REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 28 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000236
PARTE ACTORA: JOSE PASTOR PEREZ, titular de la cédula Nº V-10.643.084
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SADY JOSE OLIVO BORGES y DANIEL SANTOS MENDOZA, titulares de la cedula de identidad N°. V-9.839.608 y V-11.546.596, en su orden, Inpreabogado N°159.007 y 70.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL BODEGON DEL PARCERO Y LYLY CA. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de julio de 2018, bajo el número 11, folio 35-A representada por el ALFONZO ENRIQUE QUIROZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nros V- 10.641.657.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 16 de Diciembre de 2025, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el ciudadano JOSE PASTOR PEREZ, titular de la cédula Nº V-10.643.084, en contra de la empresa EL BODEGON DEL PARCERO Y LYLY CA., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. De seguidas en fecha 17 de diciembre de 2025, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión. En fecha 19 de Diciembre de 2025, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta al folio veintiuno (21) del expediente, de la siguiente manera, cito:
…(…)Aclare cuál es la fecha de egreso debido a que en el capítulo I del libelo de la demanda, señala 02-08-2025 y luego en el capítulo IV indica el 18-10-2025, existiendo una ambigüedad en los alegatos
En cuanto a las prestaciones sociales, en el cuadro de prestaciones sociales explique porque abona 10 días en el mes de agosto 2025, así mismo aclare porque reclama los con el último salario, debe realizar las misma conforme a lo establecido literal “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras…” El patrono y patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de inicio el trimestre.”
Con respecto a las utilidades fraccionadas, aclare cuál es el salario real debido que indica varios salario, debe realizar el cálculo de las utilidades con el salario normal conforme a la Ley;
Aclare contra quien demanda en virtud de que el actor en el libelo de demanda señala en la narrativa de los hechos que demandada persona jurídicas y persona natural, en caso de ser persona natural debe indicar cuál es el domicilio procesal debido que señala dos direcciones diferentes, señalando calle o avenida para su notificación y demás fines legales;
En cuanto a los que reclama el actor por régimen prestacional de empleo explicar cómo obtuvo el salario de $ 187,39 de salario mensual, que reclama por ese concepto.… (…)
Así pues, ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró boleta de notificación. En fecha 26-01-2026, el abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, consigna el respectivo escrito de subsanación.
Así las cosas, revisado como ha sido el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado por la parte actora en la presente causa, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Con respecto a la subsunción el Tribunal ordena a la parte actora explique cuadro de prestaciones sociales explique porque abona 10 días en el mes de agosto 2025, así mismo aclare porque reclama los con el último salario.
Observándose en el libelo de la demanda, específicamente en el folio siete (07) del presente expediente, que el demandante solo reclama el cuadro de prestaciones sociales explique porque abona 10 días en el mes de agosto 2025, así mismo aclare porque reclama los con el último salario y en el escrito de subsanación la representación judicial del demandante, en el en el cuadro de prestaciones sociales incluye otros períodos que no están especificados en el escrito primigenio, sin aclarar al Tribunal si está reformando el libelo.
Al respecto, este Tribunal considera que la representación judicial del demandante al incluir otros períodos correspondientes a las cuadro de garantías de prestaciones sociales e intereses, debió especificar si estaba reformando el libelo de la demanda, ya que el Juez no debe presuponer de antemano tal alegato, evidenciándose que la parte actora no subsanó en los términos indicados. Y así se aprecia.
Por lo establecido y apreciado anteriormente se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de inadmisibilidad de la demanda tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JOSE PASTOR PEREZ, titular de la cédula Nº V-10.643.084, en contra de la empresa EL BODEGON DEL PARCERO Y LYLY CA.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los veintiocho días del mes de enero de 2026 e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Evelyn Moreno., Abg. Maria V Bravo,
|