REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
VISTO SIN INFORMES.
EXPEDIENTE Nº: C-2025-002132.
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.090.030.
APODERADO JUDICIAL: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
DEMANDADA: CARMEN DALILA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.085.
MOTIVO: REINVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA (Confesión Ficta).
MATERIA CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2025 (01 al 190), mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.090.030, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio HERNALDO LAGUNA, interpone demanda por motivo REINDICACION DE INMUEBLE, el cual se constituye por una casa con su parcela respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 264, situada en la urbanización “LOS MOLINOS”, 2 etapa, fase II, ubicada al final de la avenida Páez, aserradero san Antonio, Araure, Estado Portuguesa. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (180,20 m2) comprendido dentro de los siguiente linderos particulares: NORTE: en 10,60 mts. con calle 18; SUR: en 10,60 mts. con parcela Nros. 259 y 258; ESTE: en 17,00 mts. con parcela Nros. 265 y OESTE: en 17,00 mts. con parcela Nros. 263. Fundamentado su acción en los artículos 548 del Código Civil, en concordancia con el 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de Agosto de 2025 (F-190), el Tribunal da por recibida la presente demanda, ordenando darle entrada y el curso legal correspondiente, quedando anotada bajo el N° C-2025-002132.
En fecha 17 de septiembre de 2025, (F-191), el Tribunal, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, dejándose constancia que la correspondiente boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 30 de septiembre de 2025 (F-192) Comparece ante este tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, partes demandante debidamente asistido por el Abg. HERNALDO LAGUNA inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nro. 224.792.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2025, (F-193 al 194) el Tribunal, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para darle impulso procesal a la citación correspondiente, este tribunal, en acatamiento al auto de admisión, acuerda librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2025, (F-195) Comparece ante este tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, partes demandante debidamente asistido por el Abg. HERNALDO LAGUNA inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nro. 224.792. Identificada en autos se cite en su lugar de trabajo, por cuanto en la dirección indicada en el libelo de la demanda no se encuentra en hora que el alguacil se pueda trasladar para cumplir con su misión.
En fecha 10 de octubre de 2025, (F-196) Comparece ante este tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, partes demandante debidamente asistido por el Abg. HERNALDO LAGUNA inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nro. 224.792, el cual confiere PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio Abg. HERNALDO LAGUNA.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2025, (F-197 al 198) el Tribunal, mediante la cual la parte demandada en este juicio, con el fin de dar impulso procesal a su citación, este tribunal, en acatamiento al auto de admisión, acuerda librar nuevamente boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de Octubre de 2025, (F-199 al 200), el alguacil Víctor Sequera, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA.
Por auto en fecha 18 de Diciembre de 2025, (F-201) el tribunal la secretaria de este juzgado hace constar que se agrego el escrito de promoción de pruebas presentado por las parte actora y así mismo Comparece en fecha 16-12-2025, (F-202 al 205) ante este tribunal el ciudadano HERNALDO LAGUNA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ parte demandante y así mismo anexa Prueba marcada con la letra “F” en copia simple.
En fecha 09 de Enero de 2026, (F-206), comparece ante este tribunal el ciudadano HERNALDO LAGUNA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ parte demandante visto que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial dio contestación a la demanda en el lapso probatorio ni presento escrito de promoción de prueba en consecuencia solicito se declare confesión ficta.
En fecha 13 de Enero de 2025 (F-207), por medio de auto el Tribunal visto la anterior solicitud realizada por el Abg. HERNALDO LAGUNA en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual expone este tribunal se declara la confesión ficta, sin que conste en auto que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demandada ni tampoco promoción de pruebas, en razón de lo anterior señalado este tribunal declara esta causa en estado de sentencia definitiva, dentro del lapso correspondiente.
En fecha 09 de Enero de 2025 (F- 206), se recibió escrito de los ciudadanos HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, en su condición de apoderado judicial de la parte actora del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.090.030 mediante el cual expone y solicita se declare la Confesión Ficta en los siguientes términos: “… En hora de despacho del día de hoy 09 del mes de enero del año 2025 comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio HERNALDO LAGUNA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.391.505, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792, en su condición de apoderado judicial de la parte actora JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.090.030 según consta el poder apud acta que riela al folio 195ª los fines de visto que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial dios contestación a la demanda y el lapso probatorio no presento escrito de promoción de pruebas en consecuencia solicito e este tribunal se declare CONFECCION FICTA de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil. Es todo. …”
II
DEL LIBELO DE DEMANDA
Alega el demandante lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ciudadano juez, es el caso que soy único y legitimo propietario de un inmueble constituye por una casa con su parcela respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 264, situada en la urbanización “LOS MOLINOS”, 2 etapa, fase II, ubicada al final de la avenida Páez, aserradero san Antonio, Araure, Estado Portuguesa. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (180,20 m2) comprendido dentro de los siguiente linderos particulares: NORTE: en 10,60 mts con calle 18; SUR: en 10,60 mts con parcela Nros. 259 y 258; ESTE: en 17,00 mts con parcela Nros. 265 y OESTE: en 17,00 mts con parcela Nros. 263. le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,31/ según consta en documento de venta debidamente protocolizado en fecha 10-07-2003, el cual quedo registrado bajo el N° 19, folios 201 al 211, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 2003 ante la oficina de registro publico de los municipio araure, San Rafael de onoto y agua blanca del Estado Portuguesa, documental publica que es parte fundamental en esta demanda y que consignó en este acto cuyo original presente en efectum vivendi y agrego al libelo de la demanda en copia cerificada por la secretaria marcada con la letra “A”, constante de siete (07) folio útiles y documento de liberacion de hipoteca legal habitacional de primer grado el cual quedo registrado bajo el N° 39, folios 205, tomo 38 del protocolo de transcripción en fecha 15-10-2009, ante la oficina de registro publico de los municipio araure, San Rafael de onoto y agua blanca del Estado Portuguesa, la cual acompaño con el libelo de la demanda marcada con la letra “B” cuyo original presento en efectum vivendi, ahora bien es el caso ciudadano juez aproximadamente en el año 2005 conoci a la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.0741.085, quien tenia su residencia en la urbanización el Carmelo, avenida 4 casa N° 9, Acarigua municipio Páez, del estado portuguesa, y mi persona en la casa distinguida con el N° 264, situada en la urbanización “LOS MOLINO” 2 etapa, fase II, ubicada al final de la avenida Páez, aserradero san Antonio, Araure, Estado Portuguesa. Siendo que le año 2015 se mudo ala vivienda ante indicada comenzamos a vivir junto no teniendo formalizado ninguna matrimonial ni concubinato, tampoco hijo entre ambos, ni bienes adquiridos, en una relación intermitente, no constituyo la notoriedad frente a tercero, convivencia permanente por cuanto permanecimos separados en la direcciones antes señaladas, que culmino en el alo 2016, sin embargo la mencionada ciudadana se niega rotundamente irse de mi casa, pernotando también con pareja sentimental siendo publico y notorio en la urbanización baraure I hasta la actualidad , permaneciendo allí con su hijos sin mi consentimiento, fracturándose totalmente relación o vinculo existente, problemas de comunicación durmiendo en habitaciones separadas lo que ha generado incertidumbre, desasosiego perturbaciones constantes por la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA previamente identificada constantemente formulado denuncias en presunto delitos de violencia ce genero amparándose en la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, simulando hecho de peleas, violencia psicológica, violencia física, las cuales no ha prosperado, ni procesado por cuanto no tiene elemento probatorios algunos pretendiendo engañar a las autoridades, buscando en todo momento provocarme para intentar generar daños y afectación alguna contra su persona, al no existir forma alguna de negociación y conciliación, temiendo por mi integridad fisica y de mi vivienda. En razón de ellos interpuso demanda de accion mero declarativa de concubinato distribuida admitida y sustanciada ante el juez segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa. Expediente C-001821, el cual dicha sentencia definitiva de fecha 06-08-2020 declaran sin lugar dicha demanda, la cual acompaña con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, constante de veintiún (21) folios útiles en copia simples de la cual se desprende del escrito libelar, pruebas documentales que los hechos narrados resultaron contradictorios e infundados al no logra las partes actora demostrado el día, mes y año de la relación cuncubinaria en cuanto a sus inicio y fin, alegando propiedad del inmueble ubicado en la urbanización los molinos I y II, fecha de adquisición en el año 2009 en el libelo de demanda, cuando realmente fue en el año 2003 tal como se desprende de la documental traída a autos así mismo, indico que en el años 2009 y 2015 conforme lo dicho en el escrito de contestación del expediente ante mencionado se constituyo en dicho periodos una relación cuncubinaria como parte procesales interviniente, pretendiendo además establecer como fecha de fin de la relación cuncubinaria el mes de julio de año 2023, no indica día exacto peri si consignado una serie de enuncia publicas ante sede de la fiscalía del ministerio publico como motivo de separación o culminación del vinculo que pretendía obtener ,mediante declaración judicial, siendo necesario destacar que pretende extraer hechos y declaraciones de investigación penales en concatenación con las pruebas documentales para determinar que existió la relación cuncubinaria por un espacio aproximadamente de 20 años pero no indicar dias, mes y año como fecha cierta del inicio y fin de lo aquí pretende obtener. En consecuencia, ejerció recurso de apelación admitida y sustanciada ante el Juzgado Superior en lo civil, mercantil y de transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, expediente 4.183, el cual dicto sentencia definitiva por el juez segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, la cual acompaña con el libelo de la demanda marcado con la letra “D” constante de cuarenta y cinco (45) folios en copias simple, por cuanto a criterio de ambos juzgadores no produjo plena prueba de los hechos alegados, pues evidencia, que existan elementos de hechos, que amparen la pretensión de lo accionante, ya que no ,logro demostrar con las pruebas evacuada en la presente causa, la ocurrencia de la unión estable de hechos en tiempo, modo y lugar siendo que no esta probada la fecha cierta de inicio de la misma Por otra parte, la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, previamente identificada en el procedimiento ante mencionado trae una serie de pruebas documentales referidas a denuncia publica del ministerio publico las cuales resultaron inconducentes y desestimada para darle valor probatorio a las misma, no ha prosperado hasta la presente fecha permaneciendo en sede fiscal y a tal efecto es necesario señalar a este tribunal dicho elementos no demuestran la existencia de la relación cuncubinaria existente, cuando por supuesto, lo que se encargan es de determinar la existencia de una entidad psicológica dañina y que este proceso contencioso tiene por objeto determinado el estado civil de las personas en conflicto, para establecer, mediante la correspondiente sentencia declarativa si entre ellos existió o no una union estable de hecho equiparable al matrimonio, es decir si hubo o no concubinato durante un periodo de tiempo esta pruebas lo que demuestran la contradicción de la parte actora en buscar medios de pruebas para establecer el inicio y fin de la relación cuncubinaria para obtener una declaración judicial y procedimiento de partición y liquidación de la comunidad cuncubinaria pretendiendo obtener derecho de copropietaria del bien inmueble consistente vivienda y parcela de terreno propio con el N° 264, situada en la urbanización “LOS MOLINO” 2 etapa, fase II, ubicada al final de la avenida Páez, aserradero san Antonio, Araure, Estado Portuguesa, formulado diversa denuncias por violencia de genero pero no indico expresadamente cuando cesaron las mismas y su pertenencia en el inmueble resultado contradictorio en no acatar las medidas de protección por el órgano de investigación penal pero si de usar estos medios de pruebas para establecer la relación cuncubinaria resultado malicioso su actuar, derivando que dichas denuncias buscaban otras intención para perjudicarme como persona, acompañado con el libelo de la demanda constancia de ciento un folio (101) útiles de copia certificada relativa a la causa numero MP-82897-2022 de fecha18-08-2023, marcado con la letra “E” En virtud de lo anterior, ciudadano juez la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA previamente identificada no tiene autorización ni derecho alguno para poseer o permanecer en le bien inmueble es decir, no media ningún contrato verbal y mucho menos por escrito por lo tanto la posesión que ostenta es de mala fe, la cual me coloca en una situación vulnerable por cuanto existe temor fundado en la integridad de mi persona y el daño patrimonial al bien inmueble plenamente descrito e identificado. Por todo lo antes expuesto y en vista de esta circunstancias no me queda otra alternativa que acudir ante esta instancia judicial la cual usted presenta, para solicitar la tutela efectiva y jurídica de mis derechos y garantías, legales y constitucionales y demandar como en efecto demandamos a la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA. Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente, expuestos, es que comparecemos ante esta competente autoridad, a fin de demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código civil, para proceder a demandar como en efecto lo hago en este acto mediante la ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.071.085, para que convenga o en su defecto a ellos sean condenados por este honorable tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En realizar la reivindicación de inmueble constituido por una casa con su parcela respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 264, situada en la urbanización “LOS MOLINOS” 2 etapa, fase II, ubicada al final de la avenida Páez, aserradero san Antonio, Araure, Estado Portuguesa. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (180,20 m2) comprendido dentro de los siguiente linderos particulares: NORTE: en 10,60 mts con calle 18; SUR: en 10,60 mts con parcela Nros. 259 y 258; ESTE: en 17,00 mts con parcela Nros. 265 y OESTE: en 17,00 mts con parcela Nros. 263. le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,31/ según consta en documento de venta debidamente protocolizado en fecha 10-07-2003, el cual quedo registrado bajo el N° 19, folios 201 al 211, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 2003 ante la oficina de registro publico de los municipio araure, San Rafael de onoto y agua blanca del Estado Portuguesa, como fue indicado en los HECHOS o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a su digno cargo SEGUNDO: Que como consecuencia lógica del particular anterior, convenga en entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas. TERCERO: En la re4stitucion del derecho de propiedad, apoyamos como propietario tengo justo titulo y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien es la ciudadana: CARMEN DALILA SIVA IBARRA, antes identificada (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
No se observa en los autos que conforman el presente expediente, que la demandada de autos, ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.085, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, haya dado contestación a la presente demanda. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA
DOCUMENTALES:
• MARCADO CON LA LETRA “A”, documento de venta protocolizado en fecha 10-07-2003, el cual quedo registrado bajo el N° 19, folios 201 al 211, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 2003 ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIO ARAURE, SAN RAFAEL DE ONOTO Y AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
• MARCADO CON LA LETRA “B”, documento de liberación de hipoteca legal habitacional de primer grado el cual quedo registrado bajo el N° 39, folios 205, tomo 38 del protocolo de transcripción en fecha 15-10-2009, ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIO ARAURE, SAN RAFAEL DE ONOTO Y AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
• MARCADO CON LA LETRA “C”, copia certificada de sentencia de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA declaró sin lugar la demanda intentada por CARMEN DALILA SILVA IBARRA contra JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ.
• MARCADO CON LA LETRA “D”, copia certificada de sentencia de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en el cual el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA declaró sin lugar el recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la demanda intentada por CARMEN DALILA SILVA IBARRA contra JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ.
• MARCADO CON LA LETRA “E”, copia certificada de la causa identificada MP-82897-2022 de fecha 18/08/2023, llevada en el Ministerio Publico, en el cual están involucrados las partes intervinientes en este juicio.
Respecto a las referidas documentales, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de funcionarios autorizados, además que no han sido desconocidas o impugnadas por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
EN LA FASE DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En esta fase, el actor promovió las documentales ya señaladas y apreciadas, además de pruebas testimoniales y de inspección, y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDA:
No se observa en los autos que conforman el presente expediente, que la demandada de autos, ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.085, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, haya promovido pruebas en esta causa. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. En este contexto, precisamos que, dicha acción ampara el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Del análisis de esta norma obtenemos, la posibilidad que tiene el propietario de un bien de recuperarla de manos de quien la tenga y del que ha sido despojado en contra de su voluntad, limitada dicha posibilidad por las excepciones establecidas en las leyes, entre ellas, que no prospera contra aquél que ostenta un justo título.
Así se obtiene que, el fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos (2) de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no justifique su posesión mediante justo título.
En cuanto a la interpretación a la norma desarrollada en el artículo 548 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada su definición, los requisitos y la carga de la prueba, para la procedencia de la acción reivindicatoria y a título ilustrativo, señalamos las siguientes:
La Sala de Casación Civil, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, de la misma Sala Civil, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
De igual forma, la misma Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
Por tal motivo, tomando en consideración las doctrinas antes transcrita, pasa este Tribunal a realizar un estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, así como también de los lapsos transcurridos en cada etapa procesal del presente juicio. De este modo, mediante dicha revisión se pudo observar que en fecha 24 de octubre del 2025, riela actuación del alguacil de este juzgado a los folios (199 al 200), mediante el cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, parte demandada de autos, por tanto, el lapso de la contestación a la demanda comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación señalada. Así pues, computado el lapso de la contestación a la demanda, se tiene que el mismo, según los días calendarios de despacho transcurridos en este Tribunal, venció el día 21 de noviembre del 2025, lapso en el cual la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, demandada de autos, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, se observó que vencido el lapso de contestación, y al día de despacho siguiente, es decir el día lunes 24 de noviembre del 2025 inicio el lapso de promoción de pruebas, que es de quince días, y el mismo venció el 18 de diciembre del 2025, lapso en que la referida demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente; hechos tales que hacen necesario para este Juzgador, traer a colación las siguientes consideraciones:
Inicialmente, es preciso hacer referencia al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora a la Confesión Ficta, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrilla del Tribunal).
En este sentido, la Sentencia, SCC, 19 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa vs. Ángel A. Medina y otros; señala:
“… El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”.
En cuanto a la ocurrencia de la Confesión Ficta, se infiere del citado artículo, que para la ocurrencia de la misma deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante:
1º) La no contestación a la demanda;
2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y
3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Si faltase alguno de estos requisitos, no se verifica la Confesión Ficta.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434). "...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, este juzgador pasa a analizar los requisitos que anteceden pues de su existencia depende el nacimiento de la confesión. Tomaremos como fundamento el excelente trabajo del Dr. Cabrera Romero (2000, Nº 12, pp. 7-50) conforme al artículo 362 up supra citado, para que se tenga como confeso al demandado, es necesario que se den tres requisitos, los cuales resultan ineludibles que esta sentenciadora analice: En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, así tenemos:
1) Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación, ni por sí ni por medio de apoderado; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta es ineficaz, cuestión que debe ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice conforme a las exigencias de la Ley (artículo 360 C.P.C.) porque sea deficiente al no contestar al fondo o insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis no hay contestación afectando su derecho a prueba, pues solo podrá enervar la pretensión del actor.
Al respecto, previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, este Juzgador observa que en el caso que nos ocupa se perfeccionó la citación de la demandada en fecha 24/10/2025 con la actuación que corre inserta a los folios (199 y 200) del presente asunto, procediendo en este estado quien aquí se pronuncia a verificar tal formalidad, encontrando llenos los extremos de Ley.
Así las cosas, desde la referida fecha 24/10/2025, fecha en que la demandada fue citada a través de la citación personal, comienza a computarse los veinte (20) días de Despacho para contestar la demanda, los cuales vencieron el 21/11/2025, actuación procesal que no ocurrió, ya que una vez revisada minuciosamente las actas que conforman el presente juicio, se constata que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos explanados por la parte actora, de modo que se configuró el primer requisito de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca. En cuanto a esta segunda condición el autor Lozano Márquez establece, que el efecto inmediato de la falta de contestación por parte del demandado es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado y es por esto que se acoge a lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:
“… el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, como el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permiten los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que debe ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la Ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del contumaz”.
Se desprende del caso en estudio que también está dada esta segunda condición, y traemos a colación el análisis del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda”, donde expone: “Desde el punto de vista subjetivo cada uno de los litigantes tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos alegados que han quedado controvertidos. Por tanto, las probanzas que aportan las partes se hacen propias del proceso”. Sin embargo el problema se le presenta al Juez cuando ninguna de las partes ha promovido nada no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual está ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna, general o especial que le permita conocer a quien le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho. Por consiguiente teniendo como CONFESA a la demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta, por tanto es a él a quien le corresponde probar y en el caso concreto, la parte demandada no probó nada que le favorezca por cuanto probar “algo que le favorezca” no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad. Tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de Casación lo que se hace necesario por cumplido éste requisito.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que la demandada puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, visto lo expuesto referente a la confesión de la demandada, es atinente señalar lo relativo a la carga probatoria que le corresponde a la parte actora por tratarse de una Acción de Reivindicación, sobre este aspecto el tribunal observa, que en unión a la demostración por parte del demandante en reivindicación de los extremos probatorios para declarar la procedencia de la presente acción, comparte los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de este tipo de acciones, donde se afirma que es el propio accionante quien debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales para quien aquí juzga han quedado debidamente demostrados y probados en autos, como lo son, el derecho de propiedad o dominio del actor; el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de la demandada; y en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia de la demandada a contestar la demanda, la considere confesada. No obstante, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que pruebas aportadas por el actor favorezcan a la demandada, con lo que surge la probanza de algo que lo favorezca.
En el presente caso, el demandante aportó a los autos copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de esta acción, lo cual este juzgador le confirió valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, parte actora, es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, lo cual permite concluir, luego de efectuar un cuidadoso análisis probatorio del documento fundamental presentado con la demanda de reivindicación incoada por el hoy solicitante, constatando entre otros hechos, que es un documento que lo acredita como propietario, es decir acredita el derecho de propiedad o dominio; el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de la demandada; y en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por tanto, para este Juzgador, la presente acción debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Preliminarmente debemos analizar la expresión “En cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante”. En principio, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del C.P.C., esto es que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Estas causales son parte y así lo considera este juzgador, del alcance de esa expresión, de manera que si la demanda está afectada de tales causales y no comparece la demandada a contestar o a oponer Cuestiones Previas, sólo le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.
En el caso en decisión, la demandada nada promovió con respecto a éste aspecto para desvirtuar la pretensión y en este sentido se tiene que los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo así como la presentación de los documentos acompañados por actuaciones ante organismos públicos y privados, cursantes en los recaudos presentados como fundamento de su pretensión que hacen nacer la acción y consagrar la pretensión, es por lo que se considera que tienen suficiente sustento legal y no contradice el derecho.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el sub íudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley Especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Así las cosas, este Tribunal señala que a manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada está ocupando el inmueble objeto de litigio, sin el consentimiento de su propietario-demandante, con la debida observancia de que los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia de la demandada a contestar la demanda, los considere confesados.
De este modo, habiendo el demandante aportado a los autos documentos, así como elementos de hechos que lo asienten como propietario del bien inmueble antes descrito, lo cual permite concluir, luego del análisis probatorio de los documentos fundamentales presentados con la demanda de reivindicación y acreditado el derecho de propiedad o dominio; aunado al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de la demandada; y que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por tanto, para este Juzgador, en el presente asunto debe declararse CON LUGAR la Acción de Reivindicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, contra CARMEN DALILA SILVA IBARRA, preliminarmente identificados.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, entregar el bien inmueble objeto de esta demanda, libre de bienes y personas, a la parte actora, constituido por una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 264, situada en la urbanización “LOS MOLINOS”, 2 etapa, fase II, ubicada al final de la avenida Páez, aserradero san Antonio, Araure, Estado Portuguesa. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (180,20 m2) comprendido dentro de los siguiente linderos particulares: NORTE: en 10,60 mts. con calle 18; SUR: en 10,60 mts. con parcela Nros. 259 y 258; ESTE: en 17,00 mts. con parcela Nros. 265 y OESTE: en 17,00 mts. con parcela Nros. 263.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto ambas están a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (01:50 p.m.). Conste;
SECRETARIA,
MJGF/Alex.
Expediente C-2025-002132.
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