REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

SOLICITUD NRO.: S-2025-002215.
SOLICITANTE: BENITO FORTEA VALLTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.948.719.

ABOGADA ASISTENTE: MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELAZCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 105.056.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO con la ciudadana SAYDY GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.660.301, representada por su Tutor Interino Provisional, ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.600.024.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL


El 18 de diciembre del 2025, queda asignada a este Juzgado por medio de sorteo de distribución, la presente solicitud acompañada de anexos, intentada por el ciudadano BENITO FORTEA VALLTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.948.719, por motivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO con la ciudadana SAYDY GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.660.301, representada por su Tutor Interino Provisional, ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.600.024. (Folios 1 al 41).
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que dicha solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fue declinada la competencia por la materia, en fecha 4 de diciembre del 2025, por el Juzgador del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, alegando lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“(…) De tal forma, se constata que el solicitante manifiesta que su conyugue ciudadana SAYDY GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, antes identificada es representada por su Tutor Interino Provisional, ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.600.024, fundamentando su solicitud por desafecto.

Al respeto quien aquí juzga observa:

Siendo que la conyugue presenta discapacidad conforme a la sentencia anexa al libelo presentado, y conforme con lo establecido en el Artículo 185, numeral 7º del Código Civil Venezolano Vigente, se evidencia que el presente trámite de Divorcio no se subsume con la Resolución ut supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los Juzgados de Municipio.

Se observa a todas luces, que tal solicitud no cumple con el requisito necesario para que sea sometida al conocimiento de un Tribunal de Municipio en materia Civil, sino que debe conocer del mismo, el Tribunal de Primera Instancia Civil que resulte competente en razón de la Materia, de manera que si éste Tribunal entrara a conocer del asunto, no podría dictar una sentencia válida, pues la competencia constituye un requisito previo para la validez del fallo, por lo cual, éste Tribunal ha de declinar su competencia al tribunal correspondiente, en aras de garantizar la validez del proceso y una justicia expedita, acorde con los principios procesales constitucionales y garantizando así el derecho al debido proceso.

En merito a las consideraciones aquí esgrimidas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se Declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Divorcio, en consecuencia, señala como competente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A quien por Distribución corresponda conocer. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor y se le dé el trámite legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la solicitud interpuesta por el ciudadano BENITO FORTEA VALLTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.948.719, debidamente asistido por la abogado MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 105.056, en contra de la ciudadana SAYDY GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.660.301, representada por su Tutor Interino Provisional, ciudadano Benito Salvador Fortea Méndez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.600.024, por motivo de DIVORCIO en consecuencia, señala como competente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A quien por Distribución corresponda conocer. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor antes mencionado, a los fines de que se distribuya, y se le dé el trámite legal correspondiente, una vez vencido el lapso de ley correspondiente (…).”

Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación a su competencia para conocer del presente asunto:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta oportuno referir al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 28.- La Competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

También, el mismo Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Negrillas del Tribunal).

En el caso sub studium, se observa que el presente asunto se refiere a una solicitud intentada por el ciudadano BENITO FORTEA VALLTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.948.719, por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO con la ciudadana SAYDY GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.660.301, representada por su Tutor Interino Provisional, ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.600.024.
Dicha solicitud está fundamentada en la Sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre del 20216, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como motivo de divorcio. Asimismo, se fundamenta en la sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo del 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que demarca el procedimiento en las solicitudes de divorcio.
Siendo ello así, y conforme a las decisiones señaladas supra, y que sirven de fundamento a esta solicitud, se aprecia que la misma no tiene contención, es decir, es un procedimiento que no requiere de un contradictorio, lo cual debe ser sustanciado por la jurisdicción voluntaria no contenciosa que le corresponde conocer de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, por lo que resulta evidente que la presente solicitud debe ser tramitada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien es el competente por la materia; En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a tal efecto, declara la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por tanto, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y a su vez, de manera oficiosa solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ordenándose de seguidas la remisión del original de la totalidad del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que conozca y decida de la regulación aquí presentada; Ofíciese lo conducente, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a tal efecto, declara la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por tanto, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y a su vez, de manera oficiosa solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ordenándose de seguidas la remisión del original de la totalidad del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que conozca y decida de la regulación aquí presentada; Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado de Alzada, con oficio Nro. 003/2026.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 1:30 p.m. Conste;


SECRETARIA,
































MJGF/Alex.
Expediente S-2025-002215.