REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001802.

DEMANDANTE:
YULI CAROLINA DELGADO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.043.711.

APODERADA JUDICIAL: YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 204.118.

DEMANDADA: PILAR TERESA BRACAMONTE DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.456.921.

MOTIVO:
PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

MATERIA:
CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


Se da inició al presente al procedimiento, en fecha 22 de mayo del 2023, recibido por distribución ante este juzgado, la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por la ciudadana YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 204.118, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULI CAROLINA DELGADO RIERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.043.711, contra la ciudadana PILAR TERESA BRACAMONTE DE DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.456.921. Folios (01 al 74).
El 22 de mayo del 2023, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada. (Folio 75).
En fecha 27 de Junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito la cual deja constancia que consignó los emolumentos para la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 76).
En fecha 03 de Julio de 2023, mediante auto el Tribunal acuerda la apertura del cuaderno de medidas, para la sustanciación de la referida medida. (Folio 77).
En fecha 10 de Julio de 2023, comparece por ante este Despacho el ciudadano: Victor Manuel Sequera, Alguacil Titular de este tribunal, deja constancia que recibió los emolumentos necesarios de la parte actora para la compulsa. (Folio 78).
En fecha 12 de Julio de 2023, mediante auto el Tribunal libra boleta. (Folio 79 al 80).
En fecha 17 de Julio de 2023, comparece por ante este Despacho el ciudadano: Victor Manuel Sequera, Alguacil Titular de este tribunal, quien expone: Consigno en este acto, el 1er. AVISO de traslado a fines de ley. (Folio 81).
En fecha 20 de Julio de 2023, comparece por ante este Despacho el ciudadano: Victor Manuel Sequera, Alguacil Titular de este tribunal, quien expone: Consigno en este acto, el 2do. AVISO de traslado a fines de ley.
En fecha 25 de Octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YAMILEXA RODRIGUEZ apoderada judicial, la cual solicita el avocamiento en la presente causa. (Folio 83).
En fecha 26 de Octubre de 2023, Mediante auto el Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 84).
En fecha 05 de Diciembre de 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YAMILEXA RODRIGUEZ apoderada judicial, la cual solicita una audiencia conciliatoria. (Folio 85).
En fecha 06 de Diciembre de 2023, mediante auto el Tribunal acuerda acto conciliatorio y que se inste a la parte demandada a llegar a un acuerdo. (Folio 86).
En fecha 19 de Diciembre de 2026, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YAMILEXA RODRIGUEZ apoderada judicial, la cual solicita copia certificada y asimismo consignó los emolumentos necesarios. (Folio 87).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal, hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Circunscribiéndonos al presente asunto, se observa que la parte actora se desentendió del procedimiento desde el 05 de diciembre del 2023, oportunidad en que solicitó un acto conciliatorio, tal como se desprende al reverso del folio (85), hasta el 19 de enero del 2026, cuando apareció nuevamente a solicitar copias certificadas, y así se aprecia del folio (86), es decir, ni la actora ni su representante legal, ejecutaron ningún acto en este procedimiento, por el transcurso de dos (2) años, ello a pesar de estar la presente causa en fase de sustanciación, encuadrando tal situación con lo que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que “(…)Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” , y ASÍ SE CONSTATA.
Lo anterior, sin dudas conduce a concluir que en este caso indefectiblemente ha operado la figura jurídica de la perención de la instancia, en consecuencia, se declara la extinción del proceso, por cuanto ni la actor ni su representante legal, ejecutaron ningún acto en este procedimiento, por el transcurso de dos (2) años, tal como se señaló supra, lo cual es imputable a la parte accionante, y ASÍ SE DECIDE.






III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, queda EXTINGUIDO el presente proceso judicial por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por la ciudadana YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 204.118, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULI CAROLINA DELGADO RIERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.043.711, contra la ciudadana PILAR TERESA BRACAMONTE DE DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.456.921, ello por cuanto ni la actora ni su representante legal, ejecutaron ningún acto en este procedimiento, por el transcurso de dos (2) años, tal como se señaló en la motiva de este fallo, lo cual es imputable a la parte accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (09:40 a.m.). Conste;


SECRETARIA,




MJGF/Alex.
Expediente C-2023-001802.