2, le ha dado el permiso para ocupar la vivienda por lo que pretende la prescripción adquisitiva en una violación al debido proceso que establece la Carta Magna en el Articulo 257 referido al debido proceso que debe seguir quien acciones la maquinaria judicial del estado, y así solicito sea decretado por este tribunal al momento de dictar sentencia..”. (Copiado textualmente).


Por otro lado, respecto a la cuestión previa opuesta, el apoderado actor, abogado ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA, en escrito presentado el 24 de noviembre del 2025, indicó lo que a continuación se transcribe:

“(…) Alega la defensa del demandado que:
La demanda no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los que tipifica el artículo 346 numeral 6, el cual estatuye lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Esgrimiendo el hecho de que las pruebas documentales aportadas como letras B y B1, no cumplen con los requisitos `para interponer la demanda, por ser copias.

Lo Cual impugno por las siguientes razones:
Consta en auto ciudadano juez, en las pruebas documentales marcadas como prueba By B1 que son copias certificadas y por lo tanto SI cumplen con lo establecido en el artículo 340 del C.P.C.

DE ALLI QUE
Queda demostrado con una somera lectura a las pruebas B y B1 incorporadas como documentales que las misma si cumplen con los requisitos del artículo 340 del C.P.C, y con una lectura del folio 5 al 8 del libelo suma de 700.000 Bs y no hay ningún otro monto de cuantía por lo tanto no hay contradicción en la demanda.
Así las cosas, ciudadana juez, con todo el esbozo que el apoderado judicial del demandante realiza, abogado ALEXIS JSOE TORREALBA GARCIA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 149.610, en los párrafos precedentes, se puede observar que con un análisis axiomático que comprenda un simple ejercicio mental, se puede determinar que aquí no estamos en presencia de un incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del C.P.C.”. (Copiado textualmente).


Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener la demanda:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(…Omissis…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;”.

De lo antes expuesto se infiere, que el actor está obligado a presentar junto con su escrito libelar, los instrumentos fundamentales de su demanda, de donde se evidencie el derecho deducido.
Por otra parte, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:

“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…Omissis…)

El del ordinal 6°, mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”.

Asimismo, el artículo 354 eiusdem, establece:

“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”.

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas cuestiones previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto. El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Vemos que en el presente caso, el defensor judicial alega que la actora no ha consignado el instrumento fundamental de la demanda, conforme lo establece el ordinal 6º del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de juicios declarativo de propiedad, así como tampoco presentó el acta de defunción del ciudadano JOSÉ PIO ALVARADO.
Ahora bien, para resolver la presente defensa previa, debe este juzgador debe bajar a las actas procesales que componen el presente expediente y verificar si el actor consignó dichos instrumentos.
Así, se observa que la instrumental referida a la CERTIFICACIÓN DE DATOS DEL REGISTRADOR si consta en la causa, y está identificada como B1, la cual fue presentada junto con el libelo de demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, nos consta a los autos de este expediente la instrumental referida al acta de defunción del ciudadano JOSÉ PIO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.230.958, lo cual es necesario para determinar la certeza del fallecimiento del referido ciudadano, sin embargo, tal instrumental no constituye el documento fundamental de esta demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de los anteriormente narrado, debe indefectiblemente, declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: La contestación de la demanda, tendrá lugar como se indica en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.
TERCERO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto el fallo fue dictado en el lapso correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:23 p.m. Conste;



SECRETARIA,












MJGF/Alex.
Expediente C-2024-001986.