REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002134.
DEMANDANTE: JESÚS MARÍA YÉPEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.566.228.
APODERADO JUDICIAL: MELECIO NICOLÁS DÍAZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.940.117, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 235.049.
DEMANDADO: LUÍS ENRIQUE SUÁREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.708.611.
APODERADO JUDICIAL: YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.676.052, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINALES 1° Y 6º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
En fecha 14 de agosto de 2025, por medio de la distribución queda asignado el presente asunto por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contentivo de libelo de demanda acompañado de anexos, interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA YÉPEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.566.228, asistido por el Abogado MELECIO NICOLAS DIAZ OCHOA, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE SUÁREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.708.611. (Folios 1 -31).
En fecha 17 de septiembre de 2025, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Dejándose constancia que lo acordado se cumpliría una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos. (Folio 32).
En fecha 25 de septiembre de 2025, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la compulsa. (Folio 33).
En fecha 01 de octubre de 2025, el tribunal acordó librar la boleta de citación al ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ RIVERO. (Folio 34-35).
En fecha 16 de octubre de 2025, el alguacil Víctor Sequera, dejo constancia de su primer (1er) aviso de traslado. (Folio 36).
En fecha 29 de octubre de 2025, el ciudadano JESUS MARIA YEPEZ SUAREZ, debidamente asistido por el abogado MELECIO NICOLAS DIAZ OCHOA, presentó escrito con dirección para la citación del demandado. (Folio 37).
En fecha 31 de octubre de 2025, mediante auto el tribunal, acordó librar nuevamente la boleta de citación al demandado. (Folio 38-39).
En fecha 12 de noviembre de 2025, el alguacil Víctor Sequera, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ RIVERO (Folio 40-41).
En fecha 05 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias simples de los folios 1 al 4 y 14 al 16. (Folio 42).
En fecha 05 de diciembre de 2025, el tribunal acordó las copias simples solicitadas (Folio 43).
En fecha 09 de diciembre de 2025, el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ RIVERO, debidamente asistido por el abogado Yolman José González, presentaron escrito de cuestiones previas; con anexos. (Folio 44-47).
En fecha 09 de diciembre de 2025, la parte demandada presento poder apud acta al abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ. (Folio 48).
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
El ciudadano JESÚS MARÍA YÉPEZ SUÁREZ, parte actora, en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“… CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadano juez, es el caso que el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.708.611, desde el 12 de octubre de 2021, ocupa legítimamente un inmueble, el cual me pertenece, como también a mis representados, según consta de declaración Nº2500070530 de fecha 17/06/2025, despojándonos de nuestra legitima posesión como herederos de la sucesiòn SUARES YEPEZ, ANTONIA DEL CARMEN, con RIF Nº J501709831, el inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Paraguay, calle 29 ( antigua calle 10) de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, el cual consta de una superficie de ciento doce metros cuadrados (112 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: GIOVANNI BALASONE; SUR: SANTIAGO GIL; ESTE: FRENTE CALLE 10.
Pero, sucede y acontece, ciudadano Juez, que el aquí demandado ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ RIVERO, (…), ocupa el respectivo inmueble sin autorización, ni consentimiento de herederos de la sucesiòn SUARES YEPEZ ANTONIA DEL CARMEN, (…).
A todas estas, en múltiples ocasiones he intentado conversar y razonar con dicho ciudadano, pero han sido infructuosas y he visto frustradas todas mis diligencias. Siendo que hasta la fecha no se a podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual me coloca al igual que a mis representados en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de mi salud física mental, al igual que a los demás miembros de la sucesiòn, vistas estas circunstancias no nos queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia Judicial, la cual usted representa.
Por todo lo antes expuesto es que yo, JESUS MARIA YEPEZ SUAREZ, y mis representados, identificados ut supra, acudimos ante este digno tribunal para solicitar la tutela efectiva y jurídica de nuestros derechos y garantías, legales y constitucionales.
CAPITULO IV
DE LA CUANTIA
Según con la resolución Nº 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se estimo el valor de la presente demanda en DIEZ MIL EUROS (E 10.000,00), equivalente a un millón quinientos cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs 1.557.600,00), según el tipo de cambio oficial vigente publico por el Banco Central De Venezuela en fecha 13 de agosto de 2025, el cual se ubica en Bs 153,36 por EURO.
CAPITULO V
PETITORIO
Por lo expuesto, solicitamos; reivindicación de nuestra propiedad privada, ocupada ilegalmente, por el ciudadano LUIS ENRIQUE SUARES RIVERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.708.611, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 545 y siguientes del Código Civil y Artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).
III
DE LAS CUESTIÓNESE PREVIAS OPUESTAS
En fecha 09 de diciembre de 2025, el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ RIVERO, parte demandada, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“(…) ante su competente autoridad ocurro para PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el establecido en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y hago valer a mi favor la falta de jurisdicción del juez, ante la administración pública pues la verdad, verdadera en disputa entre las partes acá ocurrente se trata de un desalojo inmobiliario, que se esta ventilada por la Superintendencia Nacional de vivienda sede en Guanare y quien aquí demanda pretende cometer un fraude procesal (vid. Art. 11, 17 y 170 del CPC), accionado una pretensión (reivindicatoria), que no corresponde con el caso de marras pues la relación entre nosotros como partes es arrendataria como consta en anexo marcado con letra “A”.
SEGUNDO: Promuevo y hago valer a mi favor, en todo y en cada uno de sus partes la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 7º del artículo 340, es decir, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, por el cual pretende la indemnización, los Supuestos de Responsabilidad Civil a saber, sus tres elementos principales (el daño, la culpa y la relación de casualidad), lo cual nada de esto fue mencionado en el libelo que consta a los folios 01 al 16.
Quedan así promovidas las cuestiones previas y defensas invocadas en este escrito, es justicia que espero a la fecha de su presentación de conformidad con los artículos, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Junto al referido escrito de cuestiones previas, presentó como prueba instrumental lo siguiente:
• Copia simple de comunicación de fecha 14 de octubre del 2021, emanada de la DEFENSA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA DE ESTADO PORTUGUESA, en el cual se lee lo siguiente: “ (…) se exhorta a la SUCESIÓN YÉPEZ O TERCEROS INTERVINIENTES, se apegue a la normativa legal vigente y para reclamar la tutela de sus derechos y se abstenga de continuar de ser el caso, con la perturbación bien sea propia o por terceras personas en el goce pacifico de la posesión del inmueble del ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ RIVERO, y su grupo familiar ya que de no hacerlo puede incurrir en la comisión de los delitos. Igualmente se le exhorta a iniciar el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda competente, para fines legales de ley; Respecto a la documental antes mencionada, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que conforme a la declaración realizada por el aquí demandado de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ RIVERO ante la oficina de la DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA DE ESTADO PORTUGUESA, la misma dictaminó y exhortó a la SUCESIÓN YÉPEZ O TERCEROS INTERVINIENTES, a iniciar el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda competente, lo cual es pertinente, porque se presume la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes intervinientes en este juicio, sobre el inmueble que aquí se demanda en reivindicación, lo cual configura un justo título a favor del accionado, para tener el inmueble, y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede este Juzgador a resolver primeramente la cuestión previa prevista en la ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción del Tribunal.
Así las cosas, el ordinal 1° del artículo 346 y el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
(...OMISSIS…)
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Precisado lo anterior, es necesario verificar lo delatado por la parte accionada, relativo a si es aplicable en el caso sub judice, el procedimiento previo, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.
Ahora bien, dispone el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 del citado Decreto Ley establece:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
De las normas antes transcritas, se evidencia la voluntad del Estado de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles nuevos o del mercado secundario, destinados a vivienda, ocupadas de manera legítima (entendida esta legitimidad en que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad), sin cumplir el procedimiento previo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.
En el caso que nos ocupa, se observa que la vivienda objeto del presente procedimiento, es una vivienda del mercado secundario, es decir, que es una vivienda usada, sobre la cual las partes presuntamente suscribieron un contrato de arrendamiento, lo que configura un justo título a favor del accionado, para tener el inmueble, hecho que no fue controvertido por su contraparte, y así fue apreciado y valorado de la instrumental promovida, la cual fue descrita supra, y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello que este Juzgador de Primera Instancia, considera que el poseedor del bien que aquí se demandan en reivindicación, lo es de buena fe, y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo antes expuesto, se concluye que en el caso sub judice, el accionante antes de intentar la presente demanda, debió previamente agotar el trámite correspondiente ante el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda (MINHVI), específicamente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), tal como lo exhortó la DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA DE ESTADO PORTUGUESA, lo que no supone el desconocimiento de la jurisdicción que corresponde al Poder Judicial para decidir el fondo de la causa, una vez se agote el procedimiento administrativo correspondiente tal como es el criterio de la honorable Sala de Casación Civil, expresado en su sentencia número 00279 de fecha 20 de febrero de 2014, en la que dispuso:
“En este estado, preciso es indicar que la obligación de llevar a cabo un procedimiento administrativo (previo a la acción, durante la sustanciación o en la etapa de ejecución), no supone el desconocimiento de la jurisdicción que corresponde a los órganos de administración de justicia para decidir el fondo de la causa. Esto implica tan solo, la suspensión de su actuación hasta tanto se agoten las diligencias administrativas pertinentes a fin de lograr aminorar los efectos de un desalojo violento, con lo cual no se presenta un conflicto de jurisdicción entre el poder judicial y los órganos administrativos, sino la existencia de un procedimiento administrativo necesario dentro de un proceso judicial y que detiene el cumplimiento de una de sus fases -la ejecución-“. (Destacado del original).
Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en la ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción del Tribunal, interpuesto el 9 de diciembre del 2025, por el accionado LUIS ENRIQUE SUAREZ RIVERO, antes identificado; En consecuencia, se declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y a tal efecto queda extinguido el presente procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y siendo que resultó extinguido el presente procedimiento, queda imposibilitado este Juzgador de resolver la otra cuestión previa opuesta por el accionado, y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en la ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción del Tribunal, interpuesto el 9 de diciembre del 2025, por el accionado LUIS ENRIQUE SUAREZ RIVERO, antes identificado; En consecuencia, se declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y a tal efecto, queda extinguido el presente procedimiento. Asimismo, siendo que resultó extinguido el presente procedimiento, queda imposibilitado este Juzgador de resolver la otra cuestión previa opuesta por el accionado.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar vencida en esta incidencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
TERCERO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto el presente fallo es dictado en el lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho (8) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:20 p.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/Alex.
Expediente Nro.: C-2025-002134.
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