REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: M-2025-002092.
DEMANDANTE: JORGE LUIS TORRES ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.062.643, en su carácter de propietario de la firma personal IVERSIONES Y TRANSPORTE DE HORTSALIZAS Y VERDURAS JORGE LUIS TORRES ALDANA.
APODERADOS JUDICIALES:
ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS y YURILBER HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 158.688, 269.715 y 206.867, respectivamente.
DEMANDADOS: ANTONIO GUZMAN ARRAEZ PERALTA y GUZMAN ANTONIO ARRAEZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-17.132.262 y V-17.132.263, respectivamente, quienes tienen su domicilio en la feria de hortalizas del sector la Piedad, calle principal de Cabudare, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: ANGIE DÍAZ QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 161.706.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
MATERIA: DERECHO MERCANTIL.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Inicia la presente acción en fecha 26 de junio de 2025, el cual se recibe libelo de demanda junto con anexos, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria), intentada por el ciudadano JORGE LUIS TORRES ALDANA, en su carácter de propietario de la firma personal IVERSIONES Y TRANSPORTE DE HORTSALIZAS Y VERDURAS JORGE LUIS TORRES ALDANA, asistido en ese acto por los abogados ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS y YURILBER HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 158.688, 269.715 y 206.867, en ese orden, contra los ciudadanos ANTONIO GUZMAN ARRAEZ PERALTA y GUZMAN ANTONIO ARRAEZ PERALTA. (Folio 1-65).
En fecha 2 de julio del 2024, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Dejándose constancia que lo acordado se cumpliría una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos. (Folio 66).
En fecha 10 de julio de 2024, el intímante consigna poder apud acta a los Abogados ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS y YURILBER HERNANDEZ. (Folios 67-70).
En fecha 23 de julio de 2024, la parte intimante consignó los emolumentos necesarios para la compulsa. (Folio 71).
En fecha 17 de octubre de 2025, mediante auto el tribunal acordó la citación de la parte demandada, se ordenó comisionar al Juzgado correspondiente; asimismo se designo como correo especial a la abogada YURILBER HERNANDEZ, seguidamente se libro la boleta de citación y despacho de comisión con oficio Nº 296/2025. (Folio 72-76).
En fecha 28 de octubre de 2025, compareció ante este despacho la abogada YURISBEL HERNANDEZ, aceptando el cargo de correo especial. (Folio 77).
En fecha 25 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte intimante consignó oficio Nº 296/2025, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecinos y Simon Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 78-79).
Por recibido el oficio Nº 296/229, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecinos y Simon Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 80-100).
En fecha 09 de diciembre de 2025, el codemandado GUZMAN ANTONIO ARRAEZ PERALTA, presento escrito de solicitud, de la falta de competencia, entre otros. (Folio 101-108).
En fecha 10 de diciembre de 2025, la parte intimante mediante escrito solicitó la citación del ciudadano ANTONIO GUZMAN por medios telemáticos (Folio 109).
II
DEL LIBELO DE DEMANDA:
El 26 de junio del 2025, el ciudadano JORGE LUIS TORRES ALDANA, en su carácter de propietario de la firma personal IVERSIONES Y TRANSPORTE DE HORTSALIZAS Y VERDURAS JORGE LUIS TORRES ALDANA, interpone demanda de COBRO DE BOLÍVARES vía ordinaria, en contra de los ciudadanos ANTONIO GUZMAN ARRAEZ PERALTA y GUZMAN ANTONIO ARRAEZ PERALTA, alegando lo que de seguidas se transcribe:
(…OMISSIS…)
LOS HECHOS
“…Desde el día 24 de septiembre de 2023, acorde con los ciudadanos ANTONIO GUZMAN ARRAEZ PERALTA y GUZMAN ANTONIO ARRAEZ PERALTA, ya identificados, acordamos vía whatsapp, la entrega de producto de verduras y hortalizas para ventas al por menor, ya que yo desde hace años soy mayorista y proveedor de dicho rubro, en reiteradas ocasiones hemos tenido esa relación de proveedor y receptor desde la fecha antes descrita donde los ciudadanos antes descritos me han comprado producto de verduras y hortalizas, haciendo grandes compras que van desde los dólares de los Estados unidos de Norteamérica (USD1.000) hasta los cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 5.000), en un principio tuvimos ciertos inconvenientes con respecto a los pagos efectuaos por los ciudadanos ya referidos hasta que para el año 2024, comenzaron a realizar pagos atrasados en cuotas intentando ponerse al dicha con dicha deuda, pero de igual manera iban solicitando despacho de mercancía y amortizando pagos atrasados, ahora bien, de esto enviábamos 3 o 4 camiones de mercancía a la semana, en vista del atraso de los pagos ellos transferían trecientos dólares semanales a veces quinientos dólares, pero nunca pagaban completo, desde noviembre y diciembre venían haciendo esto, las facturas 24 y 31 de diciembre de 2024, les vendí mucha mercancía, y elevaron la cuenta hasta nueve mil dólares (USD 9.000), seguimos trabajando hasta que la cuenta se elevo a CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 14.000), en vista de los atrasados y ya todo lo que venia sucediendo intento contactar por vía whatsapp y es ahí que decido ir a visitarlos a su negocio y exigirles que se hagan responsables por lo que sucedió, estos sujetos se escondieron de mi, no me dieron la cara y termine retirándome del sitio, luego acudieron nuevamente al mercado distribuidor en Trujillo y estaban allí nuevamente comprando pero a otros proveedores y aplicando el mismo modus operandi pagando de contado y llevando nueva mercancía pero ya no me compraban a mi sino a terceros proveedores, luego me entere por terceras personas que habían hecho lo mismo con ellos pero los montos eran inferiores y no les importo, tras enterarme de eso intente abordarlos nuevamente y me fue imposible no me daban la cara, hasta que comencé a escribirles y llamarlos y decían si te vamos a solucionar, y transcurrieron así mas de 5 meses y yo insistiendo que debían ser responsables serios y de palabras y finalmente la cereza del pastel fue que me bloquearon y dejaron de responderme y contestarme a tal punto que nuevamente fui hasta su negocio ubicado en la piedad de Cabudare edo Lara y no me dieron la cara por tal razón estoy aquí acudiendo a su competente autoridad a los fines de demandar a los precipitados ciudadanos y que surtan sobre estos los efectos legales correspondientes por los hechos narrados ya que destruyeron mi patrimonio y afectaron mi calidad de vida con descapitalizar mi poder adquisitivo de lo cual tengo pruebas de todo ello, a través de los pagos y pedidos que podio aportar a trabes de capturas de las conversaciones vía telemática whatsapp, la cual incorporo al proceso en impresiones a color de las mismas, cabe destacar que recientemente el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio jurisprudencial respecto a las conversaciones de Whatsapp, las cuales se tienen con contratos validos entre las partes cuando estas se comprometan a pagar o a efectuar transacciones.
(…OMISSIS…)
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por cobro de bolívares, a los ciudadanos ANTONIO GUZMAN ARRAEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.132.263, teléfono 0424-542-7085, con domicilio en La feria de hortalizas del sector la piedad calle principal Cabudare edo Lara, según lo dispuesto en los artículos 2,26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 1394 del Código Civil, así como sentencia Nº 00637 del 20/10/23 de la Sala de Casación Civil del TSJ y Sentencia Nº 00709 del 10/11/23 de la Sala de Casación Civil del TSJ, igualmente artículos 2 y 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, y Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido con el acuerdo de pago pactado con la obligación conferida con mi persona, a los fines de que comparezcan a convenir al pago de lo adeudado o en su defecto a ello sea condenado por este juzgado, lo siguiente:
(…OMISSIS…)
CAPÍTULO V
DE LA CITACIÓN
Solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, que al ser admitida la presente demanda, se de la citación de los demandados; ciudadanos ANTONIO GUZMAN ARRAEZ, (…) con domicilio en la feria de hortalizas del sector la Piedad, calle principal Cabudare, edo Lara, y GUZMAN ANTONIO ARRAEZ PERALTA (…), La feria de Hortalizas del sector la Piedad, calle principal Cabudare edo Lara, según lo establecido mediante sentencia Nº 386 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de agosto de 2022.
(Negrillas y cursiva del Tribunal).
(…OMISSIS…)
III
DE LO SOLICITADO POR EL CODEMANDADO GUZMÁN ANTONIO ARRÁEZ PERALTA:
El 9 de diciembre del 2025, el codemandado GUZMAN ANTONIO ARRAEZ PERALTA, asistido de la abogada ANGIE DÍAZ QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 161.706, solicitó lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“1.-Solicito se declare Con Lugar, la falta de cualidad de competencia por territorio, y se decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva y así darle continuidad al presente asunto, por ser mi domicilio la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
2.-Solicito se declare Con Lugar, la notificación del demandado ANTONIO GUZMAN ARRAEZ PERALTA, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse fuera del país.
3.-Solicito se declare Con Lugar el incumplimiento de los requisitos formales mínimos exigidos por el artículo 340, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado los instrumentos fundamentales alegados en su pretensión.
4.-Solicito se declare Con Lugar la impugnación de los mensajes y captures de whatsapp, presentados por la parte actora en su escrito libelar, por cuestionar su autenticidad, integridad y licitud dentro del proceso, para lo cual, solicito se practiquen las respectivas pruebas periciales para confirmar si son manipulados o no, y en consecuencia, solicito se oficie al CENAMAC, con la finalidad de que sean practicadas las experticias correspondientes.
5.-Solicito se oficie al servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la Avenida Baralt, edificio 1000, frente a la plaza miranda, Caracas, Distrito Capital, con el objeto de que se sirva informar a este digno Tribunal los Últimos movimientos migratorios del ciudadano ANTONIO GUZMAN ARRAEZ PERALTA, (…), con el objeto de comprobar que efectivamente se encuentra fuera del país y en consecuencia le sea practicada la debida citación por carteles y así garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.”.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
i
PUNTO PREVIO
RESPECTO A LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO:
Nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 4º, establece el derecho al Juez natural lo que implica que éste sea competente tanto por la cuantía, el territorio y la materia, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto bajo análisis.
En ese orden, se hace preciso traer a colación las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil que reglamentan lo referente a la competencia en razón del territorio:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 60. - La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por regla general, la competencia por el territorio se determina por el lugar donde el demandado tenga su domicilio. Se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a manos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
Sin embargo, si bien el fundamento de orden privado de esta competencia impone al actor, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa; por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla, se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales que concurren con el del domicilio, y que están determinados no ya por la vinculación personal, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción judicial. Así nos explica el maestro Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, I, Teoría General del Proceso, Caracas 1992. p.p. 335 y 336.
Ahora bien, para concluir cual es el Tribunal competente en razón del territorio, se hace necesario identificar la acción que se está intentando, es decir, si es una acción personal o una acción real. Así tenemos que la parte demandante pretende el cobro de una presunta deuda que asumieron lo accionados, quienes tienen su domicilio en la feria de hortalizas del sector la Piedad, calle principal de Cabudare, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, tal como lo señala la misma parte actora en su escrito de demanda, constatándose que indudablemente se trata de una obligación personal, y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de marras, se trata de una acción personal (COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA), la cual está dirigida contra los ciudadanos ANTONIO GUZMAN ARRAEZ PERALTA y GUZMAN ANTONIO ARRAEZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-17.132.262 y V-17.132.263, respectivamente, quienes tienen su domicilio en la feria de hortalizas del sector la Piedad, calle principal de Cabudare, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, el requisito señalado por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es concurrente para poder realizar una elección de competencia territorial del tribunal por donde se interpondrá la demanda, por lo tanto, determina este Juzgador, que la demanda ha debido interponerse de acuerdo a lo establecido en la referida norma, es decir, en el lugar del domicilio de los demandados, y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara PROCEDENTE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN RAZÓN DEL TERRITORIO para continuar con el conocimiento del presente asunto referido a demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, intentada por el ciudadano JORGE LUIS TORRES ALDANA, en su carácter de propietario de la firma personal IVERSIONES Y TRANSPORTE DE HORTSALIZAS Y VERDURAS JORGE LUIS TORRES ALDANA, contra los ciudadanos ANTONIO GUZMAN ARRAEZ PERALTA y GUZMAN ANTONIO ARRAEZ PERALTA, quienes tienen su domicilio en la feria de hortalizas del sector la Piedad, calle principal de Cabudare, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; A tal efecto, SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al cual se ordena remitir la presente causa, una vez que quede firme la decisión, y ASÍ SE DECIDE.
En sintonía con lo decidido, este Juzgador se ve impedido en emitir pronunciamiento sobre los demás pedimentos realizados por el el codemandado GUZMAN ANTONIO ARRAEZ PERALTA, y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara PROCEDENTE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para continuar con el conocimiento del presente asunto referido a demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, intentada por el ciudadano JORGE LUIS TORRES ALDANA, en su carácter de propietario de la firma personal IVERSIONES Y TRANSPORTE DE HORTSALIZAS Y VERDURAS JORGE LUIS TORRES ALDANA, contra los ciudadanos ANTONIO GUZMAN ARRAEZ PERALTA y GUZMAN ANTONIO ARRAEZ PERALTA, quienes tienen su domicilio en la feria de hortalizas del sector la Piedad, calle principal de Cabudare, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; A tal efecto, SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal declinado, para que continúe con el conocimiento de la misma, una vez que quede firme esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 1:00 p.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/Alex.
Expediente M-2025-002092.
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