REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: PEDRO ELÍAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.428.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARBALDO RAMOS PENAGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.989 y 96.268, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, inscrita por ante el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/10/1984 y posteriormente registrada por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare estado Portuguesa, en fecha 31/10/1984, bajo el N° 40, Tomo 2, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 1984, folios 361 al 370, modificada en fecha 27/09/2004, representada por el ciudadano JESÚS ARTURO SOLÍS ESQUIVEL, titular de la cedula de identidad N° E-80.344.198, en su condición de Director de la Junta Directiva de la referida Asociación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, POELIS CRIZAIDA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, MARIANGELA MARZITELLI FÁEZ y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.196, 74.317, 319.161 y 110.678, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano PEDRO ELÍAS ACOSTA contra la ASOCIACION CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, presentada en fecha 02/04/2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), distribuido en forma manual mediante sorteo en fecha 21/10/2024,en acatamiento a la Resolución N° 2018.34 de fecha 15/10/2018, dictada por la Coordinación Laboral Local sede Guanare, relativa a la actual falla técnica presentada en el Servidor del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare; siendo recibido por esa instancia en fecha 04/04/2025, dándole entrada en esta misma fecha a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (f. 2 al 13).
Subsiguientemente en fecha 09/04/2025, esa instancia dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitirla por no cumplir cabalmente con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 3 y 4 a lo siguiente: (…omissis…) se desprende que el accionante al folio 7 reclama por concepto de cesta ticket socialista en el particular 1.- Indicando 14 meses sin señalar a cuales meses de la relación de trabajo hace referencia en su reclamo. (…omissis…) en su pedimento referido a vacaciones, bono vacacional y utilidades hace referencia a un reclamo de 4 años sin señalar a que años señalar a qué años de la relación corresponde su pedimento (…omissis…). En cuanto a las prestaciones sociales e intereses (…omissis…) (f. 14 al 16), siendo recibido fecha 02/05/2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Guanare, escrito de subsanación a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano PEDRO ELIAS ACOSTA, titular de la cédula de Identidad N° 8.151.428, debidamente asistido del abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el N° 96.268 contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES (f. 20 al 29). Posteriormente en fecha 07/05/2025, siendo admitida la demanda y librado su respectivo cartel de notificación de la accionada (f. 32 al 34); así como constando su notificación en las actas procesales y la debida certificación de la secretaria en el cual comienza a computarse el lapso establecido en el auto de admisión de fechas 07/05/2025 para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar (f. 36 y 38).
Dándose en fecha 02/06/2025, inicio a la audiencia preliminar y recibido sus respectivos escritos de pruebas y prologada la audiencia para el 17/06/2025 a las 09:30 a.m., (f. 54 al 56), fecha ésta en la que se prolongó la audiencia para el 07/07/2025 a las 09:30 a.m., (f. 57 al 58) fecha ésta en la que se prolongó para el 22/07/2025 a las 09:30 a.m. (f. 59 al 60); fecha ésta en la que se prolongó para el 04/08/2025 a las 09:30 a.m., (f. 62 al 63), fecha ésta en la que se prolongó para el 12/08/2025 a las 09:00 a.m., (f. 64 al 65), fecha ésta en la que luego de oída las exposiciones de ambas partes, el Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que a tal efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutido, analizado el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró acuerdo, ni total, ni parcial, asimismo negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, asimismo no se hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente, en la causa, de conformidad con el articulo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, finalizada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y remitir a ésta, el expediente una vez transcurrido los lapsos, establecidos en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 66 al 164 y 177 al 178) . De seguidas en fecha 18/09/2025, se recibió de contestación de demanda por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare, presentado por la abogada ADRIANA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.196, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES (F. 166 al 176) y posteriormente en fecha 19/09/2025 consta auto de esa instancia en la cual da por concluida la audiencia, agregada las pruebas y efectuada la contestación de la demanda en fecha 18/09/2025 en nombre y representación de la accionada (…) y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 177 al 178).
Acto seguido, luego de ser recibida en fecha 22/09/2025 (f.179), y posteriormente en fecha 29/09/2025, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 180 al 189), así como librados los actos de comunicaciones a las pruebas de informes promovidas por la parte accionada (f 190 al 194); luego en fecha 29/09/2025, este Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día Miércoles cinco (05/11/2025, a las 09:30 A.M., (f. 195) fecha ésta en la que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare, diligencia presentada por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, actuando como co-apoderado judicial de la parte actora y por la otra la abogada ADRIANA PACHECO, identificada en autos y representante de la parte demandada, en la que ambas partes acordaron que ratifique la solicitud de informe y como consecuencia suspender el curso del juicio por un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir de la presente fecha (f. 211 al 213 fte., y vto.), fecha ésta en la que este Juzgado por cuanto lo solicitado por ambas partes no es contrario a derecho, acuerda suspender la audiencia oral y pública de juicio pautada, por un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del día de hoy, y una vez que transcurra íntegramente dicho lapso se fijará por auto separado la celebración de la referida audiencia; así como ratificar el referido oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que suministre la información requerida (f. 214 al 216).
Seguidamente en fecha 25/11/2025, dicta auto esta instancia mediante el cual procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día martes 09/12/2025 a las 09:30 a.m., (f 220), fecha ésta en la que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare, diligencia presentada por los abogados RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS y ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, identificados en autos y ambas parte solicitan la suspensión del presente juicio por un lapso de cuatro (4) días de despacho siguientes al de hoy, (f. 227 al 228), fecha ésta en la que este Juzgado por cuanto lo solicitado por ambas partes no es contrario a derecho, acuerda suspender la audiencia oral y pública de juicio pautada, por un lapso de cuatro (4) días de despacho, computados a partir del día de hoy, y una vez que transcurra íntegramente dicho lapso se fijará por auto separado la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa. (f. 229).
Consecutivamente en fecha 16/12/2025, este Juzgado dicta auto mediante el cual procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día jueves 22/01/2026 a las 09:30 a.m., (f 230), fecha ésta en la que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare, diligencia presentada por los abogados ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, apoderados judiciales de las partes solicitan la suspensión de la celebración de la audiencia oral y pública para el día de hoy, por cuanto se encuentran en los detalles finales de transacción laboral de su original en el día de hoy en horas de la tarde a los fines del cierre del presente asunto y se imparta la homologación respectiva; data ésta en la que este Tribunal por cuanto lo solicitado por ambas partes no es contrario a derecho, acuerda suspender la audiencia oral y pública de juicio pautada, por el día de hoy, a los fines de que las partes consignen la transacción judicial de carácter laboral, de lo contrario, vencido dicho lapso, se fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa (f. 236).
Inmediatamente en esta misma fecha 22/01/2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare (URDD), escrito presentado por los abogados ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, el primero actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES y el segundo al ciudadano PEDRO ELÍAS ACOSTA, todos identificados en autos con el objeto de poner fin al presente procedimiento.
Seguidamente las partes presentan escrito de acuerdo transaccional en los siguientes términos:
Entre, la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, representada en este acto por ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, (…), inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.196, actuando en este acto en condición de apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/10/1984, bajo el N° 40, Tomo 2, Protocolo 1o, Cuarto Trimestre del año 1984, folios 361 al 370, REPRESENTACIÓN suficientemente acreditada según consta de instrumento Poder otorgado en forma apud acta y que se encuentra inserto en autos del presente expediente, quién se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por una parte y por la otra, ciudadano PEDRO ELIAS ACOSTA, (…), titular de cédula de identidad N° V-8.151.428, debidamente asistido en este acto por su apoderado judicial RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, (…), titular de la cédula de identidad N° V-14.467.578, (…) apoderado judicial, representación que consta en instrumento Poder que corre inserto en el presente expediente, y quien a los efectos de la presente Transacción se denominara "EL EX TRABAJADOR” y ambos (LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL EX TRABAJADOR) en forma conjunta, so denominarán “LAS PARTES.” Presentes LAS PARTES, quienes de forma conjunta de mutuo y amistoso acuerdo y a los fines de dar por terminado definitivamente todo vinculo con ocasión a la relación de trabajo que existió entre El EX TRABAJADOR y la ENTIDAD DE TRABAJO, atendiendo a la contratación de trabajo a tiempo determinado conforme al contenido de los artículos 62 y 64.a) de la LOTTT, y evitar cualquier controversia futura en relación a ella, y cerrar definitivamente el presente proceso llevado en este Juzgado bajo el N° SME-L-2025-10. LAS PARTES han convenido en celebrar, como en efecto lo hacen, una TRANSACCIÓN LABORAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que será regulada por las cláusulas que aquí se detallan y, en lo no previsto, por la legislación laboral vigente. Así tenemos:
PRIMERA: DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACION LABORAL, Y DE SU DURACIÓN. El Actor PEDRO ELIAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.151.428, mantuvo una relación de trabajo con la entidad de trabajo, circunscrita en los siguientes términos, además de la extinción de la obligación laboral por los respectivos pagos de la totalidad de los derechos y conceptos laborales al actor durante cada contrato de trabajo a tiempo determinado: i) Una primera relación de trabajo que va desde la fecha del 03/02/1981 al 11/06/2021, a tiempo indeterminado, la cual culminó por ‘retiro voluntario’ del actor en forma espontánea y libre de coacción ex artículos 76 y 78 de la LOTTT, siéndole pagados todos y cada uno de sus derechos laborales, como se evidencia del mismo comprobante de pago promovido en documental marcado con la letra “A-2”, obrante al folio 110; ii) Una segunda y nueva relación de trabajo que a posteriori se inició con el actor en fecha 18/10/2021 hasta el día 31/07/2022, según contrato de trabajo a tiempo determinado por 20 horas académicas semanales, obrante a los folios 111 al 113, marcado con la letra “B-1", la cual le fue pagada en todos y cada uno de sus derechos laborales, como se evidencia del mismo comprobante de pago promovido en documental marcado con la letra “C-1”, obrante al folio 120; iii) Una tercera y nueva relación de trabajo que a posteriori se inició con el actor en fecha 26/09/2022 hasta el día 14/07/2023, según contrato de trabajo a tiempo determinado por 20 horas académicas semanales, obrante a los folios 114 y vto, marcado con la letra “B-2" la cual le fue pagada en todos y cada uno de sus derechos laborales, como se evidencia del mismo comprobante de pago promovido en documental marcado con la letra "C-2", obrante al folio 123; iv) Una cuarta y última relación de trabajo que a posteriori se inició con el actor en fecha 02/10/2023 hasta el día 01/07/2024, según contrato de trabajo a tiempo determinado por 20 horas académicas semanales, obrante a los folios 115 y vto, marcado con la letra “B-3” la cual le fue pagada en todos y cada uno de sus derechos laborales, como se evidencia del mismo comprobante de pago promovido en documental marcado con la letra "C-3", obrante al folio 129, y es el primer hecho que reconoce EL EX TRABAJADOR en esta Transacción.
SEGUNDA: al actor PEDRO ELIAS ACOSTA nada se le adeuda porque durante cada tiempo en que prestó sus servicios a nuestra representada, desde siempre se le pagó al culminar el contrato de trabajo a tiempo determinado, razón por la cual nada se adeuda por diferencias salariales, y en consecuencia se niega, rechaza y se contradice los 280 días de salarios reclamados en la cantidad de Bs.19.574, 80 que imputó el actor como “...dejado de pagar írritamente..." (Vid. Folios 06 y 08), por cuanto mal pudieron haberse pagado y/o generados salarios durante los interregnos entre uno y otro contrato a tiempo determinado, y es el segundo hecho que reconoce EL EX TRABAJADOR en esta Transacción. TERCERA: EL EX TRABAJADOR reconoce que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada debe por los siguientes conceptos laborales demandados: 1) Cesta ticket socialista por 14 meses a razón de $40,00 USD, en el total de $560,00USD; 2) antigüedad en 27 años y 12 días; 3) prestaciones sociales a un salario integral de Bs. 81,77, en 30 días x 27 años en 810 días x Bs.81,77, en total de Bs.66.071,70; 4) indemnización por despido injustificado doble de Bs. 132.143,40; 5) intereses sobre prestaciones sociales, en el monto estimado de Bs. 72.857,07; 6) salario adeudado en 280 días x Bs.69,91 en total de Bs.19.574,80; 7) vacaciones adeudadas en 120 días x Bs.69,91 en total Bs.8.389,20; 8) bono vacacional adeudado en 120 días x Bs.69,91 en total Bs.8.389,20; 9) Utilidades o bono de fin de año adeudado en 120 días x Bs.75,74 en total Bs.9.088,80; 10) total general adeudado Bs.250.442,47; 11) los intereses de mora en Bs.93.124,64; 12) indexación judicial en Bs.70.280,76; y 12) total adeudado hasta la fecha, sumados todos los conceptos en Bs.394.012,43 y $560,00 USD, porque durante cada tiempo en que prestó sus servicios a nuestra representada, desde siempre se le pagó al culminar el contrato de trabajo a tiempo determinado, y es el tercer hecho que reconoce EL EX TRABAJADOR en esta Transacción. CUARTA: EL EX TRABAJADOR reconoce que de los conceptos señalados en el escrito de subsanación obrante a los folios 20 al 29, del presente asunto, no los adeuda LA ENTIDAD DE TRABAJO, y en tal sentido nada se debe por los siguientes conceptos: 1) primera corrección meses del beneficio de alimentación (cesta ticket) en el año 2023 desde los meses mayo a diciembre del año 2023, y los meses de enero a junio de 2024; 2) segunda corrección de los años y ejercicios a los que corresponden las vacaciones, bonos vacacionales (períodos 2020 al 2024), y utilidades (períodos 2021 al 2024); 3) tercera corrección prestaciones sociales de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales en total de Bs.125.162,90; 4) el salario diario integral de Bs.93,22; 5) todos los datos generales y los conceptos reproducidos que fueron negados anteriormente; porque durante cada tiempo en que prestó sus servicios a nuestra representada, desde siempre se le pagó al culminar el contrato de trabajo a tiempo determinado, y es el cuarto hecho que reconoce EL EX TRABAJADOR en esta Transacción. QUINTA: Reclama el actor una indemnización por despido demandada en la cantidad de Bs. 132.143,40 (Vid. Folio 07)., lo cual LAS PARTES acuerdan y reconocen que no es procedente, pues hubo un primer ingreso del actor a la prestación de servicios en el cargo de docente para nuestra representada en fecha 03/02/1981, más negamos, rechazamos y contradecimos que dicha relación de trabajo se haya mantenido en forma regular sin interrupciones hasta el día 01/07/2024, siendo lo cierto que el actor se retiró voluntariamente en fecha 11/06/2021, como se evidencia de la documental marcada con la letra “A” promovida por el actor en comunidad de la prueba, obrante al folio 75, y también promovida por esta representación marcada “A-1” al folio 109, y como quedó demostrado del material probatorio, en este sentido la relación de trabajo que se admite con el demandante, en síntesis, queda circunscrita en los términos fijados en la cláusula primera de esta transacción, amén de la extinción de la obligación laboral por los respectivos pagos de la totalidad de los derechos y conceptos laborales al actor durante cada contrato de trabajo a tiempo determinado, y culminación de los mismos, quedando entendido la improcedencia de la indemnización por despido reclamada por el actor en su libelo y es el quinto hecho que reconoce EL EX TRABAJADOR en esta Transacción.
SEXTA: Solicita el actor el pago de la indexación e intereses moratorios sobre los conceptos demandados, pretensión que la representación judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO no acuerda, por cuanto los mismos no son procedentes, ya que a la culminación de la relación laboral y circunscritas en los términos establecidos en la cláusula primera de esta Transacción fue honrado su pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la oportunidad legal correspondiente, y así es reconocido.
SÉPTIMA: DEL BONO TRANSACCIONAL. LAS PARTES, tomando en cuenta que el presente asunto se instaló el inicio de la audiencia preliminar el 02 de junio de 2025, siete meses y veinte días, en el que se ha desplegado una amplia actividad jurisdiccional con recursos e incidencias en la Primera y Segunda Instancia del Circuito Laboral del estado Portuguesa; tomando en cuenta que el punto controvertido fue de derecho; en el que el Órgano Jurisdiccional debía dar la calificación jurídica al Contrato de Servicio celebrado y como consecuencia del mismo determinar si la terminación de la relación de trabajo estaba ajustada a derecho y de allí las consecuencias en el recalculo de los conceptos laborales que le pudieran corresponder al EX TRABAJADOR; tomando en cuenta que los juicios tienen 50% de probabilidades de éxito para cada una de las partes y que la trayectoria de los abogados litigantes en el presente asunto, asegura el ejercicio de los recursos correspondientes en instancias superiores, incluyendo la Casación, continuando con el despliegue de la actividad jurisdiccional; tomando en cuenta la amplitud del material probatorio; tomando en cuenta la voluntad de LAS PARTES de reducir la conflictividad y buscar medios alternativos de resolución de conflicto; tomando en cuenta que la Ley pone a disposición de las partes los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso; LAS PARTES de común acuerdo, a los fines de poner fin al presente procedimiento, establecen un BONO TRANSACCIONAL ÚNICO priorizando el cierre definitivo del presente expediente, sin que dicho monto sea entendido como un derecho de EL EX TRABAJADOR, pues el mismo obedece a las circunstancias de modo tiempo y lugar a la fecha de la suscripción de la presente transacción. Dicho Bono Transaccional, es imputable a cualquier diferencia, concepto y/o monto, que pudiere ser reclamado por el actor. En consecuencia, la ENTIDAD DE TRABAJO ofrece la cantidad equivalente en Bolívares de Dos Mil Trescientos dólares americanos de los estados unidos de Norteamérica ($ 2.300,00) calculados al Tipo de Cambio de Referencia del Banco Central de Venezuela, para el fecha efectiva del pago, y que será pagado en tres (03) cuotas en las cantidades y fechas que se determinan a continuación:
Primera Cuota: Que corresponde su pago para el día viernes 23/01/2026, pago convenido por un total de Novecientos dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 900,00), que se pagará en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) de la fecha de pago (23-01-2026) mediante transferencia bancaria al N° de cuenta 0134-0408-96-4082006783, de la entidad financiera BANESCO, a nombre de EL EX TRABAJADOR: PEDRO ELIAS ACOSTA, V- 8.151.428.
Segunda Cuota: Que corresponde su pago para el día viernes 06/02/2026, pago convenido por un total de Quinientos dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 500,00), que EL EX TRABAJADOR autoriza se le transfiera a su abogado por concepto de honorarios profesionales causados en este asunto, que EL EXTRABAJADOR, asume; dicho pago se realizará en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) de la fecha de pago (06-02-2026) mediante transferencia bancaria al N° de cuenta 0102-0346-51-0000128380, de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a nombre de RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, titular de la cédula V-14.467.578.
Tercera Cuota: Que corresponde su pago para el día lunes 23/02/2026, pago convenido por un total de Novecientos dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 900,00), que se pagará en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) de la fecha de pago (23-02-2026) mediante transferencia bancaria al N° de cuenta 0134-0408-96-4082006783, de la entidad financiera BANESCO, a nombre de EL EX TRABAJADOR: PEDRO ELIAS ACOSTA, V- 8.151.428.Queda entendido que con la suscripción de la presente TRANSACCIÓN se da por terminado dicho procedimiento, sin que LAS PARTES puedan intentar acciones administrativas, laborales, civiles, que tengan origen en los hechos explanados por estos en el presente asunto.
OCTAVA: Mediante la presente transacción, EL EX TRABAJADOR, libre de coacción alguna y asistido en este acto por su apoderado judicial, en forma personal y directa, declara que ACEPTA el ofrecimiento de la ENTIDAD DE TRABAJO y manifiesta que nada se le adeuda por ningún concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO en la forma detallada y determinada en la presente transacción, ni por prestación de antigüedad, ni por intereses sobre prestación de antigüedad, ni por vacaciones, ni por bono vacacional, ni por utilidades, fraccionadas, ni por el beneficio complemento de alimentación, ni por sábados, ni por domingos, ni por días feriados, ni por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, ni por intereses moratorios, ni por indexación o corrección monetaria ni bonos, compensaciones o beneficios no salariales. EL EX TRABAJADOR declara estar conforme con el monto ofrecido por la ENTIDAD DE TRABAJO como BONO TRANSACCIONAL UNICO, que pudiere cubrir cualquier diferencia derivada de la relación de trabajo mediante la celebración de contrato a tiempo determinado que los vinculó, contrataciones autónomas que mediaron en todo momento, y nunca alteraron la naturaleza contractual a tiempo determinado, como fue, la docencia contratada por horas en el período escolar respectivo que nunca alcanzó el año; en consecuencia, manifiesta que nada se le adeuda por los conceptos aquí descritos, ni por ningún otro concepto de naturaleza laboral.
LAS PARTES convienen en que la presente transacción sea HOMOLOGADA, por cuanto sus cláusulas son producto de la voluntad libre y espontánea de las partes intervinientes, razón por la que LAS PARTES solicitan a la Ciudadana Jueza de Juicio que la misma sea HOMOLOGADA y se ponga fin al presente proceso, ordenando el cierre y archivo del mismo, una vez que conste en autos del presente asunto del cumplimento y pago de las cuotas establecidas en la cláusula séptima de transacción, y que verifique que la presente transacción cumple los parámetros de Ley y que con la misma no ha quedado vulnerado ningún derecho irrenunciable de EL EX TRABAJADOR.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera necesario traer a colación lo que dice la doctrina con respecto a la Transacción:
Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes- tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1714 y 1713 el Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada.. (Fin de la cita).
En este sentido, la transacción debe tener unas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, en especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe este Tribunal verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, primero: si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y segundo: si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
Este Tribunal observa que la transacción laboral, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), suscrita entre la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, representada en este acto por ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.196, actuando en su condición de apoderada judicial de la misma, por una parte y por la otra el ciudadano PEDRO ELÍAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 8.151.428, debidamente acompañado de su apoderado judicial RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.268 y quien a los efectos de la presente transacción se denominará EL TRABAJADOR y ambos (LA ENTIDAD DE TRABAJO Y EL EX TRABAJADOR) en forma conjunta, se denominarán LAS PARTES.
Este Tribunal al revisar el presente escrito, observa que ambas partes luego de haber discutido y analizado el presente asunto, aceptan los mismos hacer reciprocas concesiones, sin embargo, es necesario, precisar que el acuerdo celebrado por las partes, tengan capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben.
En tal sentido este Tribunal considera necesario hacer mención a lo que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Fin de la cita).
Del precepto antes transcrito, este Tribunal al revisar el poder del demandante, constata en las actas procesales que efectivamente la representación judicial del demandante tiene facultad expresa para transigir, tal como consta en el expediente en los folios 31 fte., y vto., del presente asunto.
Es por ello que al examinar, la presente transacción laboral celebrado por ambas partes, vale decir por el demandante y la parte patronal, ante lo manifestación de estos, que analizaron y discutieron el presente asunto, así como en aras de evitar la continuación del juicio que se traduce en desgaste para las partes, y asimismo declara que este acuerdo lo suscriben de forma libre y voluntaria, consiente y espontanea; manifestando el demandado, que al pagar lo convenido, no le adeuda nada más por estos, ni por ningún otro concepto, dando así por terminado este procedimiento y por cuanto las partes pueden convenir o transar en cualquier grado y estado del proceso; y a su vez, estos son los dueños del presente proceso.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto de composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y lo estipulado en los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho, este Juzgado, en virtud de la conciliación planteada de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no vulnera normas de orden público, y no obviándose la voluntad expresada por ambas partes de poner fin al procedimiento, mediante un medio de autocomposición procesal como es la conciliación, es por lo, que se procede a HOMOLOGAR, la transacción laboral suscrita entre la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, representada en este acto por la abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.196, actuando en su condición de apoderada judicial de la misma, por una parte y por la otra el ciudadano PEDRO ELÍAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 8.151.428, debidamente acompañado de su apoderado judicial RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.268, todos antes identificados, en los términos planteados, dándole efectos de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez conste en autos el cumplimiento y pago de las cuotas establecidas en la cláusula séptima del acuerdo transaccional; así como la manifestación expresa del actor de haber recibido el pago de las cuotas del respectivo acuerdo. Asimismo este Tribunal deja constancia que por cuanto en fecha 22/01/2026, ambas partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Labora Guanare, acuerdo transaccional en la presente causa es inoficiosa fijar la misma. Y así se decide.
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