REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

SOLICITUD NRO.:
S-2026-002225.
SOLICITANTE: OWAR LUCINDO CORDERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.158.012.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 305.258.

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21 de enero de 2026, se recibió por distribución la presente SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano OWAR LUCINDO CORDERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.158.012, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 305.258.
Para esta misma fecha este Tribunal por medio de auto le da entrada y curso legal correspondiente, quedando asentado bajo el número S-2026-002225.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante, en su escrito expone textualmente lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“(…) DE LOS HECHOS
En el año 2022, hice un préstamo, de Buena Fe a los ciudadanos: ROBERT GERARDO LUGO Y FELIPE LUGO; titulares de las cédulas de identidad No: V-12.710.945 y V-26.940.696; DE ONCE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS, en efectivo; en presencia de los ciudadanos: JOSUE DAVID GARCÍA RODRIGUEZ; NORBELIS ALEJANDRA SUAREZ MONTERO; CRUZ COROMOTO CAMACHO PÁEZ Y FRANLY JOSUE COLMENAREZ RODRIGUEZ; titulares respectivamente de las cédulas de identidad No: V-18.872.113; V-27.851.601; V-17.599.397 y V-20.158.075; todos presentes cuando firmamos el contrato de préstamo; en virtud de tratarse de personas serias, honestas y responsables en todo el tiempo que mantuvimos amistad y siendo vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años (…) pero es el caso, Ciudadano Juez que cumplidos los cuatro (04) años, los deudores, extraviaron el documento privado, que habíamos firmado. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existe una DEUDA por la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, y que comenzó el día 22-04-2022; probado como está que los vecinos de la Población de Píritu, CASERÍO UVERAL, casa sin número, Municipio Esteller, saben y les consta de la existencia de esa DEUDA (…)
PETITUM
“…Es por lo que a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su último aparte, solicito respetuosamente, se declaren las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados y que oportunamente presentaré, para ser evacuados (…)”

El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 60 lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente.
Es necesario indicar que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2009, establece en el literal “A” de su artículo 1º, que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Textualmente, la referida resolución establece lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Por su parte, a los Juzgados de Municipio les corresponderá conocer de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia en los que no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
(…Omissis…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
(…Omissis…)
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…).
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala)
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”. (Resaltado del texto de la cita).

De la atenta lectura de la jurisprudencia invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.
En este sentido, se constata de la solicitud que aquí se atiende que la misma tiene como finalidad oír las testimoniales de dos ciudadanos para que den fe de una presunta deuda, siendo ello así, resulta a todas luces que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, la cual se subsume con la Resolución supra señalada, y que su conocimiento y sustanciación es exclusivo para los Juzgados de Municipio, en tal sentido, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DECLARA LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, Y LA DECLINA AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; A tal efecto, se acuerda remitir con oficio el presente asunto, una vez que quede firme la decisión, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para que sea solicitada la regulación de la competencia, a los fines que continúe con el curso legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano OWAR LUCINDO CORDERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.158.012, asistido por el abogado JOSE LUIS NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 305.258; declinando la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “A” del artículo 1 la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2009, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente. Remítase con oficio el presente expediente, una vez que quede firme la decisión, déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para que sea solicitada la regulación de la competencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: No se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:15 p.m. Conste;

SECRETARIA,
MJGF/MYMG/Danni.
Expediente Nro.: S-2026-002225.