REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2015-001231.

PARTE ACTORA: MIREYA RAMIREZ HUERTA y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.446.959 y V-10.644.095, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.138.117.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA: (AMPLIACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA).

MATERIA: CIVIL.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA


Visto el escrito y sus anexos que rielan de los folios (104 al 133) del Cuaderno Separado de la causa signada con el Nro. C-2015-001231, solicitud realizada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.095, asistida por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.011.184 e INPREABOGADO Nro. 27.221, en la que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la ampliación de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero del 2018, en el referido expediente, llevado por este Tribunal, con ocasión del juicio de partición donde actuaron como demandantes, Mireya Ramírez Huertas y María de los Ángeles Ramírez Huertas, contra las demandadas, Susana del Pilar Ramírez Huertas y Doris Patricia Mariño de Ramírez, sentencia que fue registrada el 09-12-2020, en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotada con el Nro. 27, folios 19359, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2020, la cual acompañó a la referida solicitud.
En la referida solicitud, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS señala:
- Que, si bien, en dicha sentencia se validó la partición amistosa extra judicial celebrada en fecha 20-04-2012, realizada por las demandantes y demandadas, adjudicándoles a cada una de las herederas, los inmuebles en ella descrita, y construidos sobre dos lotes de terrenos, que se encuentran ubicados en la calle 29 con avenida 24, del Barrio Campo Lindo, en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, los cuales tienen una superficie total de Trescientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y un Centímetros Cuadrados (392,612), se incurrió en dicha sentencia, en el error de no individualizar cada inmueble, describiendo los respectivos metrajes y linderos particulares de cada inmueble o local, los cuales son elementos indispensables en su individualización conforme los artículos 1.914 del Código Civil y 48 de la Ley de Registros y Notarías, cuya carencia afecta la transmisión registral de la propiedad, la cual es un derecho constitucional conforme al artículo 115 de la Constitución, que además, violenta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo que ha hecho, inejecutable la misma.
- Que en razón de lo anterior, solicita que conforme a los cuatro documentos públicos administrativos (Certificado de Empadronamiento emanado por la Oficina de Control Urbano y Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa), conocidos también como ficha y croquis catastral, que acompañó al escrito, se amplié la mencionada sentencia de partición de bienes, en el sentido de que se especifiquen los tamaños y linderos individuales de cada uno de los inmuebles, de acuerdo a las especificaciones de las referidas fichas catastrales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo recaído en este caso, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones, tal como ocurre en el presente caso.
Siendo ello así, es evidente la posibilidad entre otras cosas de que, la sentencia sea aclarada o ampliada, siempre que exista la solicitud de parte, es decir, que quien la haga, tenga la legitimación para ello, y que ésta se haga en el día de la publicación o en el siguiente.
En ese orden, tenemos que, en cuanto a la legitimidad de la solicitante de ampliación de la sentencia, observa este Operador de Justicia que la misma viene dada por haber sido la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS, parte actora en este juicio de partición, tal como se desprende de los autos, es decir, que la referida ciudadana, tiene interés procesal para solicitar dicha ampliación, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al plazo o lapso para pedirla, si nos atenemos al texto de la norma, la referida solicitud es extemporánea por tardía, pues tal y como se desprende de la sentencia que se pide la ampliación, fue publicada en fecha 06 de febrero del 2018, y la solicitud ampliatoria se realizó el 15-12-2025.
No obstante, a pesar de que se encuentra vencido el lapso preclusivo de un día para solicitar la ampliación de la sentencia, este Juzgador en atención a la defensa de la tutela judicial efectiva, considera que aquellos que han sido partes en un proceso y obtienen una sentencia favorable, tienen derecho a que ésta le sea útil, y ejecutable.
Lo anterior es y ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional (máxima interprete de la Constitución Nacional y demás Leyes de la Republica) y de la Sala de Casación Civil, teniendo como norte que, las Instituciones Procesales deben interpretarse al servicio del proceso, cuyo fin es la de resolver los conflictos de fondo, que las decisiones puedan ser ejecutadas, puesto que en caso contrario, la decisión judicial conjuntamente con los derechos en ella reconocidos carecerán de efectividad y alcance práctico.
Es así que el Tribunal Supremo de Justicia, en garantía a una tutela judicial efectiva, donde el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, ha establecido que, siendo la ejecución de la sentencia, una función del Estado; la jurisdicción no se agota únicamente con el conocimiento, por lo que, en defensa del principio de continuidad de la ejecución y decisión de la causa, se requiere que, esa tutela judicial sea efectiva, ya que, una vez declarado el derecho, se provea lo necesario para satisfacerlo, independientemente del tiempo transcurrido, en cuyo caso, el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, de manera expedita y sin dilaciones, todo conforme a los contenidos en artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Véase sentencias Nro. 324 del 9 de marzo de 2001, Nro. 666 del 1º de junio de 2015, la Nro. 2.025 del 23 de octubre del 2001, la Nro. 708 del 10 de mayo de 2001, la Nro. 940 del 16 de junio del 2008, todas dictadas por la Sala Constitucional; y la Nro. 253 del 21 de mayo del 2018, la Nro. 325 del 09 de mayo del 2003, dictadas por la Sala de Casación Civil).
Ahora bien, verificado en la sentencia cuya ampliación se solicita, que ciertamente en la adjudicación fue omitida los linderos, y el metraje de los bienes inmuebles que se describen en el fallo dictado el 06/02/2018, lo cual no permite una efectiva ejecución de lo decidido, en razón de ello, se hace necesario entonces de conformidad con todo lo expuesto, es decir, de los postulados constitucionales citados, en especial consideración a la tutela judicial efectiva, aplicables a la causa de autos, que este Operador de Justicia, acuerde el lapso de ampliación de la sentencia solicitado por la parte actora, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS, ya que si tiene derecho a que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 06 de febrero del 2018, y registrada el 09-12-2020, en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotada con el Nº 27, folios 19359, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2020, sea ampliada a fin de que el inmueble, que se le adjudicó tanto a ella como a sus consortes, tengan sus linderos individuales y metros, de acuerdo al artículo 1.914 del Código Civil, y 48 de la Ley de Registros y Notarías, por tanto, le sea útil y permita una efectiva ejecución, y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: CON LUGAR la referida solicitud de ampliación de sentencia, en los términos planteados, por lo que, al estar amparada dicha solicitud en documentos públicos administrativos (Certificado de Empadronamiento emanado por la Oficina de Control Urbano y Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa), conocidos también como ficha y croquis catastral, la mencionada sentencia se amplía en los siguientes términos:
• El LOCAL Nro. 1, adjudicado a María de los Ángeles Ramírez Huertas, cedula de identidad Nº V-10.644.095, según ficha catastral Nro. 33631 de fecha 01-04-2024 y plano catastral de fecha 01-04-2024, tiene una superficie de Treinta y Seis Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (36.45 Mts 2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con la avenida 24, en una extensión aproximada de 9.00 metros lineales; Sur: Con el local Nro. 2, en una extensión aproximada de 9.00 metros lineales; Este: Con propiedad que es o fue de Susana Ramírez, en una extensión aproximada de 4.05 metros lineales, y Oeste: Con la calle 29, en una extensión aproximada de 4.05 metros lineales;
• El LOCAL Nro. 2. Adjudicado a Dory Patricia Ramírez de Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.162, según plano y ficha catastral de fecha 12-02-2021, el tamaño del mismo es de Treinta y Seis Metros Cuadrados (36.00 Mts 2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con el local Nº 1, en una extensión aproximada de 9.00 metros lineales; Sur: Con el local Nº 3, en una extensión aproximada de 9.00 metros lineales; Este: Con propiedad que es o fue de Susana Ramírez, en una extensión aproximada de 4.00 metros lineales, y Oeste: Con la calle 29, en una extensión aproximada de 4.00 metros lineales;
• EL LOCAL Nro. 3; adjudicado a Mireya Ramírez Huertas, titular de la cédula de identidad Nro. 12.446.959, según la ficha catastral Nro. 33310 de fecha 15-11-2021 y plano catastral de fecha 15-11-2021, el tamaño de dicho local es de Cuarenta y Tres Metros con Cero Siete Centímetros Cuadrados (43.07 Mts 2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con el local Nº 2, en una extensión aproximada de 9.90 metros lineales; Sur: Con el local Nº 4, en una extensión aproximada de 9.90 metros lineales; Este: Con propiedad que es o fue de Susana Ramírez, en una extensión aproximada de 4.35 metros lineales, y Oeste: Con la calle 29, en una extensión aproximada de 4.35 metros lineales;
• Y la CASA y LOCAL, adjudicado a Susana del Pilar Ramírez Huertas, titular de la cédula de identidad Nº 10.138.117, según croquis catastral de fecha 15-11-2021, el terreno sobre el cual están levantados dichos inmuebles, tiene una superficie de Ciento Ochenta y Dos Metros con Veintiséis Centímetros Cuadrados (182.26 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con la avenida 24, en una extensión aproximada de 8.6 metros lineales; Sur: En una extensión aproximada de 8.75 metros lineales; Este: En una extensión aproximada de 21.00 metros lineales, y Oeste: Con los locales Nº 3 y Nº 4, en una extensión aproximada de 21.00 metros lineales. ASI SE DECIDE.
Finalmente como consecuencia de lo anterior, se establece que la presente ampliación de la sentencia de fecha 06 de febrero del 2018, registrada el 09-12-2020, en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotada con el Nro. 27, folios 19359, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2020, debe formar parte de dicho documento de partición, para lo cual se le ordenara lo conducente al mencionado Registro, para que proceda a insertarlo en los respectivos protocolos, con su correspondiente nota marginal. Líbrese oficio Nro. 031/2026. Se acuerda notificar al resto de los comuneros.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:20 p.m. Conste;

SECRETARIA
MJGF/mymg.
Expediente C-2015-001231.