REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2024-55

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE (S): ELIAS JOSÉ GÓMEZ LAYA, JORGE LEONARDO ACOSTA QUINTERO, FERNANDO JORGE GONCALVES ABREÚ, JOSÉ ALEXANDER SILVA RODRÍGUEZ, JESÚS ALEJANDRO FERRER MATUTE, NÉSTOR DANIEL DELGADO RODRÍGUEZ, DOUGLAS ALEXANDER CASTRO RIVAS, FÉLIX YONAIKER HIDALGO MORILLO, EDIER ELIECER ESPINOZA MONAGAS, CARLOS EDUARDO MEJÍAS COLMENARES, DARWING RAMÓN CANELO AZUAJE, ENDERSON LEOMAR ORTEGANO TRIBIÑO, JAKZON ELIOENAI GONZÁLEZ TAMAYO, MANUEL ALEJANDRO CUAURO SERENO, JESÚS ALEJANDRO GUTIÉRREZ CASTILLO Y JOSÉ ALEXANDER RONDON, titulares de la cédula de la cedula de identidad N° 12.325.070, 19.188.943, 12.955.276, 28.200.983, 30.928.866, 19.956.871, 29.720.676, 30.329.437, 24.688.204, 29.610.282, 15.138.589, 21.159,388,19.855.618, 19.296.197, 13.040.168 y 15.799.538, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.196, 110.678, 319.161, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A., DESTILERIA YARACUY, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que se llevo por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal Mercantil del Distrito Federal el 31/05/1949, bajo el N° 498, Tomo 2-C y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 19/12/2005, bajo el N° 13, Tomo 283-A (expediente N° 13459) e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-00010798-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A (MOLIPASA): Abogados DELIVET ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ, CERGIO MARTIN CUEVAS LANDAETA, JOEL ENRIQUE SILVA SILVA, FRANYER JOSE HERNÁNDEZ VALLADARES, MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA y OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78. 292, 46.050, 48.023, 257.577, 229.236, 80.217 y 2.913, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO ILEGAL.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de los despidos ilegales, interpuesta por los ciudadanos ELIAS JOSÉ GÓMEZ LAYA, JORGE LEONARDO ACOSTA QUINTERO, FERNANDO JORGE GONCALVES ABREU, JOSÉ ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ, JESÚS ALEJANDRO FERRER MATUTE, NESTOR, DANIEL DELGADO RODRÍGUEZ, DOUGLAS ALEXANDER CASTRO RIVAS, FÉLIX YONAIKER HIDALGO MORILLO, EDIER ELIECER ESPINOZA MONAGAS, CARLOS EDUARDO MEJÍAS COLMENARES, DARWING RAMÓN CANELO AZUAJE, ENDERSON LEOMAR ORTEGANO TRIBIÑO, JAKZON ELIOENAI GONZÁLEZ TAMAYO, MANUEL ALEJANDRO CUAURO SERENO, JESÚS ALEJANDRO GUTIÉRREZ CASTILLO Y JOSÉ ALEXANDER RONDON contra la sociedad Mercantil C.A., DESTILERIA YARACUY, presentada en fecha 22/10/2024, distribuido en forma manual mediante sorteo en este misma fecha, en acatamiento a la Resolución N° 2018.34 de fecha 15/10/2018, dictada por la Coordinación Laboral Local sede Guanare, relativa a la actual falla técnica presentada en el Servidor del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, fueron asignados al Juzgado Tercero, Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fechas 24/10/2024, (f. 17 de la pieza N° 1; f. 45 de la pieza N° 2; f. 116 de la pieza N° 3), dándole entrada en esta misma fecha (f. 18 de la pieza N° 1,) y los otros asuntos en fecha 25/10/2025 (f. 46 de la pieza N° 2 y f. 117 de la pieza N° 3) . Posteriormente en fechas 28 y 29/10/2024, las instancia se abstuvieron de admitirlas por no cumplir cabalmente con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 y 4, en consecuencia, se ordena a la demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes en que conste la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario se declara la inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandante, y constando su notificación en fechas 29/10/2024 y 01/11/2024 (f. 24 al 25 de la pieza N° 1, f. 50 al 51 de la pieza N° 2 y f. 121 al 122 de la pieza N° 3 ).

Posteriormente en fecha 31/10/2024, siendo admitidas las demandas y librado su respectivo cartel de notificación de las accionadas (f. 36 al 38 de la pieza N° 1; f.97 al 101 de la pieza N° 2; f. 170 al 174 de la pieza N° 3); así como constando sus notificaciones en las actas procesales y la debida certificación de la secretaria en el cual comienza a computarse el lapso establecido en el auto de admisión de fechas 31/10/2024, 30/01/2025 y 21/02/2025 para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar (f. 40 al 41 de la pieza N° 1; f. 102 de la pieza N° 2; f. 175 de la pieza N° 3). Dándose en fecha 22/11/2024, 19/02/2025 y 17/03/2025, inicio a la audiencia preliminar y recibido sus respectivos escritos de pruebas y prologada la audiencia para el 04/12/2024 a las 02:30 a.m., el 12/03/2025 a las 11:00 a.m., y 03/04/2025 a las 11:00 a.m., (f. 50 al 51 de la pieza N° 1, f. 106 al 108 de la pieza N° 2, f. 179 al 181 de la pieza N° 3), fecha éstas en la que se prolongaron las audiencias para el 18/12/2024 a las 11:00 a.m., fecha ésta en la que se prolongó para el 21/01/2025 a las 11:00 a.m. (f. 55 al 56 de la pieza N° 1); y en fecha 26/03/2025 atendiendo a la Resolución N° 2025- 0003 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y reprograma dicha audiencia para el 07/04/2025 y 09/04/2025 a las 10:00 a.m., (f. 119 de la pieza N° 2 y f. 187 de la pieza N° 3) fecha ésta en la que se prolongó para el 30/04/2025 a las 09:00 a.m., y el 23/04/2025 a las 10:00 a.m.; (f. 188 al 189 de la pieza N° 3; f. 120 al 121 de la pieza N° 2); y el 02/05/2025 se reprogramó la audiencia para el 08/05/2025 a las 09:30 a.m. (f. 190 de la pieza N° 3) y en fecha 23/04/2025 se prolongó la audiencia para el 28/04/2025 a las 11:00 a.m.; (f. 122 al 123 de la pieza N° 2); en fecha 21/01/2025 se reprogramó la audiencia para el 28/01/2025 a las 11:00 a.m., (f. 57 de la pieza N° 1). En fecha 21/01/2025 se reprogramó para el 28/01/2025 a las 11:00 a.m., (f. 57 de la pieza N° 1) y en fecha 07/05/2025 se reprogramó la audiencia para el 12/05/2025 a las 09:00 a.m. (f. 193 de la pieza N° 3).

Ulteriormente en fecha 29/01/2025, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Claybeth Kareli Márquez de Graterol (f. 58 de la pieza N° 1), procediendo a reprogramar por auto de fecha 05/02/2025 para el 11/02/2025 a las 10:00 a.m., en virtud del abocamiento de la Juez que suscribe, atendiendo a la Acta N° 2025.06 de fecha 28/01/2025 emanada de la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 59 de la pieza N° 1), fecha está en la que se prolonga la audiencia preliminar para el 25/02/2025 a las 11:00 a.m., (f. 60 al 61 de la pieza N° 1), fecha está en la que se prolonga la audiencia preliminar para el 12/03/2025 a las 10:00 a.m., (f. 62 al 63 de la pieza N° 1), fecha está en la que las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 15 días continuos, en consecuencia por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho acuerda dicha suspensión por el lapso de 15 días continuos a partir del día de hoy y una vencido el mismo, este Tribunal fijará la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. (f. 64 al 65 de la pieza N° 1). Posteriormente en fechas 07/04/2025, 28/04/2025 y 12/05/2025, los tribunales dejaron constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que a tal efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró acuerdo, ni total, ni parcial, asimismo negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, asimismo no se hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente, en la causa, de conformidad con el articulo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, finalizada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y remitir a este, el expediente una vez transcurrido los lapsos, establecidos en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 67 al 68 de la pieza N° 1; f. 124 al 125; f. 194 al 195 de la pieza N° 3) .

Acto seguido, luego de ser recibida en fecha 05/05/2025, 27/05/2025 y 03/06/2025(f. 229 de la pieza N° 1, f. 22 de la pieza N° 3, f. 5 de la pieza N° 5), en fecha 12/05/2025, 03/06/2025 y 09/06/2025, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 234 al 241 de la pieza 1, f. 23 al 36 de la pieza N° 3 y desde el f. 6 al 23 de la pieza N° 5) del presente expediente y librados los actos de comunicaciones a las pruebas de informes promovidas por las partes (f 249 al 252 de la pieza N° 1, desde el f. 38 al 49 de la pieza N° 3 y desde los f. 26 al 40 de la pieza N° 5); luego en fechas 16/05/2025, 05/06/2025 y 10/06/2025 este Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18/06/2024, a las 09:30 A.M.; 14/07/2025 a las 09:30 A.M., y 23/07/2025 a las 09:30 A.M., (f. 242 de la pieza N° 1, f. 50 de la pieza N° 3 y f. 24 de la pieza N° 5).

Ulteriormente en fecha 13/06/2025 consta sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare mediante el cual declaró: PRIMERO.se ordena acumular a la causa SME-L-2024-55, las contenidas en los expedientes SME-L-2024-54 y SME-L-2024-53.SEGUNDO: Se acuerda el cierre en el Sistema Manual de las causas, así como las anotaciones en los Libros respectivos del asunto SME-L-2024-54 y SME-L-2024-53, las cuales se tramitarán en esta causa SME-L-2024-55.TERCERO:Se acuerda la elaboración de nueva carátula, que contenga el litis consorcio activo, conformado en virtud de la acumulación. CUARTO: Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. (f. 41 al 46 de la pieza N° 5).

Consecutivamente en fecha 23/06/2025, procedió a fijar para el 05/08/2025 a las 09:30 a.m., (f. 164 de la pieza N° 5), siendo en fecha 04/08/2025, diferida por un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día de hoy y una vez que transcurra íntegramente dicho lapso, este Tribunal fijará por auto separado el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública de juicio en el presente juicio (f. 169 de la pieza N° 5). Luego en fecha 03/10/2025 procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio para el 12/11/2025 a las 09:30 A.M (f. 50 de la pieza N° 6), en el cual las partes solicitan la suspensión a los fines de llagar a un acuerdo transaccional en el presente asunto, razón por la cual se procede a fijar fecha para el 04/12/2025 a las 09:30 A.M., (f. 23 al 24 de la pieza N° 7) fecha ésta en la que las partes solicitan el diferimiento de la presente audiencia y procede a fijarla para el 19/12/2025 (f 39 al 40 de la pieza N° 7), fecha está en la que ambas partes mediante diligencia solicitan la suspensión del presente procedimiento por cuanto en uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos a los fines de llegar a un acuerdo transaccional (f. 42 de la pieza N°7) siendo fijada la presente audiencia para el 09/02/2026 a las 9:00 A.m., (f. 47 de la pieza N° 7).

Consecutivamente en fecha 21/01/2026, se recibió escrito de transacción laboral por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) suscrito entre la sociedad mercantil C.A., DESTILERIA YARACUY, representada por su apoderada judicial abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.719.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.292, por una parte y por la otra los extrabajadores ciudadanos JAKZON ELIOENAI GONZÁLEZ TAMAYO, titular de la cédula de identidad N° 19.855.618, JOSÉ ALEXANDER RONDON, titular de la cédula de identidad N° 15.799.538, FERNANDO JORGE GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° 12.955.276, JOSÉ ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad N° 28.200.983, ENDERSON LEOMAR ORTEGANO TRIBIÑO, titular de la cédula de identidad N°21.159.388, JESÚS ALEJANDRO GUTIÉRREZ CASTILLO , titular de la cédula de identidad N°13.040.168, MANUEL ALEJANDRO CUAURO SERENO, titular de la cédula de identidad N°19.296.197, acompañados de su apoderada judicial abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.196, quien además actúa como representante de aquellos extrabajadores que no suscriban la presente transacción.

Seguidamente las partes han celebrado el presente acuerdo transaccional en los siguientes términos:

Entre la sociedad mercantil C.A. DESTILERIA YARACUY, representada en este acto por DELIVET ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 12.719.617, (…), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.292, representación suficientemente acreditada según consta en instrumento de poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 11 de julio 2023, inscrito bajo el número 21, tomo 45, folios 74 al 76, (…omissis…) documental que fue presentada en su oportunidad en copia para su certificación, previa confrontación con su original, que se encuentra agregado al presente expediente, quien se denominada “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por una parte y por la otra, los ciudadanos: ELIAS JOSÉ GÓMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° 12.325.070, FÉLIX YONAIKER HIDALGO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 30.329.437, EDIER ELIECER ESPINOZA MONAGAS, titular de la cédula de identidad N“ 24.688.204, CARLOS EDUARDO MEJÍAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 29.610.282, DARWING RAMÓN CANELO, titular de la cédula de identidad N” 15.138.589, ENDERSON LEOMAR ORTEGANO TRIBIÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.159.388, JAKZON ELIOENAI GONZALEZ TAMAYO, titular de la cédula de identidad N° 19.855.618, MANUEL ALEJANDRO CAURO SERENO, titular de la cédula de identidad N° 19.296.197, JESÚS ALEJANDRO GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.040.168 y JOSÉ ALEXANDER RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.799.538, JORGE LEONARDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 19.188.943, FERNANDO JORGE GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° 12.955.276, JOSÉ ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad N° 28.200.983. JESÚS ALEJANDRO FERRER, titular de la cédula de identidad N° 30.928.866, NÉSTOR DANIEL DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 19.956.871 y DOUGLAS ALEXÁNDER CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 29.720.676, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Portuguesa, acompañados de su apoderada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, (…), inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.196, con domicilio en el Municipio Guanare estado Portuguesa, representación que consta en instrumento Poder que corre inserto en el presente expediente; quién actuará como representante de aquellos ex trabajadores que no suscriban la presente transacción, pues cuenta con plenas facultades para hacerlo, es así, que todos en su conjunto, se denominarán “LOS EX TRABAJADORES” y ambos (LA ENTIDAD DE TRABAJO y LOS EX TRABAJADORES) declarando, actuando y manifestando su consentimiento en forma conjunta, se denominarán “LAS PARTES.” Presentes LAS PARTES, de común acuerdo y a los fines de dar por terminado definitivamente todo vínculo con ocasión a las relaciones individuales de trabajo que existieron entre cada uno de los EX TRABAJADORES y la ENTIDAD DE TRABAJO, atendiendo a la contratación del servicio para una obra determinada: empaquetado de azúcar blanco y evitar cualquier controversia futura en relación a ella, tanto en esta sede administrativa como judicial, y cerrar definitivamente el presente proceso llevado en este Juzgado, inicialmente bajo los números SME-2024- 00053, SME-2024- 00054 y SME-2024- 00055, quedando todos los asuntos acumulados en este último; LAS PARTES han convenido en celebrar, como en efecto lo hacen, una TRANSACCIÓN LABORAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que será regulada por las cláusulas que aquí se detallan y, en lo no previsto, por la legislación laboral vigente. Así tenemos:

PRIMERA: DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACION LABORAL. 1.1 El Actor ELÍAS JOSÉ GÓMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° 12.335.070, desde la fecha de inicio de la relación laboral el 15 de enero de 2024, se desempeñó como SUPERVISOR DE EMPAQUETADO FRACCIONADO, adscrito a la unidad organizativa Envase Fraccionado, reportando al Supervisor de Envase, en el marco de la Zafra 2023-2024, ejecutando actividades de supervisión de las actividades del proceso de empaquetado fraccionado del producto terminado en la empresa. 1.2 Los Actores: FÉLIXYONAIKER HIDALGO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 30.329.437, quien ingresó el 15 de enero de 2024; EDIER ELIECER ESPINOZA MONAGAS, titular de la cédula de identidad N° 24.688.204, quien ingresó el 15 de enero de 2024; CARLOS EDUARDO MEJÍAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 29.610.282, quien ingresó el 15 de enero de 2024; DARWIN RAMÓN CANELO, titular de la cédula de identidad N° 15.138.589, quien ingresó el 15 de enero de 2024; ENDERSON LEOMAR ORTEGANO TRIBIÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.159.388, quien ingresó el 18 de enero de 2024; JAKZON ELIOENAI GONZÁLEZ TAMAYO, titular de la cédula de identidad N° 19.855.618, quien ingresó el 16 de enero de 2024, MANUEL ALEJANDRO CUAURO SERENO, titular de la cédula de identidad N° 19.296.197, quien ingresó el 15 de enero de 2024; JESÚS ALEJANDRO GUTIÉRREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.040168, quien ingresó el 15 de enero de 2024 y JOSÉ ALEXANDER RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.799.538, quien ingresó el 17 de enero de 2024; se desempeñaron todos como OPERADORES DE EMPAQUETADORA. 1.3 Los Actores: JORGE LEONARDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 19.188.943; FERNANDO JORGE GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° 12.955.276; JOSÉ ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad N’ 28.200.983; JESÚS ALEJANDRO FERRER, titular de la cédula de identidad N° 30.928.866; NÉSTOR DANIEL DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 19.956.871 y DOUGLAS ALEXANDER CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 29.720.676, ingresaron todos el 15 de enero de 2024 y se desempeñaron como AYUDANTE GENERAL en el área de EMPAQUETADO FRACCIONADO de la unidad organizativa Envase Fraccionado. Todos los EX TRABAJADORES aquí identificados fueron contratados por la ENTIDAD DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA en el marco de la Zafra 2023-2024, de conformidad con el artículo 63 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato de obra que suscribió cada uno y es el primer hecho que reconocen cada uno de los EX TRABAJADORES en esta Transacción.
SEGUNDA: DE LA DURACION DE LA RELACION. LOS EX TRABAJADORES manifiestan, y así se detalla de los registros de la ENTIDAD DE TRABAJO, que la fecha de inicio de cada relación de trabajo fue la señalada en la cláusula primera de esta transacción y concluyó en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (07/03/2024), por cuanto finalizó la parte de la obra que le correspondía a cada uno de los EX TRABAJADORES dentro de la totalidad proyectada para la zafra 2023-2024 y así lo reconocen cada uno de los EX TRABAJADORES.
TERCERA: DEL HORARIO. El Horario de Trabajo de los EX TRABAJADORES fue Horario rotativo: turnos rotativos previstos para los tiempos de zafra y refino establecidos en la cláusula 41 de la Convención Colectiva 2016-2018, en los siguientes términos: “HORARIO DE TRABAJO Y DURACIÓN DE LA JORNADA. CLÁUSULA N° 41. LAS PARTES a los efectos de fomentar como lo establece el Artículo 174 de la LOTTT, la progresividad de la disminución de la jomada de trabajo dentro del interés social y disponiendo lo conveniente para la mejor utilización del tiempo Libre y Recreación en beneficio del desarrollo físico, espiritual, cultural y deportiva de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, convienen: ...Omissis...Tumo Especial en tiempo de Zafra y refino en el Área de Producto Terminado y Distribución: ‘Tumo 1: De lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m .‘Tumo 2: De lunes a viernes, de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. -Descanso: sábado y Domingo. Este personal rota semanalmente de Tumo 1 a Tumo 2 y repite su ciclo. En caso que exista alguna necesidad operativa, se abrirá un tumo 3 que operará de la siguiente manera: -Turno 3: De lunes a viernes, de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. -Descanso: sábado y domingo. Cuando este tumo se habilite el trabajador rotará semanalmente de Turno 1 a Tumo 2, de Tumo 2 a Tumo 3, de Tumo 3 a Tumo 1 y se repite este ciclo. Estos departamentos pueden tener necesidades operativas diferentes, así que la apertura de un Tumo 3 en el Área de Producto Terminado no obliga la apertura de este tumo en el Área de Distribución y viceversa... Omissis...ROTACIÓN PARA EL PERSONAL DE TURNO ROTATIVO: Tumos Rotativos en Tiempo de Zafra y Refino: 'Tumo 1: Rota de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y su descanso legal son los días lunes y de acuerdo al artículo 176 LOTTT ‘... las semanas que contemplan seis días de trabajo deberá ser compensada con un día adicional de disfrute en el período de vacaciones correspondiente a ese año.' •Tumo 2: Rota de 3:00 p.m. a 11:00p.m. Se conviene que este tumo sus días de descanso legal sean los días martes y los días miércoles (labora 40 horas semanales). -Tumo 3: Rota de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Se conviene que este tumo sus días de descanso legal sean los días sábado y los días domingo (labora 40 horas semanales). ‘Tumo 4: Rota de la siguiente manera: El día lunes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Los días martes y miércoles rota de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y los días sábado y domingo rota de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Se conviene que este tumo sus días de descanso legal sean los días jueves y los días viernes (labora 40 horas semanales). El cambio de tumo será semanal y todos los grupos rotarán en los 4 tumos convenidos, siguiendo el siguiente orden: Cuando inicie en tumo 1, las rotaciones siguientes serán: 2, 3y 4 y luego vuelve a repetirse la rotación. Cuando inicie en tumo 2, las rotaciones siguientes serán: 3, 4y1 y luego vuelve a repetirse la rotación. Cuando inicie en tumo 3, las rotaciones siguientes serán: 4, 1 y 2 y luego vuelve a repetirse la rotación. Cuando inicie en tumo 4, las rotaciones siguientes serán: 1, 2y 3y luego vuelve a repetirse la rotación. LAS PARTES para la implantación de este esquema de rotación, convienen en reconocer el pago de los siguientes conceptos: •Incentivo Convenido en Tumo 1, equivalente al pago de 8 horas extras diurnas calculadas en los términos previstos en esta convención colectiva. 'Incentivo Convenido en Tumo 3, equivalente al pago de 5 horas extras nocturnas calculadas en los términos previstos en esta convención colectiva. •Incentivo Convenido en Tumos 2 y 4, equivalente al pago de 2,5 horas extras diurnas calculadas en los términos previstos en esta convención colectiva. Queda entendido entre LAS PARTES que de conformidad al Art. 176 de la LOTTT esta rotación es legalmente permitida y se ajusta a la jomada legal, y que la rotación de tumos no genera la ejecución de horas Extras (no se requiere solicitud de permiso por ante la Inspectoría del Trabajo por estar permitido legalmente). El pago de este beneficio es convencional y su cálculo es equivalente al pago de Horas extras, como está dispuesto en la Convención Colectiva, manteniéndose la base y forma de cálculo. El pago de estos incentivos es procedente siempre que el trabajador cumpla con su tumo y con la jomada completa prevista (T1, T2, T3 y T4), perdiendo el trabajador el incentivo o pago en referencia, por el incumplimiento de las normas de asistencia acordadas. El pago de estos conceptos (INCENTIVO CONVENIDOS) se contabilizarán en la cuenta contable de sueldos y salarios y promediarán para el pago de todos los conceptos laborales. Para cada Periodo de Zafra y Refino, LA ENTIDAD DE TRABAJO a través de la Gerencia de Operaciones Industriales, indicará con una semana de anticipación del arranque de esta temporada (zafra o refino), todo el personal que rotará por turno y la conformación de los grupos. Estos turnos son establecidos atendiendo a lo dispuesto en el Artículos 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) Vigente. Parágrafo Dos: En tiempo de Zafra y Refino las áreas de Laboratorio, Mantenimiento del Hotel, Mantenimiento de Fábrica, Fraccionado y Envase, tanto de la nómina diaria y quincenal podrán tener rotaciones especiales según cada caso, siempre respetando el esquema de rotación aquí convenido (Rotación 4 Tumos y Tumos 1 y 2 Especiales) en términos de horas o jornada laboral y descansos, sin embargo LAS PARTES acuerdan que los días de descansos en la semana sean distintos a los convenidos en forma general para estos turnos, esto debido a necesidades de producción, condiciones operativas y/o a la dotación de cargos existentes. Al inicio de cada periodo de Zafra y de Refino al personal se le participará su rotación respectiva. Por otro lado, LAS PARTES reconocen y convienen que si por razones de operación y de entrega de información y cierre de turnos en algún momento se genera la necesidad de que el personal de supervisión y analistas de algunos departamentos de planta anticipen su llegada y salida de la Empresa (entrega de turnos), la rotación de tumos aquí convenida se hará: Tumo 1: de 6:00 am a 2:00 pm; Tumo 2: de 2:00 pm a 10:00 pm; Turno 3:10:00 pm a 6:00 am; Turno 4: igual solo modifica la entrada y salida de los Tumos. La operatividad, descansos y pago de beneficios será idéntica a la rotación del personal de tumo rotativo anteriormente descrita. La implementación de este último esquema de rotación deberá ser autorizado por la Dirección de la Empresa ya que genera gastos adicionales asociados al transporte de personal debido a la ubicación de la Empresa... Omissis...". Tomando en cuenta el contenido de la Cláusula transcrita y la reclamación hecha por los EX TRABAJADORES, se procedió a revisar detalladamente las jornadas en las que prestó servicio cada uno de ellos en el periodo desde el 15 de enero de 2024 al 07 de marzo de 2024, encontrando que en algunos casos el pago realizado no se corresponde con el turno correspondiente; es por ello que LAS PARTES, a los fines de celebrar la presente transacción, acuerdan establecer la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.. 20.000), como un monto único para cubrir cualquier diferencia que se hubiere causado por concepto de tiempo extraordinario de trabajo. En consecuencia, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece como un monto único y extraordinario solo a los efectos de la presente transacción la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) a cada EX TRABAJADOR por concepto de diferencia de pago de tiempo extraordinario, producto de cualquier error que se haya podido cometer en los cálculos de los tumos rotativos y LOS EX TRABAJADORES manifiestan que la ENTIDAD DE TRABAJO nada adeuda por horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso, vale decir, tiempo extraordinario alguno.
CUARTA: DEL BONO POR TRABAJOS NOCTURNOS ROTATIVOS. Afirma la representación judicial de los actores que conforme al Acta Convenio de fecha 13 de diciembre de 2023, les corresponde la cantidad equivalente a cien dólares estadounidenses ($ 100), por haber trabajado los días jueves y viernes santo (28 y 29 de marzo), hecho que la ENTIDAD DE TRABAJO, niega y rechaza pues, para la fecha, los EX TRABAJADORES no, prestaban servicio para ella. En efecto, la ENTIDAD DE TRABAJO nunca convocó o requirió a los ex trabajadores a prestar servicio y menos aún prestaron el servicio en las fechas señaladas y así lo manifiestan los EX TRABAJADORES, pues las relaciones de trabajo culminaron el 07 de marzo de 2024.
QUINTA: DEL SALARIO. 5.1 ELÍAS JOSÉ GÓMEZ LAYA: 5.1.1 Último salario básico mensual: TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.800,00); 5.1.2 Último salario normal: TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 369,94); 5.1.3 Último salario integral: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 576,83). 5.2 FÉLIX YONAIKER HIDALGO MORILLO, EDIER ELIECER ESPINOZA MONAGAS, CARLOS EDUARDO MEJÍAS COLMENARES, DARWIN RAMÓN CANELO, ENDERSON LEOMAR ORTEGANO TRIBIÑO, JAKZON ELIOENAI GONZÁLEZ TAMAYO, MANUEL ALEJANDRO CAURO SERENO, JESÚS ALEJANDRO GUTIÉRREZ CASTILLO y JOSÉ ALEXANDER RONDÓN: 5.2.1 Último salario básico mensual: MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.841,70); 5.2.2 Último salario básico diario: SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61,39); 5.2.3 Último salario integral: TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS 363,73). 5.3 JORGE LEONARDO ACOSTA, FERNANDO JORGE GONCALVES, JOSÉ ALEXANDER SILVA, JESÚS ALEJANDRO FERRER. NÉSTOR DANIEL DELGADO y DOUGLAS ALEXANDER CASTRO: 5.3.1 Último salario básico mensual: MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs, 1.564,20); 5.3.2 Último salario normal: CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 192,71); 5.3.3 Último salario integral TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 300,48).
SEXTA: DE LA CAUSA DE TERMINACION. El Motivo de Terminación de la relación de trabajo fue CULMINACION DEL CONTRATO DE OBRA de conformidad con el artículo 63 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se evidencia de la cláusula cuarta y decima cuarta del contrato de obra, en el marco de la Zafra 2023-2024, que reza: “No obstante su carácter de contrato de trabajo para una obra determinada, además de la finalización de la obra, este contrato puede finalizar si cualquiera de las partes da por terminado de forma unilateral y justificada este, por encontrarse incursa la otra parte en cualquiera de las causales establecidas en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, previo el cumplimiento de los trámites legales respectivos. También podrá concluir este contrato por voluntad común de las partes o por causas ajenas a la voluntad de estas”. LAS PARTES manifiestan que esta cláusula establece la finalización de la obra como forma de terminación de la prestación de servicio, obra que consistió en el empaquetado de azúcar y culminó cuando ya no había más azúcar que empaquetar, extinguiéndose de esta manera el contrato de obra bajo el cual fue contratado cada uno de los EX TRABAJADORES; en efecto, LAS PARTES quisieron obligarse en una contratación por obra determinada, que específicamente correspondía al empaquetado de azúcar refinada, de modo que de ninguna manera debe entenderse que la obra específica abarcaba toda la Zafra 2023-2024, y así expresamente lo declaran.
SÉPTIMA: DEL BONO DE ALIMENTACIÓN. Durante la vigencia de la relación de Trabajo, a cada uno de los EX TRABAJADORES siempre se le pagó la totalidad del beneficio de alimentación al Tipo de Cambio de Referencia del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, atendiendo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, sin que se les adeude dinero alguno por este concepto; sin embargo, manifiestan los actores que para el momento de la culminación ya se les había pagado el Bono de alimentación del mes de febrero de 2024 y al momento de la liquidación la ENTIDAD DE TRABAJO descontó tal concepto. Con la única finalidad de celebrar la presente Transacción y solo para los EX TRABAJADORES aquí identificados, la ENTIDAD DE TRABAJO acuerda pagar el concepto por BONO DE ALIMENTACION que descontó en la liquidación hecha en marzo, por un monto equivalente a cuarenta dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Referencia del Banco Central de Venezuela para el momento del pago y así lo aceptan los EX TRABAJADORES.
OCTAVA: DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. ANTIGÜEDAD La ENTIDAD DE TRABAJO y cada uno de los EX TRABAJADORES manifiestan que: 8.1 En su oportunidad, se realizó el pago de las prestaciones sociales y los conceptos laborales que correspondían a cada uno al momento de la culminación de la relación laboral, pago que se realizó a través de consignación dinerada que fue recibida en su oportunidad, por lo que nada tienen que reclamar por este concepto y 8.2 Los cálculos de la antigüedad de cada EX TRABAJADOR se corresponden al tiempo de servicio prestado, por lo que nada tienen que reclamar por este concepto.
NOVENA: DE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO. La ENTIDAD DE TRABAJO y cada uno de los EX TRABAJADORES manifiestan que: 9.1 En su oportunidad, la primera pagó las VACACIONES FRACCIONADAS en proporción a los meses laborados, tal como se evidencia de las consignaciones realizadas y nada tienen que reclamar por este concepto. 9.2 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en proporción a los meses laborados y a lo establecido en la Convención Colectiva, cada uno de los EX TRABAJADORES recibió el pago correspondiente, por lo que nada tienen que reclamar por este concepto.
DÉCIMA: DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS (incluye participación en los beneficios o beneficios líquidos repartibles) en proporción a los meses laborados, tal concepto fue pagado a cada EX TRABAJADOR y así se evidencia de la Consignación dinerada hecha por los Tribunales Laborales de esta Circunscripción que aquéllos manifiestan haber recibido a conformidad, por lo que nada tienen que reclamar por este concepto.
DÉCIMA PRIMERA: DEL RETROACTIVO SALARIAL DE INCIDENCIAS NO PAGADAS. En el libelo de demanda, los EX TRABAJADORES afirman que, atendiendo al Acta Convenio de 06 de junio de 2024, en la que se estableció un incremento del tres por ciento (3%) sobre el salario básico mensual de tres mil ochocientos bolívares con diez céntimos (Bs. 3.800,10) y sus incidencias, a cada EX TRABAJADOR correspondía dicho aumento en proporción al salario que devengaban y que la liquidación ha debido tomar ese último salario. Al respecto, la ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que, para el momento que se hizo efectivo el referido aumento, los EX TRABAJADORES no estaban activos puesto que ya se hablan extinguido las relaciones de trabajo, razón por las que dicho aumento no les corresponde; sin embargo, a los efectos de poner fin a este punto controvertido, LAS PARTES establecen un monto único y solo a los efectos de la presente Transacción, para poner fin a la presente reclamación. Es así que, para cubrir cualquier diferencia que pudiera surgir producto del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la culminación de la relación laboral, tomando en cuenta, además, que si surgiera alguna diferencia, la misma generarla intereses por mora en su pago, en consecuencia, los EX TRABAJADORES solicitan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) para cada uno por este concepto, cantidad que es aceptada por la ENTIDAD DE TRABAJO, pero que de ninguna manera constituye reconocimiento de pago de retroactivo salarial.
DÉCIMA SEGUNDA: DE LOS BENEFICIOS NO SALARIALES. Durante la prestación del servicio, los EX TRABAJADORES se hicieron acreedores de todos los beneficios no salariales establecidos en la Convención Colectiva y Actas Convenio suscrita entre el Sindicato y la ENTIDAD DE TRABAJO cumplió a cabalidad con la satisfacción de dichos beneficios, incluyendo la entrega de producto (bulto de azúcar) y así lo declaran los EX TRABAJADORES en este acto, por lo que nada tienen que reclamar por estos conceptos.
DÉCIMA TERCERA: DE LAS COMPENSACIONES SOCIALES SIN CARÁCTER SALARIAL. Durante la relación de trabajo, la ENTIDAD DE TRABAJO otorgó bonos no salariales destinados a mejorar las condiciones de vida de los EX TRABAJADORES, quedando claramente establecido que tales bonos no tienen carácter retributivo de la prestación del servicio y así lo reconoce cada uno de los EX TRABAJADORES.
DÉCIMA CUARTA: Reclaman los actores una indemnización por Despido ilegal de conformidad con los artículos 142 a, 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras lo cual LAS PARTES acuerdan que no es procedente, pues la relación de trabajo culminó por la finalización de la obra para la cual fueron contratados cuando no hubo más azúcar que empaquetar, de modo que cesaron las labores en el área de empaquetado fraccionado, como quedó demostrado del material probatorio y así es reconocido por los EX TRABAJADORES.
DÉCIMA QUINTA: DE LAS OBLIGACIONES CON EL ESTADO. Los EX TRABAJADORES manifiestan que la ENTIDAD DE TRABAJO cumplió con todas las obligaciones relacionadas con el Seguro Social Obligatorio, FAOV, INCES y demás obligaciones durante la relación de trabajo y la ENTIDAD DE TRABAJO en su oportunidad entregó todas las constancias correspondientes, que así lo comprueban.
DÉCIMA SEXTA: INDEXACIÓN JUDICIAL Y DE LOS INTERESES MORATORIOS. Solicita cada uno de los actores el pago de la indexación e intereses moratorios sobre los conceptos demandados, pretensión que la representación judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO no acuerda, por cuanto los mismos no son procedentes, ya que a la culminación de la relación laboral a los ex Trabajadores le fue honrado su pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y así lo reconocen los EX TRABAJADORES.
DÉCIMA SEPTIMA: DE LOS BONOS OTORGADOS EN EL EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL A DOLARES. La representación de los EX TRABAJADORES reclama en su libelo el equivalente DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($240) como bonificaciones con fundamento al Acta Convenio suscrita el 13 de diciembre de 2023, de ochenta (80) dólares mensuales correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo. Sin embargo, LAS PARTES manifiestan que este concepto no corresponde a los EX TRABAJADORES porque no prestaron servicio en los meses de marzo, abril y mayo.
DÉCIMA OCTAVA: DEL BONO A LA CULMINACION DE LA ZAFRA. LAS PARTES manifiestan que este concepto no corresponde a los EX TRABAJADORES porque al momento de su otorgamiento, estos no eran trabajadores activos.
DÉCIMA NOVENA: DEL BONO TRANSACCIONAL. LAS PARTES, tornando en cuenta que el presente asunto se inició el 22 de octubre de 2024, un año y tres meses aproximadamente, en el que se ha desplegado una amplia actividad jurisdiccional con recursos e incidencias en la Primera y Segunda Instancia del Circuito Laboral del estado Portuguesa; tomando en cuenta que el punto controvertido fue de derecho; en el que el Órgano Jurisdiccional debía dar la calificación jurídica al Contrato de Servicio celebrado y como consecuencia del mismo determinar si la terminación de la relación de trabajo estaba ajustada a derecho y de allí las consecuencias en el recalculo de los conceptos laborales que le pudieran corresponder a cada uno de EX TRABAJADORES; tomando en cuenta que los juicios tienen 50% de probabilidades de éxito para cada una de las partes y que la trayectoria de los abogados litigantes en el presente asunto, asegura el ejercicio de los recursos correspondientes en Instancias superiores, incluyendo la Casación, continuando con el despliegue de la actividad jurisdiccional; tomando en cuenta lo complejo del asunto por tratarse de un Litis Consorcio activo impropio; tomando en cuenta la amplitud del material probatorio, que demanda jornadas extensas de debate en la audiencia de juicio; tomando en cuenta que la Juez de Juicio Instó a la conciliación en el presente asunto en diferentes oportunidades; tomando en cuenta la voluntad de la ENTIDAD DE TRABAJO de reducir la conflictividad y buscar medios alternativos de resolución de conflicto; tomando en cuenta que la Ley pone a disposición de las partes los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso; LAS PARTES de común acuerdo, a los fines de poner fin al presente procedimiento, establecen un BONO TRANASACCIONAL ÚNICO priorizando el cierre definitivo del presente expediente, sin que dicho monto sea entendido como un derecho de los EX TRABAJADORES, pues el mismo obedece a las circunstancias de modo tiempo y lugar a la fecha de la suscripción de la presente transacción. En consecuencia, la ENTIDAD DE TRABAJO ofrece la cantidad equivalente a DOSCIENTOS TRECE dólares estadounidenses ($ 213,00) calculados al Tipo de Cambio de Referencia del Banco Central de Venezuela al momento de pago. Queda entendido que con la suscripción de la presente TRANSACCIÓN se da por terminado dicho procedimiento, sin que LAS PARTES puedan intentar acciones administrativas, laborales, civiles o penales, que tengan origen en los hechos explanados en los procedimientos de REENGANCHE llevados por la Inspectoría del Trabajo y por estos Tribunales.
VIGÉSIMA: OFRECIMIENTO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO. A los efectos de dar por terminada la controversia relativa a la relación laboral que vinculó a LAS PARTES y dio lugar a la presente transacción, la ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a cada EX TRABAJADOR una cantidad equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON VEINTICINCO CÉNTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 456,25), pagaderos en bolívares calculados al Tipo de Cambio de Referencia del Banco Central de Venezuela al momento de pago, los cuales serán transferidos a la cuenta personal de cada uno de los EX TRABAJADORES, inmediato a la firma de la presente Transacción. Con dicho monto queda cubierto cada uno de los conceptos descritos en esta transacción, aceptada conforme sin los descuentos de ley correspondientes, por cuanto fueron hechos en su oportunidad.
VIGÉSIMA PRIMERA: DE LA ACEPTACION DE LOS EX TRABAJADORES. Mediante la presente transacción, los EX TRABAJADORES, libres de coacción alguna y a través de su apoderada judicial, quien tiene facultad suficiente para transar, declaran que ACEPTAN el ofrecimiento de la ENTIDAD DE TRABAJO y manifiestan que nada se les adeuda ni por prestación de antigüedad, ni por intereses sobre prestación de antigüedad, ni por vacaciones, ni por bono vacacional, ni por utilidades, fraccionadas, ni por el beneficio complemento de alimentación, ni por sábados, ni por domingos, ni por días feriados, ni por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, ni por intereses moratorios, ni por indexación o corrección monetaria ni bonos, compensaciones o beneficios no salariales. Los EX TRABAJADORES declaran estar conformes con los montos ofrecidos por la ENTIDAD DE TRABAJO como derivación de la relación de trabajo que los vinculó; en consecuencia, manifiestan que nada se les adeuda por los conceptos aquí descritos, ni por ningún otro concepto de naturaleza laboral.
VIGÉSIMA SEGUNDA: DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. SEGURIDAD SOCIAL. Los EX TRABAJADORES manifiestan que, durante la relación laboral no sufrieron ningún accidente laboral ni enfermedad ocupacional alguna, tal como se evidencia de su expediente de Seguridad, gozando todos de buena condición de salud.
VIGÉSIMA TERCERA: DE LA CONFIDENCIALIDAD. Los EX TRABAJADORES adquieren un compromiso de confidencialidad de todo lo explanado en esta transacción, así como de toda la actividad laboral desplegada en la ENTIDAD DE TRABAJO. Este compromiso constituye un pacto contractual cuyo incumplimiento generarla las consecuencias de ley. La obligación de confidencialidad prevista en la presente cláusula estará vigente y se extenderá por cinco (05) años más, contados a partir de la suscripción de la presente transacción. LAS PARTES convienen en que la presente transacción sea HOMOLOGADA, por cuanto sus cláusulas son producto de la voluntad libre y espontánea de las partes intervinientes, razón por la que LAS PARTES solicitan a la ciudadana Jueza de Juicio que la misma sea HOMOLOGADA y se ponga fin al presente proceso, ordenando el cierre y archivo del mismo, una vez que verifique que la presente transacción cumple los parámetros de Ley y que con la misma no ha quedado vulnerado ningún derecho irrenunciable de los EX TRABAJADORES.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario traer a colación lo que dice la doctrina con respecto a la Transacción:
Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes- tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1714 y 1713 el Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada.. (Fin de la cita).

En este sentido, la transacción debe tener unas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, en especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe este Tribunal verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, primero: si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y segundo: si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

Este Tribunal observa que la transacción laboral, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), suscrito entre la sociedad mercantil C.A., DESTILERIA YARACUY, representada por su apoderada judicial abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.719.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.292, por una parte y por la otra los extrabajadores ciudadanos JAKZON ELIOENAI GONZÁLEZ TAMAYO, titular de la cédula de identidad N° 19.855.618, JOSÉ ALEXANDER RONDON, titular de la cédula de identidad N° 15.799.538, FERNANDO JORGE GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° 12.955.276, JOSÉ ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad N° 28.200.983, ENDERSON LEOMAR ORTEGANO TRIBIÑO, titular de la cédula de identidad N°21.159.388, JESÚS ALEJANDRO GUTIÉRREZ CASTILLO , titular de la cédula de identidad N°13.040.168, MANUEL ALEJANDRO CUAURO SERENO, titular de la cédula de identidad N°19.296.197, acompañados de su apoderada judicial abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.196, quien además actúa como representante de aquellos extrabajadores que no suscriban la presente transacción

Este Tribunal al revisar el presente escrito, observa que ambas partes luego de haber discutido y analizado el presente asunto, aceptan los mismos hacer reciprocas concesiones, sin embargo, es necesario, precisar que el acuerdo celebrado por las partes, tengan capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben.

En tal sentido este Tribunal considera necesario hacer mención a lo que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Fin de la cita).

De la norma antes transcrita, este Tribunal al revisar el poder de los demandantes, constata en las actas procesales que efectivamente la representación judicial de los demandantes tiene facultad expresa para transigir, tal como consta en el expediente en los folios 13 fte., y vto., al 14 vto., de la pieza N° 1; folios 40 fte., y vto., al 42 vto., desde el folio 49 fte., y vto., de la pieza N° 2 y desde el 101 fte., y vto., de la pieza N° 3; y desde los folios 105 fte., al 106 vto., de la pieza N° 3; y desde los folios 109 fte., al 110 vto., de la pieza N° 3 y desde los folio 112 fte., al 113 vto., de la pieza N° 3 del presente asunto.

Es por ello que al examinar, la presente transacción laboral celebrado por ambas partes, vale decir por los demandantes y la parte patronal, ante lo manifestación de estos, que analizaron y discutieron el presente asunto, así como en aras de evitar la continuación del juicio que se traduce en desgaste para las partes, y asimismo declara que este acuerdo lo suscriben de forma libre y voluntaria, consiente y espontanea; manifestando los demandados, que al pagar lo convenido, no le adeuda nada más por estos, ni por ningún otro concepto, dando así por terminado este procedimiento y por cuanto las partes pueden convenir o transar en cualquier grado y estado del proceso; y a su vez, estos son los dueños del presente proceso.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto de composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y lo estipulado en los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho, este Juzgado, en virtud de la conciliación planteada de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no vulnera normas de orden público, y no obviándose la voluntad expresada por ambas partes de poner fin al procedimiento, mediante un medio de autocomposición procesal como es la conciliación, es por lo, que se procede a HOMOLOGAR, la transacción laboral suscrita por la sociedad mercantil C.A., DESTILERIA YARACUY, representada por su apoderada judicial abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.719.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.292, por una parte y por la otra los extrabajadores ciudadanos JAKZON ELIOENAI GONZÁLEZ TAMAYO, titular de la cédula de identidad N° 19.855.618, JOSÉ ALEXANDER RONDON, titular de la cédula de identidad N° 15.799.538, FERNANDO JORGE GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° 12.955.276, JOSÉ ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad N° 28.200.983, ENDERSON LEOMAR ORTEGANO TRIBIÑO, titular de la cédula de identidad N°21.159.388, JESÚS ALEJANDRO GUTIÉRREZ CASTILLO , titular de la cédula de identidad N°13.040.168, MANUEL ALEJANDRO CUAURO SERENO, titular de la cédula de identidad N°19.296.197, acompañados de su apoderada judicial abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.196, quien además actúa como representante de aquellos extrabajadores que no suscribieron la presente transacción, todos antes identificados, en los términos planteados, dándole efectos de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del presente asunto una vez conste en las actas procesales las manifestaciones expresas de los accionantes de haber recibido el pago del referido acuerdo transaccional. Asimismo este Tribunal deja constancia que por cuanto en fecha 12/01/2026, se había fijado oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el lunes 09/02/2026 a las 09:00 a.m., este juzgado deja sin efecto el mismo por ser inoficiosa la misma, en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre las partes. Y así se decide.