REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE NRO.: C-2025-002014.
SOLICITANTE: BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.024.
ABOGADA ASISTENTE: LUCIA RAQUEL TORREALBA LINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 251.981.
PRESUNTA INHÁBIL: Ciudadana SAYDI GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.301.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL (PROVISIONAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA FORMAL (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por solicitud hecha en fecha 8 de enero del 2025, por el ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.024, debidamente asistido por la abogada LUCIA RAQUEL TORREALBA LINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 251.981, en la cual expone:
Que “(…) A través del presente procedimiento judicial sumario, acudo ante usted y su competente autoridad, a fines, de interponer DEMANDA DE INTERDICCIÓN JUDICIAL en favor de mi madre, SAIDY GIOCONDA MENDEZ FORTEA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.301, de este domicilio; madre de cuatro (4) hijos; todos mayores de edad, incluyéndome que soy el mayor de todos siguiendo el orden esta JORGE LUIS FORTEA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.672.570, Venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, ALEXANDER JOSÉ FORTEA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.672.571, Venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y ROSSANA FORTEA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.672.576, Venezolana, soltera, mayor de edad, residenciada en España (…) El caso que nos impulsa a interponer esta demanda en carácter de amparo para la ciudadana SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DEFORTEA, es el siguiente: el día 28 de agosto de 2019 (1:10am) presentó parada cardiorespiratoria con ingreso a cuidados intensivos hasta el día 10 de septiembre de 2019 (hora 18:00) según consta en el informe identificado (anexo I-1), donde la situación al alta fue en coma, con GCS 4 (01V1M2), respirando de forma espontánea a través de traqueotomía con 02 30% eupneica y con adecuada movilización de secreciones y con sat02>96%, estable termodinámicamente con frecuencia cardíaca y tensiones controlada con betabloqueante, orinando de forma espontánea y con función conservada. Sin fiebre ni datos analíticos de infección, tolerando nutrición enteral sin incidencias. Lista con juicio diagnóstico; para cardiorespiratoria reanimada, encefalopatía hipoxémica severa; coma secular GCS4, traqueotomizada; para el 10 de junio del 2020, según dictamen bajo número de expediente 24/1094638-M/19 (anexo I-2) se le diagnosticó DISCAPACIDAD DEL SISTEMA NEUROMUSCULAR por ENCELOPATÍA de etiología VASCULAR por ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR de etiología IDIOPÁTICA con un grado de discapacidad de 83% desde el 15/10/2019. Para el 17 de diciembre del 2020 según informe que consta de una prueba neurofisiológica (anexo I-3) expresa lo siguiente; potenciales evocados somatosensoriales (PESS) obtenidos tras estimulación por separado de ambos nervios medianos en muñeca y con registro en Erb, a nivel cervical y córtez contralateral que muestra una correcta estructuración de las respuestas evocadas periféricas en Erb y en asta posterior medular vervical (…)”.
Que “(…) El fundamento de los hechos en esta demanda de interdicción judicial a favor de la ciudadana SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA, (mi madre) se basa en el artículo 393, 395 y 396 del Código Civil (…)”.
Que “(…) La situación actual; de mi madre es el estado vegetativo o coma dependiente a un 100% en cuanto a sus atenciones propias de su condición, cuidados y/o aseo personal; control de medicamentos, alimentación entre otros; entre mi abuela materna REINA AURORA DELGADO CASTELLANO titular de la cedula de identidad número V- 1.123.793, divorciada, Venezolana, de este domicilio, mis hermanos y yo asumido por el deber que nos corresponde, la primera persona (abuela) por el amor incondicional de madre, y nosotros por todo lo que recibimos de ella en su oportunidad y por el vínculo de amor existente, hemos proveído de manera completa sin excepción desde lo económico hasta su debida custodia de que todos sus cuidados y atenciones sea recibida satisfactoriamente; con asistencia de enfermería oportuna, alimentación adecuada, aseo y medicamentos, dados efectivamente; consideramos que es importante hacer de su conocimiento también señor Juez que actualmente mi madre permanece abandonada por mi padre desasistida completamente y separada de cuerpo y alma en hechos desde su enfermedad, el único vínculo que los mantiene unidos es la legalidad del matrimonio; acto civil que hasta la fecha no se ha disuelto, dejando claro también a su conocimiento que mi padre mantiene actualmente una relación extramatrimonial (…)”.
Que “(…) Después del sometimiento que tuvo mi madre por varios meses desde su inicio a causa de su situación por la enfermedad, los elementos que hemos considerado para iniciar el proceso de interdicción son documentos que constan diversos estudios e informes médicos que demuestran de alguna manera con ciertos criterios, fundamentos entre otros agregados el diagnostico o patología existente, los mismo acredita lo siguiente: 1.- La persona demandada presenta una discapacidad psíquica consecuencia de HTA, dislipemia, Crisiscomiciales y encefalopatía anoxica grave -según el informe forense unido a las actuaciones-; Estos trastornos son permanentes e irreversibles y no tienen tratamiento curativo. 2.- Según indica la valoración realizada el 11 de octubre de 2019, (complemento identificado como I.1.4); estos trastornos se acompañan de un déficit de la inteligencia que precisa supervisión para realizar los actos básicos de la vida diaria, no le permite proveer a sus propias necesidades. Por todo ello considero que la informada no tiene capacidad para gobernar su persona ni sus bienes por sí misma. (…)”.
En fecha 1 de octubre del 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el cual decretó:
“(…) PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE LA CIUDADANA SAYDI GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.301, domiciliada en la Urbanización Valle Fresco I, calle principal, casa Nro. 4 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, solicitada por el ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO PROVISIONAL a su hijo, el ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.024, de conformidad con el artículo 389 del Código Civil.
TERCERO: Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 eiusdem, iniciará a partir del día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil se ACUERDA expedir por Secretaría un extracto del presente fallo, así como copias certificadas del mismo, a los fines de su protocolización y publicación.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Civil, se ordena al ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación aquí ordenada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. (…)”.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El presente asunto trata de una SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana SAYDI GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.301, domiciliada en la Urbanización Valle Fresco I, calle principal, casa Nro. 4 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, solicitada por su hijo, el ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ.
Este tipo de solicitudes se encuentra en el TÍTULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA AL ESTADO DE LAS PERSONAS, CAPÍTULO III DE LA INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN, en sus artículos 733 al 739 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Así, dispone el Artículo 736 del referido Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
Así las cosas, observa este Juzgador, que luego de dictar la sentencia que decretó la interdicción provisional en el presente asunto, se continuó con la fase probatoria tal como dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se remitió la referida decisión en consulta con el Superior como lo dispone el artículo 736 ejusdem, lo cual constituye una omisión que debe ser corregida, y ASÍ SE ESTABLECE.
A ese respecto, necesariamente este despacho tiene que corregir tal omisión que afecta el curso normal del proceso. En tal sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 206:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).
La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
Nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes:
…………en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)
De igual modo, la Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).
Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este Juzgador si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.
En tanto, de una revisión a las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que en fecha 01/10/2025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria que decretó la interdicción provisional correspondiente, y continuó el procedimiento en la fase probatoria, sin que se haya enviado a consulta al Tribunal Superior la referida decisión, en razón de ello, este Órgano Judicial ordena REPONER LA PRESENTE SOLICITUD al estado de remitirlo al Tribunal Superior a los fines de la consulta establecida en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda nulo y sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la emisión de la decisión de fecha 01/10/2025, y en apego al principio de economía procesal se deja incólume la publicación del edicto y el registro de la decisión, y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo supra decidido, queda suspendida la presente solicitud hasta tanto se obtengan las resultas de la consulta al Superior, por tanto, se ordena la remisión inmediata de la presente solicitud al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena REPONER LA PRESENTE SOLICITUD al estado de remitirlo al Tribunal Superior a los fines de la consulta establecida en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda nulo y sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la emisión de la decisión de fecha 01/10/2025, y en apego al principio de economía procesal se deja incólume la publicación del edicto y el registro de la decisión.
SEGUNDO: Queda suspendida la presente solicitud hasta tanto se obtengan las resultas de la consulta al Superior, por tanto, se ordena la remisión inmediata de la presente solicitud al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Líbrese oficio Nro. 030/2026.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:40 p.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Alex.
Expediente C-2025-002014.
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