REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, Doce (12) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: J-N-2024-000009
PARTE RECURRENTE: TONY RAFAEL LINAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.295.9098.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: YENNI TORRES LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.425.622, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.501.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIO PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTELLER, TUREN Y SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: ALIMENTOS BOTALON C.A, RIF: J-307948108.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE DESPIDO Y RETUCIÓN JURIDICA INFINGIDA SEGUN POVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°2023-0118 DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 001-2023-01-00238.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Secuela procedimental
DE LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA:
Dimana de actas procesales que en Fecha 24/05/2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad (Vid. Folio. 01 y 02), escrito libelar, constante de cinco folios útiles (5) (f 03 al 07) con sus anexos, constante de diez (10) folios anexos, (Vid. Folio 08 al 17), contra la Providencia Administrativa N° 2023-0118 de fecha 08/11/2023, dictada en el del expediente administrativo signado con el N° 001-2023-01-00238 en el curso del procedimiento administrativo que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y restitución de la situación Jurídica infringida por el Ciudadano: TONY RAFAEL LINAREZ SANCHEZ, , titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.909, contra la entidad de trabajo: ALIMENTOS BOTALON C.A, RIF: J-307948108., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se le dio por recibido en fecha 27/05/2024 siendo este el 1er día hábil siguiente (Vid. Folio. 18 del presente expediente).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, lugar de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferida competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López.

DE LA ADMISIÓN
En Fecha 03/06/2024, dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, se procedió a su admisión ordenando se libraran las notificaciones luego de que la parte recurrente consignara las copias fotostáticas necesarias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA a los fines de informarle sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de conformidad con el artículo 78 y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tercero interesado ALIMENTOS BOTALON C.A, (Vid. Folio. 19 -22 del presente expediente).

DE LAS NOTIFICACIONES
Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes, siendo practicada la notificación de la Fiscalía General de la República se efectuó en fecha 07/10/2024 (f. 47 y 48), la del Procurador General de la República se efectuó en fecha 24/10/2024 (f. 49 y 50),la de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa en fecha 24/02/2025 (f. 55 y 56), y la del tercero interesado se efectuó en fecha 18/03/2025 (f. 54 )
Así pues, cumplido y certificados íntegramente los trámites de notificación en los términos ordenados por la Secretaria adscrita a este Tribunal (f. 59) y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (f. 64) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el 10/06/2025 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente fue celebrada, donde se dejó constancia de la competencia de la parte recurrente y del tercero interesado, así como la incomparecencia del recurrido; indicándole el ciudadano juez a la parte recurrente que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios ratificados y consignados a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 17/06/2025 (f. 99-100).
Siguiendo con el curso del procedimiento, el tercero interesado consignó su respectivo escrito de informes en fecha 18/09/2025 y una vez vencido el lapso en fecha 24/09/2025 para presentar los mismos, comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal sentencie siendo de treinta (30) días de despacho.
En fecha 11/11/2025, se dictó auto de diferimiento de la publicación de la sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días de despachos contado a partir de la fecha de este auto.
En Fecha 12/01/2026, finalmente estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a la publicación de la sentencia en los términos siguientes:
III
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR EL RECURRENTE. EN EL ESCRITO LIBELAR:
-Manifestó el recurrente que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra la Providencia Administrativa N° 2023-0118, suscrita en fecha 08/11/2023, por el abogado José Gregorio Alejo Velásquez, en su condición de Inspector de Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua estado Portuguesa, siendo notificado el día 29 de noviembre de 2023, mediante el cual el referido órgano de Administración Pública declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por el ciudadano TONY RAFAEL LINAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.295.909., en el expediente 001-2023-01-00238.
Señala que interpuso en fecha 6 de julio de 2023, por ante la Inspectoría del Trabajo con competencia en los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller, Turen y Santa Rosalía del estado Portuguesa, Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(LOTTT), en virtud de haber sido despedido injustificadamente por ALIMENTOS BOTALÓN C.A, Rif. No. J-307948108.
Señala que al momento de ejecutar el Reenganche en fecha 06 de octubre 2023 (3 meses después) la funcionario actuante dejó constancia de lo expuesto por la parte patronal, en los siguientes términos: Niego la ocurrencia de algún despido, ya que el trabajador sigue activo en todos los sistemas y en nómina, habiendo dejado de venir a la empresa, es decir, abandono de trabajo, tal como consta en el expediente y ellos insisten en ejercer una función peligrosa para el propio trabajador y terceras personas. Solicito la apertura de la articulación probatoria y a todo evento impugno el salario alegado en la solicitud de reenganche, reservándome el lapso para promover las pruebas y esclarecer que no hay tal despido y que el salario base real es el equivalente a 105,60 dólares mensuales aplicado a la tasa del BCV.
Que Igualmente la funcionaria actuante dejó constancia de lo expuesto por su persona en los términos siguientes: “insisto en el procedimiento de reenganche por cuanto solicita que se aclarara su situación, porque es falso todo lo que alega la empresa en contra de mi persona, porque si me despidieron verbalmente, y demostraré que todos los estudios que yo me realicé, estaban bien, motivo por el cual no sé por qué el despido verbal, que fue manifestada por medio de los abogados de la empresa, el cual vulneraron mi derecho al trabajo. Igualmente, es muy importante resaltar que dicha empresa envía a mi correo el sistema “Idempire” reflejando que estoy activo, pero no estoy devengando mi salario ...
Que en la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes ejercieron este derecho, el accionante, promovió:
-Recibos de pagos, Indicando el objeto de la prueba, en los siguientes términos: Dichos recibo son promovidos para demostrar el salario por mí devengado, y que el mismo era calculado en divisa y pagado en Bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela.-Solicitud de inspección administrativa, 20-07-23 y 04-08-23, respectivamente, folios 51 y 52, escritos promovidos para dejar constancia que no me dejan entrar a mi lugar de trabajo. -Extracto de sentencia por el Tribunal Supremo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, para que informe si en fecha 14 de agosto de 2018 dictó Sentencia Interlocutoria con motivo de solicitud de medida cautelar agraria de protección a actividad agro-productiva (café). Dicha prueba era para demostrar que anteriormente Alimentos Botalón C.A., se denominaba Agro Palma 10 C.A.-Prueba de informe solicitando información al: -SENIAT para que informe a quien le pertenece el RIF: No. J-307948108.-Tribunal Supremo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo.-SUDEBAN Para que informe la identificación del titular de la cuenta de ahorro del banco de Venezuela No. 0202-02311100100012462.
Resalta que ninguno de los medios probatorios promovidos por la parte accionante fueron admitidos como se evidencia del expediente administrativo, y de la providencia administrativa No. 2023-0118, la cual hoy se solicita su nulidad absoluta, argumentando que el Inspector del Trabajo que los medios de prueba aportados “no guardar relación con el hecho controvertido ni aportar nada al proceso, ni señalar claramente cual es el objeto de la prueba promovida para esclarecer el presunto despido injustificado”.
Que en la oportunidad procesal para promover la prueba, la accionada, promovió
-Testimoniales ciudadanos Gregorio Carucí Rodríguez cédula No. 15.866.418, María Miagros Madrid Gill, cédula N° V-14.887.201
-Documentales: Promovió recibos de pago de nómina correspondiente al periodo desde julio 2023 al mes de septiembre 2023, marcados con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, y “B5”.
-Informe de evaluación médica emanado de médico ocupacional Ivonne Saadi.
-Ratificación de contenido y firma de documento de informe de evaluación médica emanado de tercero.
Que todos los medios probatorios promovidos por el tercero interesado “Alimentos Botalón C.A.”, fueron admitidos como evidencia, del Expediente Administrativo, y de la Providencia Administrativa No. 2023-0118, la cual hoy se solicita su nulidad absoluta.
-Concluyendo el Inspector del Trabajo que:” siendo que en la presente causa el accionado al momento de la ejecución negó que hubiese despedido al ciudadano Toni Rafael Linares Sánchez ya identificado en autos, debe indicarse que; si bien es cierto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que el empleador - en el caso de marras el accionado- Siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a las causas que lo motivaron cuando se discuta la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto ocurrencia o no del despido, ya que en los casos en que fuese negado por el accionado la ocurrencia del mismo, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, corresponde quien afirme los hechos, razón por la cual en caso de negación del despido incumbe probarlo es al trabajador.
Es por ello, que tomando en consideración lo anterior, es forzoso declarar sin lugar la solicitud de la restitución de la situación jurídica infringida. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, inspectoría del trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, haciendo uso de sus atribuciones legales y una vez cumplido con en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Sin lugar solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por el ciudadano Toni Rafael Linares Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-18.295.909, debidamente asistido por la Abg. Yenny Coromoto Torres Linares, titular de la cédula de identidad V-14.425.622, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.561, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALÓN C.A., Y así se decide.
-Indicando que los elementos que vician el acto Administrativo Recurrido:
Vicio de Nulidad Absoluta de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por violación a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y Debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.- Menoscabo de la Garantía constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa: alega el recurrente:
Que se produce la violación cuando el Inspector del Trabajo Inadmite, los recibos de pago de nómina promovidos por el trabajador, Admitiendo, los recibos de pago de nómina promovidos por el tercer Interesado. Violentando de esta manera el principio de Ilegalidad contenido en el ordinal 2 del artículo 21 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Que el Inspector del Trabajo con solo una testimonial de la ciudadana María Milagros Madriz Gil, quien en su declaración se evidencia que ocupa el cargo de coordinadora de servicios al personal manifestó que el recurrente no había sido despedido y se encontraba activo en nómina.
Señala que Si bien es cierto, la prenombrada testigo, no fue tachada ni impugnada por mandato legal el cargo ocupado por la ciudadana María Milagros Madrid Gil de Coordinadora de servicio de al personal, la convierte en representante del patrono, como lo establece el Artículo 142 del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
Que el Inspector del Trabajo con dicho accionar, igualmente vulnero los derechos al trabajo, y a la estabilidad laboral contenida en los artículos 87 y 93 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela.

2.-Vicios en la causa por Falso Supuesto que produce la Nulidad Absoluta del Acto impugnado. Alega el recurrente que el falso supuesto consistió en que erradamente el Inspector del Trabajo, dio por demostrado con los RECIBOS DE PAGO DE NOMINA, promovidos por el Tercero Interesado, macados con las letras B1, B2, B3, B4 y B5, que me encontraba activo en nómina, devengando salario, al manifestar en las consideraciones para decidir "…En relación a los pagos de nómina marcados B1. B2, B3, B4 y B5 promovidos por el accionado, dichas documentales fueron admitidas. Siendo que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por el accionante se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los referidos recibos de pago correspondientes al periodo desde julio 2023 al mes de septiembre 2023, los cuales rielan a los folios cuarenta y dos al cuarenta y seis (F.42 al F. 46), se evidencia que ciertamente al trabajador Toni Rafael Linares Sánchez, ya identificado en autos, le fue cancelada la quincena correspondiente al periodo 16/07/2023 al 30/07/2023, en los cuales conforme a la solicitud de reenganche él manifiesta que fue despedido (…)
Que al observar detalladamente los Recibos de Pago de Nómina marcados B2, B3, B4 y B5, consignados por el Tercero Interesado, vemos como en todos ellos, puede leerse Sueldo, Asignación Bs. 1.712,84, y Deducción Bs. 1.712,83, es decir quedando un saldo de Bs. 0,01, siendo este monto reflejado en el recibo de pago en la sección NETO A COBRAR (Bs.0, 001), a excepción del recibo de pago anexo B1 (Folio 42) de fecha 16/07/23 al 30/07/23, se lee sueldo, Asignación Bs.1.031,71 (sueldo) días de descanso Bs. 515,86, Cesta ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras Bs.200 valor 6 días, total por asignación Bs, 1747,57, deducción Bs.1547,es decir quedando un saldo de Bs.200,00 NETO A COBRAR. Recibo que corresponde al pago de 6 días del mes de julio, mes en el cual fui despedido injustificadamente el día 4-07-23, es decir, dicho pago no es por concepto de salario.
Que el Inspector del Trabajo, fundamenta su decisión en un hecho inexistente y falso, dado que durante el periodo indicado por el Tercero Interesado en los Recibos de Pago de Nómina marcados B1, B2, B3, B4 y B5, de fecha 16/7/23 al 30/7/23, 1/8/23 al 15/8/23, 16/8/23 al 30/8/23, 16/9/23 al 30/9/23, 01/9/23 al 15/9/23, no se evidencia en modo alguno el pago de salario a mi persona, menos aún estos recibos de pago demuestran que me encontraba activo, sino todo lo contrario.
Por lo que, el Acto Administrativo N°2023-0118, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la decisión en el contenida se fundamentó en supuestos fácticos que nunca fueron comprobados, máxime si tomamos en cuenta que tales supuestos no se corresponden con la realidad.

Que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto al afirmar.
que: "…Siendo que en la presente causa el accionado al momento de la ejecución negó que hubiese despedido al ciudadano Toni Rafael Linares Sánchez, ya identificado en autos, debe indicarse que si bien es cierto que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que el empleador en el caso de marras el accionado, siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a las causas que lo motivaron cuando se discuta la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del despido, ya que en los casos en que fuese negado por el accionado la ocurrencia del mismo, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, corresponde quien afirme los hechos, razón por la cual en caso de negación del despido incumbe probarlo es al trabajador.
Es por ello, que tomando en consideración lo anterior, es forzoso declarar sin lugar la solicitud de la restitución de la situación jurídica infringida. Y así se decide…”
Que el Inspector del Trabajo, da una interpretación errónea de lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que es el Trabajador quien tiene la carga de la Prueba del despido. Citando lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VICIOS DE ANULABILIDAD.
3.- Violación del principio de Globalidad de la Decisión: También denominado Principio de Congruencia o de la Exhaustividad de la decisión. Alega el recurrente que de las actas procesales, se evidencia que mediante escrito (anexos A y B), solicité en dos oportunidades Inspección Administrativa, para dejar constancia de la prohibición a la entrada de la entidad de trabajo, guardando silencio absoluto el Inspector del trabajo al respecto, sobre tal pedimento. Que, en el supuesto de haber acordado tal requerimiento, pude haber demostrado la prohibición a la entrada a mi lugar de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo N° 2023-011, adolece del referido vicio y por tanto es anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Peticiona 1) La nulidad Absoluta de, de la Providencia Administrativa N° 2023-0118 de fecha 08/11/2023,en fundamento al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Como consecuencia de la nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 2023-0118 de fecha 08/11/2023, solicita se ordene su reenganche y se ordene el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir.
Asimismo Solicita se requiera al inspectoría del trabajo, mediante oficio los antecedentes administrativos del caso.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Fecha 10/06/2025,( F.67 al 69) oportunidad fijada para celebrar la audiencia prevista en el artículo 82 y 83 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad signado con los números y siglas J-N-2024-000009, incoado por el ciudadano TONY RAFAEL LINARES SÁNCHEZ CI. 18.295.909, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2023- 0118 del 08 de noviembre del 2023, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo TERCERO INTERESADO ALIMENTOS BOTALON C.A. El acto fue anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declaró constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, actuando en sede Contencioso Administrativa con la presencia de la ciudadana Jueza abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, con la asistencia de la Secretaria abogada ANA CASTILLO, del Alguacil HENDERSON JAIMES y del técnico audiovisual LUIS AGUIAR. La Secretaria Certificó la COMPARECENCIA del recurrente TONY RAFAEL LINARES SÁNCHEZ, asistido por el abogado JOSÉ LAMBANO inscrito en el INPREABOGADO Nº 155.419. Así mismo el tercero interesado ALIMENTOS BOTALON C.A., asistido por su apoderado judicial abogado JHONNY QUIÑONES, INPREABOGADO N° 279.604 y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la Recurrida Principal la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Ni por si, ni por apoderado judicial alguno.
Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes el tiempo que disponían para realizar su exposición oral, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.
El Apoderado Judicial de la parte Recurrente: Tomando la palabra en su exposición oral indicó los fundamentos de su petición, ratificando los vicios delatados abundando en los hechos expuestos en el escrito libelar. En este estado, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito sin anexos contentivo de prueba en dos folios útiles.
El apoderado Judicial del Tercero Interesado en el desarrollo de la Audiencia de juicio, alego un punto previo alegando que fue consumido el lapso de legalidad para interponer el recurso de nulidad, igualmente dio repuesta a los vicios indicados por el accionante en su escrito. Insistiendo en la validez del acto administrativo y contradiciendo los hechos que narra el recurrente, así mismo se dejó constancia de presentar escrito de contestación. En este estado, el apoderado judicial del tercero interesado presentó a efectos vivendi el original y copia del poder que la acredita como apoderado de la empresa, copia de la boleta de notificación y copia del acto Administrativo 2023-146 expediente 001-2023-01-245, constancia de egreso electrónico del Ministerio del Poder Popular. El tribunal confrontó ambas el original y copia del poder y ordeno devolver el original y agregar a los autos las copias del mismo.

V
De los alegatos del recurrido

Así mismo se observa que la demandada directa principal la Inspectoría del Trabajo no compareció a la Audiencia de Juicio; ahora bien no obstante tal incomparecencia a este acto; por ser un órgano de la Republica Bolivariana de Venezuela que disfruta de privilegios procesal no procede la aplicación de la consecuencias de confesión o admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo, LOPTRA), por lo que debe tenerse como contradicha esta demanda y en consecuencia corresponde al recurrente la carga de probar los vicios delatados; pasando de seguidas quien decide a valorar los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si este cumplió con su carga probatoria. Y así se decide.
VI
De los alegatos del tercero interesado consignado en escrito de resumen de exposición oral.
El tercero interesado, identificado como la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALÓN C.A., domiciliado en Sarare, Estado Lara inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 07/03/2007, bajo el Nro. 02, tomo 23-A, con modificaciones en sus estatutos mediante Asambleas Extraordinarias, debidamente representado por su apoderado judicial Abg. JHONNY GABRIEL QUIÑONES MARTINEZ, INPREABOGADO Nro. 279.604; según poder notariado por ante la el registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa inscrito bajo el Nro. 20, tomo 2, folios 89 al 94 de fecha 25/04/2022; alegando:

Como Punto previo:
PRIMERO: la consumación del lapso de CADUCIDAD para interponer el recurso de nulidad contra la providencia administrativa número 2023-0118 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche del aquí accionante, ya que para el día de la interposición del presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo (24/05/2024), ya se había consumado el lapso legal de 180 días continuos que dispone la Ley para tales efectos, contados a partir de la fecha de la notificación tacita que ocurrió al haber solicitado, el aquí accionante, copias de la respectiva providencia administrativa.
A tales efectos, promueve formalmente la prueba de informe, solicitando a ese digno Tribunal, se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller, Turen y Santa Rosalía que dictó el acto administrativo aquí impugnado, a los fines de que remita copia certificadas de la totalidad del expediente administrativo signando con el numero 001-2023-01-0238.
SEGUNDO: Como segundo asunto de Derecho y de previo análisis en la definitiva, resalta que los recursos de nulidad son juicios objetivos de legalidad del acto administrativo impugnado.
TERCERO: A todo evento, contestan los tres (3) supuestos vicios que el recurrente le indilga al acto administrativo recurrido, dejando claro que nos encontramos ante una mezcla de denuncias o delaciones, en un escrito carente de toda técnica recursiva, que en ningún caso justifican la nulidad del acto administrativo impugnado.
En ese orden de ideas tenemos
1. Es inoficioso aducir la supuesta nulidad del acto administrativo impugnado bajo el argumento de que el Inspector del Trabajo inadmitió unas pruebas documentales (recibos de pago), que al final cursan en el expediente administrativo al ser promovidas por mi representada y que fueron efectivamente valoradas, por lo que la pretendida nulidad sería a todas inútil e inoficiosa.
2. Con relación al pretendido vicio de falso supuesto; el aquí accionante no impugnó en su debida oportunidad, por ningún medio procesal, las documentales que valoró la providencia administrativa recurrida. Es decir, no se impugnaron ni se tacharon de forma alguna los recibos de pago que supuestamente, y a juicio del aquí recurrente, no podían ser valorados por la Inspectoría del Trabajo.
3. No es cierto que haya incurrido en una errónea interpretación del artículo 72 de la LOPTRA. Lo cierto es que cuando el empleador niega la ocurrencia del despido, la carga de la prueba de la OCURRENCIA DEL DESPIDO es del trabajador que alega haber sido despedido, tal como lo ha sentado de manera reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, con relación a este punto, resulta aplicable el criterio sostenido por Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que EN LOS CASOS DE NEGACIÓN DEL DESPIDO INCUMBE PROBARLO AL TRABAJADOR (...) (Resaltados añadidos).
Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto a la ocurrencia del despido, ciertamente correspondía al ex trabajador (aquí accionante), y no a mi representada, motivo por el cual, no existe ninguna violación, ni el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo señala el recurrente.
Por lo antes expuesto, respetuosamente solicito se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de nulidad interpuesto, ya que además de haber sido ejercicio fuera del lapso legal y habiéndose consumado el lapso de CADUCIDAD, no existen los pretendidos vicios, ni ningún otro, capaces de permitir la anulación del legítimo acto administrativo recurrido mediante el cual se declaró la improcedencia, acertadamente, de la solicitud de reenganche maliciosamente incoada por el ex trabajador.

VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL:
Ahora bien, corresponde a quien decide revisar las actas procesales a los fines de valorar los medios probatorios y con el propósito de valor a los fines de verificar, si con los mismos se demuestran los alegatos y defensas hechos por las partes en este juicio, lo cual de seguidas hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DEL RECURRENTE.
Junto al escrito libelar para probar sus alegatos el recurrente Consignó anexo las documentales que de seguidas se detallan, las cuales ratifico en el desarrollo de la Audiencia a saber produjo:
Anexo “A” original de Boleta de notificación firmado por el recurrente TONY RAFAEL LINAREZ SANCHEZ, que riela al folio 08.
Anexo original de la Providencia Administrativa N°2023-0118 de fecha 08 de noviembre del 2023, contra la cual recurre que riela en el folio 09 al 12, documento firmado por el abogado José Gregorio Alejo Velazquez Inspector del trabajo Jefe (E), se trata de un documento emanado de un órgano que es parte de la Administración Pública Nacional, que riela al folio 09 al 17)

DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
-Ratificó las pruebas acompañadas al escrito libelar que consiste en el Anexo “A” original de Boleta de notificación firmado por el recurrente TONY RAFAEL LINAREZ SANCHEZ, Anexo original de la Providencia Administrativa N°2023-0118 de fecha 08 de noviembre del 2023, Anexo “A” copia certificadas del expediente Administrativo.
-Ratifico escritos de solicitud de inspección a la inspectoría, recibos de pago presentados por el trabajador, actas de testigo e informe médico, los cuales todos reposan en el expediente administrativo llevado por la inspectoría del trabajo.
-Promovió la testimonial del Ciudadano José Alexander Pérez Iglesia CI: 14.177.463.En cuanto a la testimonial promovida este tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto por cuanta dicha solicitud se declaró inadmisible. Así se establece.
Anexo “A” copias certificadas del Expediente Administrativo 001-2023-01-000238 encontrándose dentro de estas las actas procesales, las pruebas y documentales a las que hace referencia el recurrente en esta causa y que acompañó con su solicitud.

De esas documentales evidencia esta juzgadora que efectivamente en sede administrativa el Ciudadano TONY RAFAEL LINAREZ SANCHEZ, interpuso una solicitud de Calificación de Despido Injustificado y Restitución de Situación Jurídica Infringida contra la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALON, C.A., las cuales son útiles para analizar cada una de los alegatos y defensas opuestas por la parte recurrente en nulidad y el tratamiento dado a las mismas por el inspector del trabajo en el devenir del procedimiento administrativo con el propósito de verificar si dentro la providencia dictada con ocasión a la misma se encuentran presentes los vicios delatados por el recurrente y la secuela procedimental llevada ante la inspectoría del trabajo apreciándose de igual forma que las mismas poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio por ser documentos administrativos, con fuerza probatoria de público, que no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-


MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL TERCERO INTERESADO:

Documentales:
1. Promovió copia simple de la Providencia Administrativa número 2023-0146 de fecha 21-12-2023.
Dicha documental se le otorga valor probatorio, toda vez que de la misma se puede observar que aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos. ASÍ SE DECIDE.-

2. Promovió constancia de egreso del IVSS del ex trabajador aquí accionante.
Dicha documental no se le otorga valor probatorio, por extemporánea, toda vez que no es precisamente en esta sede jurisdiccional que las partes deben traer elementos probatoria que no fueron producidos en el curso y en la etapa de promoción de pruebas en sede administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba de informe:
3. Promovió prueba de informe requiriendo oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en el centro comercial llano mal, segundo nivel, en la ciudad de Acarigua, a los fines de que remita la cuenta individual del ciudadano TONI RAFAEL LINAREZ, titular de la cedula de identidad V-18.295.909.
Dicha documental no se le otorga valor probatorio, por extemporánea, toda vez que no es precisamente en esta sede jurisdiccional que las partes deben traer elementos probatoria que no fueron producidos en el curso y en la etapa de promoción de pruebas en sede administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRIDA.
-No se promovieron pruebas por parte de la de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en fecha 10/06/2025 inserta a los folios 67 al 69 del presente expediente.
. (Vid. Folio. 67 al 69 del Presente expediente)

VII
DE LOS INFORMES

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE.
En fecha 18 de septiembre de 2025, (Folio 131 al 139) la representación Judicial de la recurrente alegó que hoy nos ocupa se reduce a un punto esencial: si el trabajador fue despedido o si, como sostiene el patrono, incurrió en abandono de trabajo, puesto que, aunque este negase el despido. La cronología es clara: el 4 de julio, a las 2:00 p.m., el trabajador fue despedido durante su jornada. El 5 de julio fue feriado nacional. El 6 de julio, primer día hábil, acudió a la Inspectoría a solicitar su reenganche. El 7 de julio, el patrono, en evidente contradicción, solicitó calificación de despido alegando abandono. Esta secuencia imposibilita jurídicamente la configuración de la causal del artículo 79 numeral 4 de la LOTTT, que exige tres días hábiles consecutivos de inasistencia injustificada. La solicitud de reenganche, documento público que reposa en autos, es un indicio grave, preciso y concordante de la ocurrencia del despido, que desplazó la carga probatoria al patrono. Éste no aportó prueba idónea de continuidad laboral. Incluso en otro procedimiento, su propio registro dactiloscópico resultó inservible: más de 7 páginas con la misma fecha y hora, incapaz de acreditar ausencia alguna. A ello se suma la omisión de inspecciones solicitadas para constatar la imposibilidad de acceso al puesto de trabajo, y la valoración errada o desestimación de pruebas esenciales: recibos de pago que acreditan inamovilidad, salarios, cargo real y cese de pagos; actas testimoniales sesgadas de empleados de confianza; e informes médicos indebidamente descartados. Todo ello configura un falso supuesto de hecho y de derecho en la decisión administrativa que negó el reenganche. Por esta razones, Solicitamos se declare con lugar el recurso y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, con todas las consecuencias legales a que haya lugar.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL TERCER INTERESADO.
Se evidencia que en fecha 18/09/2025 el tercero interesado presentó informes correspondiente, (f. 127 al 130). Alega en el cuarto punto que el recurrente tergiversa los elementos de convicción que cursan en el expediente Administrativo y a fuerza de manipulación del contenido de las actas. Trata de inducir en error al tribunal, fabricando un escenario inexistente sobre el cual pretende apoyar una supuesta violación a sus derechos como motivo de nulidad del acto administrativo recurrido. Específicamente falsea los hechos al omitir mencionar que en el expediente administrativo consignó el acuse de recibo de una solicitud supuestamente consignada ante la inspectoría del trabajo.
Ahora bien, en primer lugar, salta a la vista la evidente subversión del procedimiento legalmente establecido en lo relativo a la tramitación de la incidencia probatoria.
En segundo lugar, debemos resaltar lo inoficioso del argumento, ya que una inspección ocular no es un medio probatorio idóneo para demostrar ningún despido (…)
Ello Así el accionante tuvo plena garantía y a disposición, el uso de los medios procesales que le brinda la ley adjetiva para la tramitación de la incidencia probatoria; adicionalmente, pretende solayar que con posterioridad a la providencia administrativa aquí recurrida, mediante la cual de declaro la improcedencia del reenganche solicitado, se declaró Con Lugar la Autorización para despedir( calificación de falta) incoada en su contra por la empresa, con lo cual resulta aún más inoficioso la pretendida nulidad, (…) .
Cuando lo cierto es que el aquí accionante cuenta además con un despido Justificado materializado con posterioridad a la notificación de la providencia administrativa con la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización para Despedir (calificación de falta). (…)
En conclusión, Una vez analizada, ponderada y valuada la situación ante descrita de cara al verdadero contenido del expediente administrativo y los principios de exhaustividad y finalisticos, así como todo los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, resulta inoperativo declarar la Improcedencia del recurso de nulidad incoado por el aquí accionante y así lo solicito respetuosamente que sea declarado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente pretende la nulidad de la de la Providencia Administrativa N°|2023-011 de fecha 08/11/2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, inserta en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2023-01-00238, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud del Reenganche y Restitución de Situación Jurídica Infringida, intentada por el ciudadano TONY RAFAEL LINAREZ SANCHEZ, Contra la entidad de trabajo: ALIMENTOS BOTALON, C.A., observando que el recurrente concretamente alega que la misma contiene los vicios de: Menoscabo de Garantía Constitucional al debido Proceso y Derecho a la Defensa, vicio de Falso Supuesto de hecho , y vicio de ilegalidad (falta de aplicación del principio de globalidad y el principio de exhaustividad) motivo por el cual solicita sea decretada su nulidad.

Con respecto al alegato de caducidad para la interposición del presente recurso alegado como punto previo en la Contestación del recurso; es útil señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de la demanda en los supuestos siguientes:
‘1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’. (Negrillas del Tribunal Ad-quem).’

Siguiendo este orden, se destaca que la institución de la caducidad, según Guillermo Cabanellas ‘es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita’. [Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58].

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Luis Ignacio Zerpa, ha sostenido lo siguiente:
‘(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)’. (Negrillas de esta Alzada).

Conforme a lo expuesto supra, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador, en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual, y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia.
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, prevé los lapsos de caducidad en las acciones de nulidad, conforme a la regla siguiente:
‘1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…).(Negrillas de esta Alzada).’

De lo anteriormente expuesto, se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el numeral 1° (sic) del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación al interesado de la Providencia Administrativa, y en el caso de autos de acuerdo a las fechas proporcionadas: La Notificación de la providencia del recurrente se produjo el 29 de noviembre de 2023 (F. 08) de la nomenclatura del presente expediente y (F118) del expediente administrativo) y la Interposición del presente recurso se produjo el 24 de mayo de 2024. Así pues al calcular el tiempo transcurrido: Sumados en la forma siguiente Diciembre 2023: 31 días, Enero 2024: 31 días, Febrero 2024: 29 días (año bisiesto), Marzo 2024: 31 días, Abril 2024: 30 días, Mayo 2024 (hasta el día 24): 24 días. Total de días transcurridos desde la notificación del acto administrativo hasta la introducción de la demanda contados continuamente corrieron 176 días; Por lo que quien decide concluye que no se había producido la caducidad de la Acción que alega el Tercero Interesado en la Contestación de la demanda; siendo evidente que el recurso que motiva esta sentencia se introdujo dentro del margen de los 180 días legales, Además, el hecho de que la demanda fuera admitida previamente genera una presunción de cumplimiento de los requisitos de forma y tiempo, la cual el tercero interesado no logró desvirtuar con su alegato. En el derecho procesal laboral, ante la duda, suele aplicarse el principio in dubio pro actione, favoreciendo el acceso a la justicia administrativa cuando los lapsos están tan cercanos al límite pero aún dentro de la ley.
Habiéndose pronunciado quien decide sobre la tempestividad de este recurso de seguidas lo hace sobre los vicios delatados por el recurrente; y en tal sentido observa que en el texto del acto administrativo de fecha 08 de noviembre de 2023, cuya nulidad pretende el recurrente, el Inspector del Trabajo declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación injustificada infringida textualmente dice:
Concluyendo el Inspector del Trabajo que “…Siendo que en la presente causa el accionado al momento de la ejecución negó que hubiese despedido al ciudadano Tony Rafael Linares Sánchez, ya identificado en autos, debe indicarse que si bien es cierto que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que el empleador en el caso de marras el accionado, siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a las causas que lo motivaron cundo se discute la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del despido, ya que en los casos en que fuese negado por el accionado la ocurrencia del mismo, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual en caso de negación del despido incumbe probarlo es al trabajador. Es por ello, que tomando en consideración lo anterior, es forzoso declarar sin lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida…”
En razón de lo anterior; es por ello, que a los fines de determinar si el acto administrativo dictado, contra el cual se recurre; por haber incurrido el Inspector del Trabajo en los vicios delatados, es menester traer a los autos los conceptos doctrinarios, jurisprudenciales y las disposiciones legales que guardan relación con los mismos así tenemos que:
En este orden de ideas, es útil señalar que en el caso de marras en el procedimiento que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa, cuya nulidad persigue el recurrente, al igual que todos los procedimientos que conozcan los entes administrativos, deben tramitarse siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina, entre ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999, se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento. Resultando evidente entonces, que, en el marco del concepto genérico del Debido Proceso, se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual, se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa. Lo que significa, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento.

El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

Siendo relévate a los autos señalar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que:
“... aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En relación a los vicios delatados en este juicio es menester resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el Estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.

En tal sentido, este importante postulado constitucional implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico, de tal manera que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante tal escenario es propio que quien decide a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en las siguientes disposiciones legales:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“… Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Cursivas del Tribunal)

Así mismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 243. “… Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Artículo 509. “ … Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”. (Cursivas del Tribunal).

Es menester hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, resulta importante destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de Falso Supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)]. El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar, pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto. Útil es al caso de marras, es importante destacar, que Henrique Meier, define el FALSO SUPUESTO DE HECHO como:

“cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Es oportuno recordar que respecto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Referente al Vicio de ilegalidad (que se conoce como falta de Aplicación en el principio de la globalidad).
Con relación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa advierte la Sala que el mismo está referido al deber del órgano administrativo de resolver todos los asuntos planteados en el curso del procedimiento administrativo, el cual se encuentra consagrado en los artículos 62 (para la fase de cognición.) y 89 (para la fase recursiva) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dichos artículos son del tenor siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Acerca de las citadas normas la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal ha interpretado, criterio que comparte esta Sala de Casación Social, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las alegaciones planteadas por el administrado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los argumentos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del fallo. Que además, ante el incumplimiento de la obligación a que se refieren las normas transcritas, cuando el pronunciamiento omitido afecte el contenido del acto, debe preservarse la validez de todo aquello en él dispuesto que no esté vinculado con la parte anulada, en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que sí “…el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez” (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 7 de mayo de 2014).
Así pues, habiéndole dado Pleno valor probatorio a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nro. 001-2023-01-00238 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, DE ACTO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE DESPIDO Y RETUCIÓN JURIDICA INFINGIDA, contra la cual se recurre y la boleta de notificación; que fueron consignadas con el escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio, pasa quien decide a verificar si en el presente caso están presentes o existieron los vicios delatados : Quien decide, estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente, de las cuales se desprende que el recurrente ciudadano TONY RAFAEL LINAREZ SANCHEZ, presentó una solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, Contra la entidad de trabajo: ALIMENTOS BOTALON C.A, en fecha 06 de Julio de 2023, alegando haber sido despedido de manera injustificada, por la Entidad de Trabajo y que lo hacía por haber inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; solicitud que fue declarada sin lugar por dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de noviembre 2023. Sin que para ello se hubiese dado cumplimiento de las formalidades esenciales del debido procedimiento exigidas en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo L.O.T.T.T Acto Administrativo CUYA NULIDAD PRETENDE EL RECURRENTE.
1.- Menoscabo de la Garantía constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa: alega el recurrente:
Que se produce la violación cuando el Inspector del Trabajo Inadmite, los recibos de pago de nómina promovidos por el trabajador, Admitiendo, los recibos de pago de nómina promovidos por el tercer Interesado. Violentando de esta manera el principio de Ilegalidad contenido en el ordinal 2 del artículo 21 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

Que el Inspector del Trabajo con solo una testimonial de la ciudadana María Milagros Madriz Gil, quien en su declaración se evidencia que ocupa el cargo de coordinadora de servicios al personal manifestó que el recurrente no había sido despedido y se encontraba activo en nómina.

Señala que Si bien es cierto, la prenombrada testigo, no fue tachada ni impugnada por mandato legal el cargo ocupado por la ciudadana María Milagros Madrid Gil de Coordinadora de servicio de al personal, la convierte en representante del patrono, como lo establece el Artículo 142 del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.

Que el Inspector del Trabajo con dicho accionar, igualmente vulnero los derechos al trabajo, y a la estabilidad laboral contenida en los artículos 87 y 93 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la inconstitucionalidad alegada por la parte recurrente considera quien decide luego de haber revisado el recorrido Conforme a los criterios antes expuestos, resulta improcedente la alegación de tal vicio, ya que en forma alguna en la providencia cuya nulidad se pretende en este recurso, se han violado disposiciones Constitucionales, el mismo nace de la sustanciación y tramitación de un procedimiento ajustado a derecho y el funcionario administrativo – el Inspector del Trabajo- no hizo más que decidir el asunto sometido a su conocimiento que derivan los principios rectores del Derecho del Trabajo en el ordenamiento jurídico de nuestro país, entiende este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el acto administrativo dictado devino de la manifestación de un supuesto fáctico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras él se produce luego de la tramitación de un procedimiento conforme a derecho, en el cual el Inspector del trabajo emitió su pronunciamiento, luego de la admisión de la solicitud, y de haberse pronunciado sobre la admisión, evacuando las admitidas y en el lapso legal dicta su decisión por lo cual quien decide desestima el alegato de Menoscabo de la Garantía constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa expuesto por el recurrente. Y así se decide.

2.- aludió la recurrente que “(…) el acto impugnado incurre en el denominado vicio de ‘falso supuesto de hecho’ vicios en la causa por falso supuesto que produce la nulidad absoluta del acto impugnado. ya que eerradamente el Inspector del Trabajo, dio por demostrado con los RECIBOS DE PAGO DE NOMINA, promovidos por el Tercero Interesado como B1, B2, B3, B4 y B5,, … que me encontraba activo en nómina, devengando salario, al manifestar en relación a dichas documentales que estas fueron admitidas y que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por el accionante y por ello otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionando que de ellos se evidencia que ciertamente el recurrente en este juicio ciudadano Toni Rafael Linares Sánchez, le fue cancelada la quincena correspondiente al periodo 16/07/2023 al 30/07/2023, en los cuales conforme a la solicitud de reenganche él manifiesta que fue despedido (…)

Aduciendo el recurrente que al observar detalladamente dichos Recibos de Pago de Nómina marcados B2, B3, B4 y B5, consignados por el Tercero Interesado, vemos como en todos ellos, en la sección NETO A COBRAR (Bs.0, 001), a excepción del recibo de pago anexo B1 (Folio 42) de fecha 16/07/23 al 30/07/23, se lee sueldo, Asignación Bs.1.031,71 (sueldo) días de descanso Bs. 515,86, ….. Bs.200 valor 6 días, total por asignación Bs, 1747,57, deducción Bs.1547, es decir quedando un saldo de Bs.200,00 NETO A COBRAR. Recibo que corresponde al pago de 6 días del mes de julio, mes en el cual fui despedido injustificadamente el día 4-07-23, es decir, dicho pago no es por concepto de salario. Fundamentando su decisión en un hecho inexistente y falso, dado que de estos recibos no se evidencia en modo alguno el pago de salario a su persona, menos aún estos recibos de pago demuestran que me encontraba activo, sino todo lo contrario supuestos fácticos que nunca fueron comprobados, máxime si tomamos en cuenta que tales supuestos no se corresponden con la realidad.

Que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto al afirmar.

que: "…Siendo que en la presente causa el accionado al momento de la ejecución negó que hubiese despedido al ciudadano Toni Rafael Linares Sánchez, ya identificado en autos, debe indicarse que si bien es cierto que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que el empleador en el caso de marras el accionado, siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a las causas que lo motivaron cuando se discuta la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del despido, ya que en los casos en que fuese negado por el accionado la ocurrencia del mismo, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, corresponde quien afirme los hechos, razón por la cual en caso de negación del despido incumbe probarlo es al trabajador. Es por ello, que tomando en consideración lo anterior, es forzoso declarar sin lugar la solicitud de la restitución de la situación jurídica infringida. Y así se decide…”

Adiciono que el Inspector del Trabajo, da una interpretación errónea de lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que es el Trabajador quien tiene la carga de la Prueba del despido. Citando lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a los vicios en la causa por falso supuesto de Hecho y de Derecho que produce la nulidad absoluta del acto impugnado alegada por la parte recurrente considera quien decide luego de haber revisado el recorrido del procedimiento administrativo que discurre en las copias certificadas del mismo, que cconforme a los criterios antes expuestos, resulta improcedente la alegación de tal vicio, ya que en forma alguna en la providencia cuya nulidad se pretende en este recurso, se encuentran presentes el vicio delatado, ya que si bien fuera cierto que de los recibos de pago no se evidenciara lo que llevo al razonamiento hecho por el funcionario actuante en sede administrativa en relación con la valoración de los recibos, no es menos cierto que conforme a las reglas y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios imperantes señalados anteriormente en relación con la distribución de la carga de prueba en materia laboral; en el caso de marras resulta claro que la misma le correspondía al recurrente, quien alego … que el día 04/07/2023 llegaron unas personas y le dijeron que eran del departamento legal de la empresa, que querían que el –recurrente- le firmara la renuncia y que se negué a firmar y que le dijeron que no viniera más a la empresa … y que dieron instrucciones para no dejarlo estar en la vigilancia de la empresa, hasta tanto no firmara su renuncia y pago de sus prestaciones sociales; por ser este un hecho afirmativo la carga de la prueba le correspondía al recurrente, ya que el patrono tercero interesado en esta causa manifestó que el trabajador recurrente ciudadano Toni Rafael Linares Sánchez, en ningún momento había sido Despedido, invirtiendo con ello la carga de la prueba en el procedimiento administrativo, Por lo tanto indistintamente de la valoración que le diera el Inspector del trabajo esta prueba Recibos B1;B2,B3,B4 y B5, lo relevante es que el inspector concluye acertadamente que el trabajador hoy recurrente tenía la carga de probar, así las cosas tal valoración para nada hace nula la providencia que motiva este recurso; por lo tanto el hecho de que el inspector del trabajo le diera el valor probatorio que se aprecia de la providencia, en forma alguna hace nula la misma, por lo cual quien decide desestima el alegato de vicios en la causa por falso supuesto de Hecho y de Derecho expuesto por el recurrente. Y así se decide.

En relacion al alegado vicio de Violación del principio de Globalidad de la Decisión: ( falta de aplicación del Principio de Congruencia o de la Exhaustividad). Alega el recurrente que de las actas procesales, se evidencia que mediante escrito (anexos A y B), que solicitó en dos oportunidades de Inspección Administrativa, para dejar constancia de la prohibición a la entrada de la entidad de trabajo, guardando silencio absoluto el Inspector del trabajo al respecto, sobre tal pedimento. Que, en el supuesto de haber acordado tal requerimiento, pude haber demostrado la prohibición a la entrada a su lugar de trabajo, y señala que el acto administrativo N° 2023-011, adolece del referido vicio y por tanto es anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto esta sentenciadora precisa que si bien es cierto se evidencia del expediente administrativo, que el ciudadano Toni Rafael Linares Sánchez presenta (Folio 05) uno de estos escritos a los que hace referencia de donde en su parte superior se lee que señalo que el número del expediente y que fue recibido en fecha 20/07/2023 en el otro aun cuando que riela al Folio 52 que fue recibido en fecha 04/08/2023 no aparece el número del expediente, por lo que entiende esta sentenciadora que en autos fue hecha una solicitud de inspección para dejar constancia que se le había prohibido ingresar a la empresa ALIMETOS BOTALON CA. no es menos cierto que como se señaló anteriormente, todo procedimiento administrativo debe seguirse conforma a las reglas de derecho, lo cual impone a las partes en esta caso al trabajador la obligación de respetar los lapsos legales, además se pregunta esta sentenciadora si el mismo podría probar con esta inspección o supervisión probar un hecho del pasado, por lo tanto de haberse trasladado la inspectoría (08) ocho días después de que ocurrieron los hechos alegados el trabajador recurrente como causal de despido, habría cumplido con su carga probatoria la cual consistía en demostrar que el día 04/07/2023 llegaron unas personas y le dijeron que eran del departamento legal de la empresa, que querían que el –recurrente- le firmara la renuncia y que se negué a firmar y que le dijeron que no viniera más a la empresa … y que dieron instrucciones para no dejarlo estar en la vigilancia de la empresa, hasta tanto no firmara su renuncia y pago de sus prestaciones sociales; por ser este un hecho afirmativo la carga de la prueba le correspondía al recurrente, por lo tanto considera esta sentenciadora que en forma alguna el Inspector del Trabajo guardó silencio en cuanto a esta prueba por el contrario se observa de autos al folio (85) del expediente administrativo que las documentales relativas a esta solicitud fueron declaradas Inadmisibles en el auto de admisión, siendo este los motivos por los cuales el Inspector del Trabajo al emitir pronunciamiento señala que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo cual quien decide desestima el alegato de Violación del principio de Globalidad de la Decisión: ( falta de aplicación del Principio de Congruencia o de la Exhaustividad) expuesto por el recurrente. Y así se decide.

Por lo que esta sentenciadora concluye que en forma alguna el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios delatados, siendo forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTES los mismos y desechar la denuncia realizada por la parte recurrente relacionada con que el Inspector del Trabajo habría incurrido en los vicios de: Menoscabo de Garantía Constitucional al debido Proceso y Derecho a la Defensa, Falso Supuesto de hecho y ilegalidad (falta de aplicación del principio de globalidad y el principio de exhaustividad, al dictar el acto impugnado, por lo que se concluye que en el acto administrativo dictado objeto de este juicio y que motiva esta sentencia, no se encuentre presentes los vicios denunciados. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD DE LA POVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2023-0118 DE FECHA 08/11/2023., inserta en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2023-01-00238, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, mediante la cual, se declaró sin lugar la Solicitud de despido injustificado y restitución de situación jurídica infringida por el ciudadano: TONY RAFAEL LINAREZ SANCHEZ, Contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS BOTALON C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Titular

Abg. LISBEYS M. ROJAS M. La Secretaria.

Abg. ANA C. CASTILLO.

En igual fecha y siendo las 10:29 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.