REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado portuguesa,
Sede Acarigua
Acarigua, 16 de Enero de 2025
215º y 166º
ASUNTO: J-N-2025-000065
PARTE RECURRENTE: La ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.666.454.
APODERADOS JUDICIALES Cecilia Alejandra Troconis y Ricardo Alberto Bencomo titulares de la cédula de Identidad N° V.- 9.836.766, 4.609.493 e inscritos bajo el INPREABOGADO N° 39.032 y 157.164.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, TURÉN, ESTELLER, SANTA ROSALÍA, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 16/09/2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso de abstención por la Abg. Cecilia Alejandra Troconis, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.836.766 e inscrita bajo el INPREABOGADO N° 39.032 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: YUDIMER ESCALONA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.666.454, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, en atención a la omisión por parte de la ciudadana Inspectora Jefe Abg. Ana Rosa Flores Ereu, en no otorgar cumplimiento oportuno y efectivo en referencia a la Providencia Administrativa en ocasión a la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, que se tramita en el expediente signado con el Nº 001-2025-01-000155, de fecha 27 de marzo 2025.
Recibida la presente causa por este tribunal en fecha 17/09/2025 de seguidas, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa (F.57), procedió a la admisión del mismo en fecha 22/09/2025 (Folio 58 al 61 del presente expediente) donde se ordenó consecuencialmente, la notificación de la Inspectoría del Trabajo, para que se impusiera del recurso interpuesto y presentara informe ante este Tribunal sobre la causa de la abstención denunciada en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en auto su notificación.
En fecha 07/10/2025, la ponderada judicial de la parte recurrente consigna emolumentos para sufragar el pago de las copias a los fines de que se libre la boleta de notificación. (F. 62 y 63) en esta misma fecha el alguacil consigna el juego de copias necesarias para que sean certificadas (F.64 y 65) en fecha 13/10/2025, se libró oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo. (F.66)
En fecha 15/10/2025, el alguacil consigna oficio de notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, siendo recibida por el órgano administrativo en esta misma fecha (F.67 y 68). En fecha 22/10/2025, se recibe correspondencia de fecha 17/10/2025 proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el cual solito se indique el tipo de procedimiento o número de expediente sobre el cual recae el recurso interpuesto por parte del recurrente. (F.69 al 71). En fecha 27/10/2025, se recibió diligencia de la apoderada de la parte recurrente en el cual solicita se figue la audiencia oral en la presente causa (F.72 y 73). En fecha 27/10/2025, se dictó auto ordenando librar nuevo oficio donde se indique el número de expediente administrativo del recurso de obtención o carencia; Cumpliéndose con lo ordenado en esta misma fecha. (F.74 y 75). En fecha 30/10/2025, se recibe diligencia del apoderado de la parte recurrente abogado Ricardo Bencomo en el cual solicitó fotografiar los folios 03 al 05 y 74 al 75. (F. 76 y 77) En fecha 03/11/2025, el alguacil consigna oficio de notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, siendo recibida por el órgano administrativo en fecha 29/10/2025 (F.78 y 79) en fecha 05/11/2025, se recibe correspondencia de fecha 03/11/2025, proveniente de la Inspectoría del Trabajo.(F.80 y 81). En fecha 05/11/2025, y En fecha 11/11/2025, se recibió diligencia de la apoderada de la parte recurrente en el cual solicita fijar la audiencia oral en la presente causa (F.82 al 85). En fecha 11/11/2025, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20/11/2025 a las 02:30 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.(F.86). En fecha 20/11/2025, fue celebrada la audiencia oral y publica se certificó la comparecencia de los apoderados judiciales abogada Cecilia Troconis inscrita en el INPREABOGADO N° 39.032, y Ricardo Bencomo inscrito en el INPREABOGADO N° 157.164, en representación de la recurrente Yudimer Escalona Pinto, y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada Ana Rosa flores, titular de la cedula de identidad N°9.838.906, en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua. Seguidamente cada una de las parte esbozaron sus alegatos; asimismo se dejó constancia que la parte recurrente consigno en este acto escrito de pruebas de un folio y un anexo y la Inspectora del Trabajo consigno en 6 folios el acta de ejecución el cual fueron ordenado agregar a los autos. Visto a la promoción de pruebas este tribunal admitirá pronunciamiento de su admisión al día siguiente del presente acto. (F.87 al 97). En fecha 21/11/2025, se admitieron los medios probatorios promovidos por ambas partes, y siendo que se requiere la evacuación, se le advirtió a las partes que el procedimiento a emplear para su evacuación es el establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y se le concedió un lapso de diez 10 días para la evacuación de las pruebas y se fijó para el décimo día de despacho siguiente a este auto a las 2:30 pm; para la realización de la inspección.(F.98 al 100).En fecha 26/11/2025, se libró oficio dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el cual se ordena remitir a este tribunal copias certificadas del expediente administrativo N° 001-2025-01-000115, oficio dirigido al BANCO DE VENEZUELA y oficio VENARROZ R.S.A.C.A. (F.101 al 103).En fecha 05/12/2025, se dictó auto suspendiendo la inspección solicitada por la parte recurrente pautada para este día siendo que se generó un corte de energía eléctrica minutos antes de constituir el tribunal. Fijando una nueva oportunidad para el día martes 09/12/2025 09:15 am. (F.104). En fecha 09/12/2025, fecha y hora pautada para la Inspección Judicial se realizó la misma (F.105 al 108). En fecha 10/12/2025, se dictó auto fijando la Audiencia de Juicio Oral y publica para la evacuación de la Inspección Judicial para el día 17/12/2025 a las 2: 30 p.m. (F.109). En fecha 15/12/2025, el alguacil consigna oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo, y oficio dirigido al Banco de Venezuela, (F.110 al 113). En fecha 15/12/2025 se recibe correspondencia de fecha 09/12/2025, proveniente de la Inspectoría del Trabajo dando repuesta a lo solicitado y en esta misma fecha remite copias certificadas del expediente 001-2025-01-00155.(F.114 al 148). En fecha 18/12/2025, el alguacil consigna oficio dirigido a VENARROZ R.S.A.C.A, (F.149 al 150). En fecha 08/01/2026, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrente en el cual consigna 06 anexos constante de certificación electrónica emanada de la página oficial del Banco de Venezuela (F.151 al 159). En fecha 09/01/2026, se dictó auto donde se advirtió a las parte que ha vencido el lapso de prologa dictado por este tribunal, y se pronunciara sobre la sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes al presente auto. (F.160). En fecha 14/01/2026, se dictó auto ordenando corrección de foliatura a partir del folio 73 al 160.(F.161).
Ahora bien, este Juzgador estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN
El presente recurso contencioso de abstención o carencia interpuesto por la abogada Cecilia Alejandra Troconis titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.836.766 e inscrita bajo el INPREABOGADO N° 39.032 en representación de la ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.666.454, por cuanto la ciudadana Yudimer Escalona Pinto interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2025, por ante la Inspectoría del Trabajo la cual se le asignó el número de causa 001-2025-01-000155; donde se denuncia a la empresa VENARROZ R.S.A.C.A., por haber despedido injustificadamente a la ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO, en fecha 01/03/2025. Alega la apoderada judicial de la recurrente que el patrono dejo de pagar los salarios a su representada correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2025, salario que no se ha pagado a su representada hasta la presente fecha de interposición del presente recurso y que consta en la copia del expediente administrativo que se anexa al presente escrito y del cual tiene conocimiento la Ciudadana Inspectora Jefa del Trabajo Abogado Ana Rosa Flores.
Alega la apoderada de la recurrente que, desde el 27 de marzo de 2025, muy a pesar de haber llenado los extremos de ley establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras, en dicha solicitud, mi representada NO HA PODIDO obtener respuesta, por parte de la Ciudadana INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, sobre la EJECUCIÓN DEL REENGANCHE que muy a pesar de haber sido admitida en fecha 01 de abril de 2025, tal como se evidencia al folio 06 de la copia del expediente administrativo, y cuya ejecución fue realizada en fecha 07 de abril de 2025, tal como se evidencia de los folios 07, 08, 09, muy a pesar de haber negado el despido injustificado NO SE HA PODIDO llegar al pago de los salarios caídos dejados de percibir, dado que fue negado el despido, pero se mantiene a la trabajadora SIN EL PAGO DE SUS SALARIOS desde el 15 de febrero de 2025 hasta la presente fecha de interposición del presente recurso de abstención o carencia que se interpone dada la negativa por parte de la Inspectora Jefe del Trabajo Sede Acarigua a pronunciamiento en la presente causa, bien sea como se ha solicitado de manera reiterada, de ejecutar forzosamente el reenganche, de dictar la correspondiente Providencia administrativa y de remitir el presente expediente a la Fiscalía Superior del Estado, en virtud del desacato en que se encuentran las empresas.
Señala que en fecha 10 de junio de 2025, cursante al folio 36 del expediente administrativo, se evidencia el escrito de solicitud de esta representación en donde se requiere se DECRETE EL CUMPLIMIENTO FORZOSO del reenganche, dado que las empresas solicitaron el lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES desde el 07 de abril de 2025, los cuales se encuentran arto vencidos, para PAGAR LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, sin que hasta la presente fecha se allá obtenido el pago de los mismos, ni la ejecución forzosa, ni la remisión del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud del incumplimiento del reenganche y menos aún de la providencia administrativa.
Afirma que cursa al folio 37 del expediente administrativo anexo, se puede verificar que la ejecución forzosa fue paralizada por requerimiento del abogado de la patronal Luis Fernando Colmenarez, y que fue acordada por la Inspectora Jefa del Trabajo, ya que según su requerimiento iba a pagar los salarios de la trabajadora, situación está que a la presente fecha de la interposición del presente recurso NO SE HA CUMPLIDO, motivos por los cuales esta representación SOLICITA se dé cumplimiento a la Circular No. 2 emitida por el Fiscal General de la Republico Bolivariana de Venezuela, SOLICITUD ESTA QUE TAMPOCO ha sido ACORDADA POR LA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO, violentando con ello lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras, literal 6 y 7.
Indica la recurrente, que es de hacer notar el retardo procesal del cual ha sido víctima su representada por parte de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Portuguesa Abogado Ana Rosa Flores, ya que se ha trasladado en reiteradas oportunidades a la sede de la Inspectoría del Trabajo, por medios propios, no pudiendo bajo NINGUNA CIRCUNSTANCIA tener acceso al expediente, alegando el personal que se encuentra en el despacho para decisión, aun cuando éste es de carácter público.
Indica que no obstante, y a los fines de obtener el amparo de los derechos laborales de su representada, nuevamente se dirigió diligencia en fecha 18 de julio de 2025, la cual se anexo al presente escrito marcada "B" en original, en donde se solicitó se dictara la correspondiente providencia administrativa, a la cual TAMPOCO se le ha dado respuesta.
Señala que en fecha 25 de agosto de 2025, se ratificó nuevamente mediante escrito, la cual se anexa al presente escrito marcada "C" en original, en donde se solicitó se dictara la correspondiente providencia administrativa, dado que la trabajadora no percibe salarios desde el mes de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2025 a la cual TAMPOCO se le ha dado respuesta, violando con ello sus derechos constitucionales establecidos en los artículo 26, 49, 51, 89 y 257, siendo imposible que la ciudadana inspectora Jefa del Trabajo, dicte la providencia administrativa en el presente caso y ampare los derechos de su representada.
Señala que, dada las insistencias en cuanto a la abstención de respuesta y dada las múltiples diligencias presentadas, es que ciudadano Juez, y dado que han transcurrido más de CINCO MESES de la fecha en que la patronal reconoció y solicito que se otorgará un lapso de TRES (03) días hábiles para pagar como FUE EL 07 DE ABRIL DE 2025, (folios 7-9) sin que hasta la presente fecha se haya podido OBTENER RESPUESTA al AMPARO DE LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA en la presente causa, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA en contra de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en el presente expediente administrativo signado con el No. 001-2025-01-00155, en virtud de su negativa a emitir opinión o pronunciamiento en la presente causa, a los fines de amparar los derechos de mi representada.
Finalmente solicita que sea tramitada y decidida la presente demanda y se ordene a la Inspectora del Trabajo a cargo de la Abogada Ana Rosa Flore a dictar Providencia Administrativa.
DEL INFORME PRESENTADO POR
LA INSPECTORA JEFA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO RECURRIDA
Tengo a bien dirigirme a usted, a los efectos de dar respuesta a oficio Nº OFO-2025-227, recibido en este Despacho Administrativo en fecha veintinueve (29) de octubre del 2025, correspondiente al ASUNTO signado bajo el N° J-N-2025-000065, Recurrente: YUDIMER ESCALONA PINTO, Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA, Tercer Interesado: VENARROZ R.S.A. C.A., Motivo: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, emanado del Despacho de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua a su cargo de veintisiete (27) de octubre del 2025, en el cual se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, en atención la INSPECTORA JEFE ENCARGADA ANA ROSA FLORES EREU, a los fines de que este sea impuesta de la introducción de acción y presente informe ante ese tribunal sobre la causa de la abstención denunciada del expediente N° 001-2025-01-00155, En este sentido, haciendo usos de mis facultades conferidas en la Ley procedo informar, que en fecha siete (07) de abril del 2025, la Inspectora de Ejecución abogada Aleida Carmona, titular de la cedula de identidad N° 11.850.530, se trasladó con la trabajadora YUDIMER ESCALONA PINTO, asistida por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 39.032. hasta la entidad de trabajo VENARROZ R.S.A.C.A, actualmente AGROINDUSTRIAS VENPORT, C.A. RIF J-306870997, donde fueron atendida por la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVA DE ALVARADO, en su condición de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, quien expuso que la trabajadora YUDIMER ESCALONA PINTO, en ningún momento había sido despedida y se le había pagado la segunda quincena del mes de marzo, dejando constancia en la referida acta que la Entidad de Trabajo acato dicho procedimiento de reenganche de la trabajadora YUDIMER ESCALONA PINTO, quedando incorporada en su puesto de trabajo como Analista de Administración, por lo que la representación de la entidad de trabajo consigno en fecha veintitrés (23) de abril del 2025, escrito mediante la cual consigna soporte del pago de los salarios caídos y los beneficios dejados de percibir por la cantidad de CINCO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.253,68) y solicita a esta inspectoría ordenar el cierre del procedimiento y archivo del mismo.
Sin más a que hacer referencia, en aras de dar cumplimiento al principio de celeridad y Carta Magna, quedo de usted.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO,
En fecha 20/11/2025, llegada la oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se le dio inicio a la audiencia siendo las 2:30 am , procediendo la secretaria a certificar la presencia de la Abg. Cecilia Alejandra Troconis y Ricardo Bencomo, inscritos bajo el INPREABOGADO N° 39.032 y 157.164, en representación de la parte demandante ciudadana: YUDIMER ESCALONA PINTO así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA ROSA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.838.906 en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Seguidamente la ciudadana jueza indicó a la parte que deben realizar su exposición oral, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia podía promover sus medios de prueba; se escucharon los alegatos y defensa de las partes presentes. En este estado, la apoderada judicial de la parte recurrente esbozó en forma concisa los argumentos expuestos del recurso de abstención y carencia. Y así mismo, ratifica los elementos probatorios que ya están en auto ha venido motivado, promovió inspección judicial a dejar constancia del particular que se menciona en el escrito de pruebas, solicitar que se requiera información correspondiente de la trabajadora al banco de Venezuela. (Periodo desde octubre del año 2024 hasta la presente fecha) y consigna en este acto la foto donde se trasladó a ejecutar que consta en el expediente la fecha del 20 de junio.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Inspectora indicando que en fecha 07/04/2025 se ejecutó el reenganche y se dejó a la trabajadora en su puesto de trabajo y en fecha 20/11/2025 un apoderado del tercer interesado presento diligencia donde cancelo las quincenas del 07/04/2025, se le cancelo su salario caídos. Y además alego en cuanto al bono de transporte no se le fue pagado por cuanto se cancela por asistencia y que va ser pagado cuando se incorpore. toma la palabra la parte recurrente: manifestando que si la inspectoras dice que fue incorporada porque cuando se trasladó y pudo constatar que no estaba trabajando, que no se le había pagado su salario porque ella en virtud a todas las diligencias que cursan en el expediente no dio repuesta alguna a ninguna de las solicitudes, en el expediente se evidencia que ella no ganaba 130 bolívares que no ganaba el salario alegado por la empresa y que en ningún momento el abogado del tercer interesado Ender Mascareño dijo que era un bono de asistencia perfecta. En la promoción de las pruebas. La parte recurrente. Promovió la inspección judicial, y solicitó que se requiera información correspondiente de la trabajadora del banco de Venezuela. (Periodo desde octubre del año 2024 hasta la presente fecha y consigna la foto donde ella se trasladó a ejecutar que consta en el expediente la fecha del 20 de junio. La inspectora del trabajo Solicitó oficie a VENARROZ R.S.A.C.A para que informe a este tribunal si ha cumplido a la trabajadora con todos sus beneficios como la bolsa de comida su salarios la cesta ticket como ellos han venido cumpliendo con todos esos beneficios de la trabajadora y consignó en este acto el acta de ejecución en copias certificada para que verifique que si se cumplió. El Tribunal dejó constancia que la parte recurrente consigno en este acto escrito de prueba de un folio y un anexo, y la Inspectora del Trabajo consigno en 6 folios el acta de ejecución y se ordenó agregare a los autos los mismos, El tribunal ordenó a la inspectoría con cargo a la recurrente de los emolumentos se sirva remitir copia certificada de los folios 41,45, al 69 del expediente administrativo N°001-2025-01-00155. En este mismo acto este tribunal Visto a las pruebas promovida. La Jueza le indica a las partes que emitirá pronunciamiento sobre la admisión al día siguiente del presente acto y una vez obtenido el resultado se publicara la sentencia definitiva dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. Se da por finalizado el acto, se leyó y conformes firman.
Carga de la Prueba: En el recurso por abstención o carencia, la carga de la prueba recae sobre la parte recurrente. Es decir, el trabajador debe demostrar de manera fehaciente que el Inspector del Trabajo omitió un acto específico al que estaba legalmente obligado.
DE LAS PRUEBAS y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
De las pruebas documentales promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por esta juzgadora- y que fueren ratificadas en la audiencia de juicio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
De las pruebas adjuntas al escrito libelar;
Documentales:
Promueve la recurrente un legajo contentivo de Copias Certificadas del expediente Administrativo 001-2025-01-00155 que riela del folio 10 al 51 de la nomenclatura de este expediente, marcada con la letra “A” Respecto a su valoración de dicha documental se observa que su contenido contiene las actuaciones que fueron llevadas en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, TURÉN, ESTELLER, SANTA ROSALÍA, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por parte de la ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO, que la misma fue interpuesta en fecha 27/03/2025 por ante tal órgano administrativo, Precisándose que dicha trabajadora manifiesta que devengaba el equivalente a 100$ mensuales como moneda de cuenta y que recibía su pago quincenal, que alego; que la representante del patrono procedió a despedirla indebidamente dejando de pagar los salarios y demás beneficios laborales, y que no recibió el pago de la primera quincena de marzo, ni el pago de los cesta tickets socialista correspondiente al mes de marzo; alegando que no recibió ningún tipo de respuesta por parte del patrono y que esto constituía una Desmejora, un Despido Indirecto y un Despido Injustificado, y que por ello solicita el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud introducida contra VENARROZ R.S.A. C.A., y solidariamente contra la Empresa AGROINDUSTRIAS VEMPORT C.A. por ser esta ultima la administradora de la misma desde el 01/10/2023, y por ende responsable de los pasivos laborales, esta solicitud fue acompañada de copias simples de Certificado electrónico obtenidos de la plataforma tecnológica del Banco de Venezuela contentiva de los movimientos bancarios de Cuenta en la cual es titular la trabajadora solicitante del reenganche, en el cual puede leerse especialmente en el folio 16 que efectivamente era cierto que para el momento de la introducción de la solicitud no había recibido el pago del salario en 1ra quincena el mes de marzo para el momento de la solicitud, pero mal puede extraerse de esta documental elementos de convicción respecto a la carencia del pago del beneficio de alimentación o cesta tickets del mes de marzo; ya que este beneficio solo puede ser exigido, una vez vencido y cumplido el mes completo efectivamente laborado, lo cual en el caso de autos no ocurrió por cuanto la solicitud fue interpuesta el 27/03/2025 es decir (03) tres días antes de cumplirse el mes, por lo que las peticiones que la recurrente pueda hacer en el curso del procedimiento administrativo solicitando el pago de la cesta tickets resultan ser extemporáneas. Precisándose que esta solicitud fue admitida en fecha 01/04/2025 y que en fecha 07/04/2025 fue realizado el acto de ejecución que contempla el Articulo 425 Numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en cual se encuentra contenido dentro de estas copias certificadas (F18 al 20) donde se evidencia que el funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo se Trasladó a la sede donde funcionaban las Instalaciones de las Empresas VENARROZ R.S.A.C.A, y AGROINDUSTRIAS VENPORT, C.A. Momento en el cual la parte patronal alego en su defensa que la trabajadora es nómina de la Empresa VENARROZ R.S.A. C.A., “que en ningún momento la Mencionada Ciudadana había sido despedida” y que se le había pagado la 2da quincena del mes de marzo y que la primera QUINCENA y los CESTA TIKES desde el 01/03/2025 hasta el 13/03/2025 correspondía pagarla AGROINDUSTRIAS VEMPORT C.A. donde la funcionaria ejecutora Actuante “dejo constancia que la representación patronal si acato dicho procedimiento de reenganche” de la trabajadora YUDIMER ESCALONA PINTO, quedando a partir de la presente fecha en su puesto de trabajo como analista de administración; igualmente se aprecia que la Inspectora ejecutante le concede a la representación patronal un lapso de tres días hábiles para pagar los salarios caídos; lo que hace plena prueba de que la trabajadora fue incorporada y al no hacer objeción alguna en cuanto al plazo de tres días otorgado a la patronal para pagar los salario y demás beneficios reclamados, se produjo una aceptación tácita del plazo, lo cual produce un cambio radical en las circunstancias fácticas de autos como es el hecho de que reenganchada la trabajadora solo quedaba pendiente que la misma recibiera el pago correspondiente a la primera quincena de marzo ya que el reclamo del cesta tickets se refería a un mes aun no vencido, y, precisándose de estas documentales que luego de este acto la apoderada de la trabajadora en fechas 22-04-2025 (F34 al 37) presento escrito acompañado con Estado de Cuenta del banco de Venezuela donde se aprecia que en fecha 11/04/2025 el patrono le pago a la trabajadora recurrente la cantidad de Bs.5.253,68, que en los folios (38 al 46 ) la parte patronal consigna escritos observándose tanto la representación de la trabajadora como la de la demanda presentan comprobantes bancarios (Folio 37 y 45) de los cuales se evidencia que el patrono depositó la cantidad de Bs.5.253,68 para el día 11/04/2025 oportunidad en la cual ya había concluido el mes de marzo convirtiéndose en un mes efectivamente laborado para la trabajadora de marras a los efectos del beneficio de alimentación. Documentales a los cuales esta sentenciadora le da valor probatorio como demostrativo de que en fecha 11/04/2025 el patrono dio cumplimiento al pago de los 50 dólares correspondientes a la 1ra quincena del mes de marzo calculados al valor de Bs 77,26 conforme a la taza de establecida por el Banco Central de Venezuela valga decir la cantidad Bs 3.863,00 (77,26 x50$ ) así pues si al monto depositado de Bs.5.253,68 se le restan los Bs 3.863,00 quedaría un remanente 1.390,68 los cuales entiende este tribunal y asi lo valora; que este monto equivalen a los 13 días de Cesta tickets, que la ciudadana que fue notificada manifestó que serían pagados por la administradora saliente VENPORT, C.A. toda vez que si hacemos el ejercicio de calcular 13 días x de cesta tickets (40$ /30 lo que nos dará al valor diario que seria 1,33$; estos lo multiplicamos por el valor del dólar BCV de ese día del depósito el 11/04/2025 a decir 77,26 $ X13 días lo que nos da un total de Bs 102,75 por cada día así 13 días X 102,75 = 1335,75 Siendo ello así; si sumamos los 3.863,00 (salario 1ra Quincena de Marzo) + 1335,75 (13 días de Cesta tickets) = 5198,75 es evidente que al haberle3 depositado un monto de 5253,68 Bs el patrono ha cumplido por demás lo reclamado por la trabajadora recurrente dentro del lapso convenido y establecido por el órgano ejecutor en el acta de ejecución. Que en fechas 22/06 y 10/06/25 la representación de la trabajadora presenta escritos donde reclama diferencias en el pago de los salarios, los cuales para este sentenciadora hacen plena prueba de que el patrono cumplió con la obligación de dar a la que se había comprometido, ya que la sola manifestación de la recurrente de la diferencia que reclama en forma alguna da pie para que se tenga que dictar una providencia solo esta obligación de dar. Que en fecha 30/06/2025 la recurrente presenta nuevamente escrito solicitando el pago delos salarios y ratifica todo lo solicitado y pide se notifique al Fiscal del Ministerio Público y el pago de los meses Marzo, abril, Mayo, Junio y el cesta tickets correspondiente al mes de febrero 2025 que se continúan generando, en los cuales se aprecia que en fecha 11/04/2025 dio cumplimiento al pago de los salarios que se había comprometido a pagar en el acta de ejecución. Siendo ello así es evidente que el día de la ejecución al patrono reengancho a la trabajadora y el día 11-04-2025 cumplió con el pago. Valga decir cumplió con la obligación de hacer y de dar que persigue in limine Litis dicho procedimiento. Y en tal sentido se le otorga a estas documentales pleno valor probatorio que por tratarse de Copias Certificadas de Documentos que emana del expediente administrativo que tiene carácter de documento con fuerza probatorio de público Conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se valora. Motivo: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
-Promueve, marcada con la letra “B-C-D-E-” diligencias efectuadas por los abogados asistentes de la recurrente ante la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de Solicitud de Reenganche, (Vid. Folio. 52 al 56 de la del presente expediente). Respecto a su valoración observa que de ellas se evidencia que en fecha 18/07/20225 y 25/08/25,30/06/25 Solicita la recurrente que se le dé Celeridad procesal en el procedimiento y que se dicte providencia administrativa y que se oficie al Fiscal del Ministerio Público, este tribunal le da valor probatorio de que el patrono cumplió con el pago y si existiere alguna diferencia la misma debe ser reclamada en sede judicial por tratarse de Copias de Documentos que emana del expediente administrativo que tiene carácter de documento administrativo con fuerza probatorio de publico de Conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se valora.
Promovidas en la Audiencia de juicio:
1.- Promueve, marcada con la letra “A” exposición fotográfica de fecha 20 de junio de 2025, donde se evidencia la ejecución forzosa. Respecto a su valoración observa esta sentenciadora que la referida documental fue promovida en el curso de esta causa en sede judicial, estadía en la cual no es posible pruebas que guarden relación con el fondo del asunto por lo tanto siendo de esta naturaleza la mencionada prueba se desecha por extemporánea de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento; Así se aprecia y se valora.
Prueba de Informe:
2.- Solicita se requiera del banco de Venezuela si la ciudadana YUDIMER ESCALONA posee cuenta, de ser cierto determine el número de cuenta y otorgue copia de los estados de cuenta de la misma desde el mes de enero del 2024 hasta la presente fecha noviembre 2025.
Observando esta sentenciadora que no se recibió su resultado.
Inspección Judicial :
3.-Solicita en tenor a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trasladar y constituir el Tribunal en la sede de la inspectoría del trabajo sede Acarigua, de esta Circunscripción Judicial sede Acarigua,a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
• Se sirva dejar constancia de la existencia de un expediente signado con el número 001-2025-01-00115 de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, al igual que se sirva determinar quienes son las partes en el mismo.
• Se sirva dejar constancia de la fecha de recepción de la solicitud realizada por la recurrente y que le fue otorgado el expediente signado con el número 001-2025-01-00115 por ante esta Inspectoría del Trabajo.
• Se sirva dejar constancia de cuantas diligencias existen en el referido signado con el número 001-2025-01-00115, desde la fecha de su interposición por parte de la recurrente, por esta representación y que hayan sido respondidas. Por parte de la inspectora del trabajo.
• Se sirva dejar constancia de la existencia o no de los anexos presentados y ratificados por parte ese órgano signados con las letras “A” “B” “C” y “D”, en el referido expediente signado con el número 001-2025-01-00115 por ante esta Inspectoría del Trabajo por parte de la recurrente.
• Se sirva dejar constancia de si existen respuesta a las solicitudes formuladas por ante dicho órgano administrativo y si son correlativas con las diligencias presentadas, es decir, si son contestes con las fechas de dichas solicitudes.
• Se sirva dejar constancia de cuantas diligencias de solicitud de pronunciamiento y de amparo formuladas por la recurrente se encuentran en el referido expediente además de las anexadas en el presente recurso, y si existe respuesta a alguno de ellos.
• Se sirva dejar constancia de la fecha en que la ciudadana Inspectora del Trabajo Abogada ANA ROSA FLORES, se aboco al conocimiento del presente expediente.
• Se sirva dejar cualquier otro particular que pudiera presentarse para el momento de realizarse la presente inspección.
Esta prueba fue realizada es decir el tribunal se trasladó al sitio indicado y fijo día y hora para su evacuación y para que las partes ejercieran el control de la prueba, sin embargo las parte no acudieron a la audiencia de evacuación por lo tanto la misma queda desechada
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA INSPECTORÍA DEL TRABAJO:
Promovidas en el desarrollo de la audiencia :
1.- Copia del acta de ejecución de fecha 07-04-2025. Respecto a su valoración Dicha documental acta de ejecución de Reenganche de fecha 07-04-2025, de donde se evidencia que el patrono Reengancho a la trabajadora y que se le dio un plazo de tres días para pagar los salarios caídos, documentos que emana del expediente administrativo que tiene carácter de documento con fuerza probatorio de público Conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se valora.
3.- Copias del comprobante bancario del Banco de Venezuela Respecto a su valoración al ser adminiculada con el folio 45 esta sentenciadora al no ser tachado, ni impugnado por la contraparte, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la patronal realizo la realización del pago a la trabajadora, de su salario que tenia pendiente del mes de marzo del año 2025 la cual se le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se valora.
Prueba de Informe:
Solicita la prueba de informe a el Tercer Interesado VENARROZ R.S.A.C.A., a los fines de que se oficie a para que informe a este tribunal si se le ha cancelado los salarios y la bolsa se comida. En cuanto a la prueba de informe promovida este tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto por cuanto no hubo respuesta. Así se establece.
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En fecha 15 de Diciembre fueron recibidas las copias certificadas que fueron requeridas de oficio por este tribunal en momento de la Inspección realizada por este tribunal el día 09/12/2025 que rielan al folio (F. 116 al 148) a las cuales este tribunal les da pleno valor probatorio por tratarse de copia certificadas del expediente donde fue llevado el asunto de marras de cuyo contenido se observa al folio 123 que en certificado electrónico obtenido de la plataforma tecnológica del banco del tesoro, de donde se evidencia que en fecha 02/04/2025 le fue depositado a la cuenta de la recurrente ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO la cantidad de 1586,89 observándose que para el día 02/04/2025 oportunidad en la cual ya había concluido el mes de marzo convirtiéndose en un mes efectivamente laborado para la trabajadora de marras a los efectos del beneficio de alimentación. Siendo ello así observa el tribunal que esta cantidad depositada esquívale a 17 días restantes de Cesta tickets, que la empresa administradora que fue notificada el día de la ejecución asumió que era su compromiso pagar por la nueva administradora, ya que si los 40$ dólares de cesta tickets los dividimos entre los 30 días del mes correspondería cada día un valor de 1,33$ por este concepto, entonces si el dólar para el día 02/04/2025 conforme a la taza de establecida por el Banco Central de Venezuela estaba establecido su valor en Bs 70,01 al mortificarlo por 1,33 da un total de 93,11 bs por cada día ; así pues haciendo el ejercicio de dividir el monto que parece reflejado como pagado en el folio 123 de 1.586,89 entre 93,11 nos da como resultado la cantidad de 17 días. Siendo ello así esta documental hace plena prueba del pago de 17 días del benéfico de alimentación o Cesta tickets correspondientes al mes de marzo del año 2025 , de esta mismas copias Certificadas se observa al folio 148 constancia electrónica impresa del portal Web del Instituto Venezolano del Seguro social. IVSS a la cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio como demostrativo de que la Recurrente ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO para el momento de esta decisión ostenta la condición de INCAPACITADA, información que fue corroborada por esta sentenciadora ingresando a la página web señalada, lo que hace concluir a quien decide que trabajadora mencionada ya no se encuentra activa para ser incorporada a su puesto de trabajo se le da el valor probatorio por ser documento administrativos con fuerza probatoria de públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se valora.
Del folio 151 al 159 la recurrente presenta unas documentales las cuales este tribunal se abstiene de valorar por extemporánea.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ordenamiento jurídico venezolano prevé el recurso por abstención o carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente a una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta inoperatividad taxativa.
De esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley.
En este orden de ideas, la doctrina imperante ha establecido las siguientes precisiones sobre la el recurso de abstención o carencia:
“1.- Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe en efecto, respecto del supuesto expreso y especialmente previsto en la norma y por tanto, si procede o no el respectivo recurso. 2.- El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia que el imperativo legal le impone. 3.- (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma”.
Así pues, debe afirmarse que, la principal finalidad del recurso de abstención o carencia es lograr mediante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de un acto o una obligación concreta de la administración, la cual haya sido omitida o que tal órgano se haya abstenido de realizar, por tanto pudiera afirmarse que el basamento jurídico de la mencionada acción es el derecho subjetivo del administrado de obtener una actuación o dictamen de la administración pública en una situación jurídica determinada.
En el presente caso, la parte recurrente invoca el contenido de los artículos 49, 51, 58, 87, 89, 141 y 143 Constitucionales, en los cuales se materializa positivamente el debido proceso, el derecho a petición de todo ciudadano, el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, el derecho y la protección al trabajo, los principios en los que se debe de fundamentar la actuación de la administración y el derecho del administrado a la información.
Así mismo, debe verificarse el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, perfectamente aplicable a los procedimientos administrativos llevados ante la Inspectoría del Trabajo, el cual establece:
Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Aunado a lo anterior, es imperioso recordar el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dentro de la concepción del Estado de Derecho, que se ampara como uno de los valores fundamentales la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia en forma reiterada tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación realizada de la disposición contenida en el numeral 23 del Artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora en el numeral 26 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se han definido los presupuestos de procedencia del recurso por abstención o carencia, por lo que es oportuno traer a colación lo señalado por ambas salas, a saber:
En Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malavé, (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de Aquiles Monagas Hernández contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), se indicó:
“Acerca del recurso de abstención, esta Sala ha afirmado reiteradamente que el mismo procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley, por haber previsto el legislador, concreta y específicamente, la obligatoriedad de su realización y, en este sentido, se indicó que los artículos 42, numeral 23, y 182 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “... permiten deducir que en ellos no se regula la abstención frente a la obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo. Antes bien debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente la cual debe presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe...”. (Sentencia de esta Sala del 28 de febrero de 1985, Caso: Eusebio Vizcaya Paz).” (Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse de la anterior trascripción, el criterio que prevaleció en forma pacifica y reiterada sobre la procedencia del recurso de abstención, es la abstención o negativa de los órganos del Poder Público a cumplir los actos a los que están obligados por disposición legal en forma específica y concreta, haciendo así una distinción entre la omisión o inactividad respecto a la obligación legal específica y la obligación o inactividad respecto a obligación legal de carácter genérico excluyendo esta última del control por medio del referido recurso, tal y como fue señalado en la sentencia señalada ut supra, en la cual se estableció:
“Ello así, entre las conductas susceptibles de ser objeto del recurso contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Publico, se excluyen la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado, por cuanto el administrado dispone del recurso de anulación (ya que opera la ficción legal del silencio administrativo); las conductas omisivas de la administración frente a obligaciones genéricas, esta última exclusión es producto de la jurisprudencia; y la omisión de decisión de un procedimiento en primer grado, ya que el mismo está inmerso dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta, por lo que lo dable, en este último caso, es el amparo.” (Subrayado del Tribunal).
Así fue reconocido por la misma Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz (caso: Compañía Anónima Inversiones Catia), en cuanto a que los requisitos de procedencia del referido recurso por abstención o carencia eran hasta esa fecha los siguientes:
“Ahora bien, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (Resalta la Sala).”
Sin embargo, en la misma decisión la Sala Político-Administrativa considerando el criterio restrictivo de la Sala Constitucional para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, amplio el criterio que había mantenido hasta esa fecha y extendió la procedencia del recurso por abstención o carencia también a las omisiones sobre las obligaciones de la Administración sin necesidad de previsión específica y concreta de la ley siempre que se este frente a actividades que le son jurídicamente exigibles a fin de dar cumplimiento a la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa que lesione situaciones jurídicas a los administrados, así señaló:
“Sin embargo, debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones N° 1.496 del 13 de agosto de 2001; N° 1.029 del 27 de mayo de 2004; y N° 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración “sin que haga falta una previsión concreta de la ley”.
En dicha sentencia, la Sala estableció que “…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al mes siguiente de la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Exp. N° 06-0516, caso: Bancasa Capital Fun S.A. contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda), y ratificando lo señalado por la misma Sala en las siguientes sentencias: N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis); N° 457 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”), y N° 93 del 1 de febrero de 2006 (caso: “Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA)”), señaló que existen mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la conducta omisiva de la Administración como lo es el recurso por abstención o carencia, y trae a colación el criterio que había sostenido la Sala Político Administrativa, así:
“(…) En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato)
No obstante ello, la Sala Constitucional en la sentencia señalada ut supra de fecha 04 de julio de 2006, en cuanto a la calificación sobre los tipos de obligaciones administrativas considera en primer lugar que “toda obligación jurídica, es per se específica sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física)” (Resaltado del Tribunal), en segundo lugar señala que la obligación de los órganos del Poder Público de dar oportuna y adecuada respuesta se individualiza y se especifica “frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa” y en tercer lugar señala que a tenor con la Constitución de 1999 el administrado tiene derecho a dirigir peticiones a los funcionarios públicos y obtener oportuna y adecuada respuesta lo cual supone el cumplimiento por parte de la Administración pues tal petición viene a ser una obligación objetiva y subjetivamente específica excluyendo así cualquier apreciación o distinción sobre una condición genérica de la obligación para la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención carencia, señalando así como excepción para conocer por amparo constitucional solo cuando tal recurso no sea idóneo por el transcurso del tiempo para satisfacer la pretensión procesal para la condena a actuación cuando esta requiera prontitud y urgencia para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. En tal sentido señala, que el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa enmarcado en el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de distinguir entre obligaciones específicas o genéricas para la procedencia del recurso por abstención o carencia no se ajusta a los postulados constitucionales, pues en principio dicho medio procesal fue delineado por la jurisprudencia y en segundo lugar porque lo dispuesto en la referida norma legal no obsta para que no puedan ser atacadas otras formas de inactividad de la Administración pues tal interpretación vulnera el Artículo 259 constitucional por lo que tal criterio debe ser superado salvo que la misma Sala Político-Administrativa proceda a establecer la vía procesal idónea para la tramitación de tales pretensiones en una correcta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, pues lo contrario deriva en una absoluta denegación de justicia y de “desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales” si tales actuaciones que han sido excluidas por la vía de amparo constitucional quedan fueran del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como se desprende de la revisión y análisis de los anteriores criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, el criterio de abstención en cuando a las obligaciones específicas y genéricas ha quedado superado en razón a que la Administración está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.
En este sentido este tribunal, una vez realizado un estudio sobre el caso de marras, se puede inferir que la pretensión de la Accionante a través de este recurso contencioso de abstención o carencia persigue que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua proceda a dictar Providencia Administrativa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue intentado por la ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.666.454., procedimiento llevado en sede administrativa en el expediente 001-2025-01-0000155; donde se denuncia a la empresa VENARROZ R.S.A.C.A., por haber despedido injustificadamente a la trabajadora. Observándose de autos que en el escrito liberal la petición fundamental de la recurrente se centra en el hecho de que desde que se realizó el acto ejecución, en fecha 07/04/2025 hasta el día de la introducción del recurso el 16 de septiembre del 2025 no se le había realizado el pago de los salarios caídos a su representada, y solicita adicionalmente que se ordene a la Inspectoría a dictar providencia Administrativa en el expediente en referencia.
Alega la apoderada judicial de la recurrente que el patrono dejo de pagar los salarios a su representada correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2025, salario que no se ha pagado a su representada hasta la presente fecha de interposición del presente recurso y que consta en la copia del expediente administrativo que se anexa al presente escrito y del cual tiene conocimiento la Ciudadana Inspectora Jefa del Trabajo Abogado Ana Rosa Flores.
Alega la apoderada de la recurrente que, desde el 27 de marzo de 2025, muy a pesar de haber llenado los extremos de ley establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras, en dicha solicitud, mi representada NO HA PODIDO obtener respuesta, por parte de la Ciudadana INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, sobre la EJECUCIÓN DEL REENGANCHE que muy a pesar de haber sido admitida en fecha 01 de abril de 2025, tal como se evidencia al folio 06 de la copia del expediente administrativo, y cuya ejecución fue realizada en fecha 07 de abril de 2025, tal como se evidencia de los folios 07, 08, 09, muy a pesar de haber negado el despido injustificado NO SE HA PODIDO llegar al pago de los salarios caídos dejados de percibir, dado que fue negado el despido, pero se mantiene a la trabajadora SIN EL PAGO DE SUS SALARIOS desde el 15 de febrero de 2025 hasta la presente fecha de interposición del presente recurso de abstención o carencia que se interpone dada la negativa por parte de la Inspectora Jefe del Trabajo Sede Acarigua a pronunciamiento en la presente causa, bien sea como se ha solicitado de manera reiterada, de ejecutar forzosamente el reenganche, de dictar la correspondiente Providencia administrativa y de remitir el presente expediente a la Fiscalía Superior del Estado, en virtud del desacato en que se encuentran las empresas.
Señala que en fecha 10 de junio de 2025, cursante al folio 36 del expediente administrativo, se evidencia el escrito de solicitud de esta representación en donde se requiere se DECRETE EL CUMPLIMIENTO FORZOSO del reenganche, dado que las empresas solicitaron el lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES desde el 07 de abril de 2025, los cuales se encuentran arto vencidos, para PAGAR LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, sin que hasta la presente fecha se allá obtenido el pago de los mismos, ni la ejecución forzosa, ni la remisión del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud del incumplimiento del reenganche y menos aún de la providencia administrativa.
Afirma que cursa al folio 37 del expediente administrativo anexo, se puede verificar que la ejecución forzosa fue paralizada por requerimiento del abogado de la patronal Luis Fernando Colmenarez, y que fue acordada por la Inspectora Jefa del Trabajo, ya que según su requerimiento iba a pagar los salarios de la trabajadora, situación está que a la presente fecha de la interposición del presente recurso NO SE HA CUMPLIDO, motivos por los cuales esta representación SOLICITA se dé cumplimiento a la Circular No. 2 emitida por el Fiscal General de la Republico Bolivariana de Venezuela, SOLICITUD ESTA QUE TAMPOCO ha sido ACORDADA POR LA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO, violentando con ello lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras, literal 6 y 7.
Indica la recurrente, que es de hacer notar el retardo procesal del cual ha sido víctima su representada por parte de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Portuguesa Abogado Ana Rosa Flores, ya que se ha trasladado en reiteradas oportunidades a la sede de la Inspectoría del Trabajo, por medios propios, no pudiendo bajo NINGUNA CIRCUNSTANCIA tener acceso al expediente, alegando el personal que se encuentra en el despacho para decisión, aun cuando éste es de carácter público.
Indica que no obstante, y a los fines de obtener el amparo de los derechos laborales de su representada, nuevamente se dirigió diligencia en fecha 18 de julio de 2025, la cual se anexo al presente escrito marcada "B" en original, en donde se solicitó se dictara la correspondiente providencia administrativa, a la cual TAMPOCO se le ha dado respuesta.
Señala que en fecha 25 de agosto de 2025, se ratificó nuevamente mediante escrito, la cual se anexa al presente escrito marcada "C" en original, en donde se solicitó se dictara la correspondiente providencia administrativa, dado que la trabajadora no percibe salarios desde el mes de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2025 a la cual TAMPOCO se le ha dado respuesta, violando con ello sus derechos constitucionales establecidos en los artículo 26, 49, 51, 89 y 257, siendo imposible que la ciudadana inspectora Jefa del Trabajo, dicte la providencia administrativa en el presente caso y ampare los derechos de su representada.
De cara a los alegatos expuestos por la recurrente en los cuales fundamenta el presente recurso de abstención o carencia vicios; Es útil señalar que el Procedimiento de Reenganche contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; en lo adelante (LOTTT) en su Artículo 425: establece momentos u oportunidades estelares en los cuales el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo debe actuar, lo cual puede entenderse del contenido del referido artículo cuando el legislador señala:
Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, en el numeral.
3. “Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificará al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”, en el numeral.
9. En caso de reenganche, los tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Así las cosas siguiendo el procedimiento pautado en el señalado artículo 425 LOTTT se entiende; que una vez que la solicitud del trabajador haya sido admitida y se haya ordenado el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el Inspector del trabajo, subsiguientemente el funcionario ejecutor se trasladara a la sede del patrono además de notificarlo, a cumplir con esta orden y allí nos encontramos co0n el primer acto de ejecución, conforme a lo señalado en el numeral tercero; en cuyo caso si al momento de estar en la sede del patrono una vez notificado el mismo este manifiesta que está dispuesto y efectivamente reengancha al trabajador en su puesto de trabajo y le paga sus salarios caídos o convienen en su pago; entiende quien decide que ante estas circunstancias el legislador guarda silencio sobre el procedimiento a seguir cuando no hay contención y por tanto no hay necesidad de abrir el procedimiento a prueba y por supuesto no hay necesidad de dictar Acto administrativo alguno, por el contrario Inspector del trabajo solo debe verificar que la parte patronal haya cumplido con las dos circunstancias que obliga o prevé esta disposición legal es decir que se reenganche al trabajador y se le realice el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar y demás beneficios que puedan desprenderse de la solicitud del trabajador que ha dejado de percibir es de naturaleza, lo que significa que en estos casos el asunte se resuelve in limini Litis, es decir sin controversia ya que no hubo contradictorio si no el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo y el reenganche del trabajador ante la manifestación del patrono de no haber hecho el despido. En este contexto cuando así ocurra no se requiere de una providencia adicional para declarar el despido injustificado inicialmente solicitado por el trabajador, lo contrario sería irrespetar el Principio de economía procesal: Dictar un acto administrativo formal cuando la situación ya está resuelta administrativamente sería una dilación innecesaria, contrario a los principios de celeridad y eficacia de la administración pública. Así ha sido establecido en Criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha ratificado la importancia de la ejecución voluntaria del reenganche, que culmina el proceso administrativo, incluso se establece que luego se acude a la vía judicial para otros conceptos (salarios caídos, etc.). En resumen, el reenganche voluntario por parte del patrono satisface la pretensión del trabajador, haciendo que la intervención del Inspector sea superflua y debiendo este abstenerse de emitir una resolución formal sobre el reenganche mismo.
También puede ocurrir que en el Procedimiento de Reenganche otra circunstancia igualmente de naturaleza in limini Litis, en la cual sin embargo el Inspector debe emitir pronunciamiento ante la conducta asumida por el patrono; Esto significa que hay otro casos en los cuales aun cuando se trate del cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de derechos que se emite al inicio del procedimiento, una vez verificada la procedencia del fuero o inamovilidad y la presunción de la relación laboral en los cuales igualmente la oportunidad para la defensa del patrono se da en el acto de notificación y ejecución de dicha orden. En los cuales Si el patrono se niega a comparecer o a presentar defensa, el numeral 4 del Artículo 425 de la LOTTT establece que "La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada". Ejemplo casos en los cuales la entidad de trabajo niega en varias oportunidades el acceso al funcionario ejecutor adscrito a la Inspectoría del Trabajo, para que este notifique a la entidad de trabajo y así reenganche al trabajador a su puesto de trabajo, en este orden tal negativa de acceso a las instalaciones se entendía como una ausencia o negativa del patrono a comparecer al acto, siendo tomada como válida las declaraciones del trabajador. En este contexto, la "Providencia Administrativa Laboral de Reenganche" inicial es la decisión de fondo, y no se requiere una providencia adicional para declarar el despido injustificado después de los intentos de ejecución, en cuya circunstancia si se requiere del Pronunciamiento por parte del Inspector.
Distinto es la situación planteada en este articulo 425 LOTTT en su numera 9 en el cual se establece que hasta tanto la autoridad administrativa del Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. En cuyo caso ya se ha producido el controvertido, se apertura a pruebas el procedimiento y se dictó un providencia administrativa que requiere de su ejecución así se interpreta cuando el legislador establece que “para poder certificar el cumplimiento se debe constar en autos el cumplimiento de las dos obligaciones de hacer que comprende el acto administrado dictado, valga decir reenganchar y pagar al trabajador lo adeudado desde el despido hasta el momento de la ejecución.
En ese sentido, este tribunal observa del contenido de las actas del expediente administrativo ya valoradas anteriormente, se dilucida que en este caso la entidad de trabajo, En el primer acto de ejecución que señala el artículo 425, el patrono reconoció la relación de trabajo e incorporo a la trabajadora recurrente a su puesto de trabajo en fecha 07/04/2025, como se evidencia en el del folio 18 al 20 de la foliatura de este tribunal, precisándose del acta de ejecución que la parte patronal VENARROZ R.S.A.C.A. manifestó que solo le adeudaba la primera quincena correspondiente al mes de marzo del año 2025 y los cesta tickets 25 del 01/03/2025 hasta el 13/03/25; Precisándose que la Funcionaria Actuante deja constancia que el patrono Incorporó a la trabajadora en su puesto de trabajo y acato la orden de reenganche, a la par de ello en ejecución le concedió un lapso de tres días hábiles para cumplir con el pago de estos conceptos pendientes, y que la trabajadora recurrente la ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO nada dijo, ni se opuso al lapso de pago concedido por la funcionaria ejecutora, por lo que entiende este tribunal que hay una aceptación tácita en cuanto al lapso de pago; es decir, acepto que se le pagara lo adeudado en un plazo de tres días, así pues sí, el patrono reengancha voluntariamente al trabajador, y la trabajadora no se opuso a la prórroga de tres días otorgada por la funcionaria ejecutora a la empresa VENARROZ R.S.A.C.A , se produjo en consecuencia un acuerdo tácito e implícito de reincorporación, lo que hace innecesario un pronunciamiento formal y judicial del Inspector del Trabajo, ya que ningún conflicto laboral persiste en ese punto, aunque la vía administrativa es la ruta para la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, el consentimiento del patrono y aceptación (implícita) del trabajador sobre la continuidad laboral, disuelve la controversia administrativa. El reenganche voluntario resuelve la causa principal que motivó la denuncia de la estabilidad laboral del trabajador. En resumen, la voluntariedad en el reenganche cierra el proceso administrativo laboral, ya que se cumple el objetivo de la estabilidad sin necesidad de una decisión formal del Inspector., circunstancias estas que conllevan a la conclusión y así se decide que en el caso de marras el Inspector de Trabajo no estaba obligado a dictar providencia alguna, toda vez que como consecuencia de la aceptación de la propuesta de pago; solo correspondía verificar si el patrono dio cumplimiento a no al mismo, precisándose que luego del acto de ejecución, que en fecha 11/04/2025 es decir dentro del plazo acordado el patrono dio cumplimiento el pago ; como se aprecia de los anexos que acompaña la apoderada de la trabajadora en escrito presentado en fecha 22/04/25 (F.34 al 37) precisándose además que luego de allí la representación de la recurrente ha presentado una serie de escritos y diligencias en fechas 10/06/2025 (47) 18/07/2025 (f 52), 25/08/2025 (f 53) de cuyo contenido se observa que se está refiriendo a una discrepancia o diferencia en cuando al monto del pago depositado, haciendo pedimentos que no constituían parte de su petición inicial, valga decir al momento de solicitar su reenganche manifestó (F.12 y 13 del presente expediente) que se le adeudaban los salarios correspondientes a la primera quincena y lo cesta tickets del mes de marzo y por ello acude el 27/03/2025 ante la Inspectoría del Trabajo; por lo que entiende este tribunal que mal podía deber el patrono la cesta tickets del mes de marzo para el momento de su solicitud si este mes no se había vencido, por lo que en forma alguna esto podría constituir un punto controvertido. A hora bien siendo que la trabajadora acepto la propuesta de pago, entiende quien decide; que en el caso de autos si luego de la ejecución el patrono procedió a hacer el pago del salario como se había comprometido, lo cual se puede precisar de los mismos recaudos o anexos presentados por la hoy recurrente que en sede administrativa a los folios 34 al 37, observándose además de autos que si bien es cierto la recurrente además presenta una serie de escritos donde solicita el pago de las diferencias salariales posteriores al mes de marzo del 2025, por estar inconforme con el monto depositado, la falta de respuesta ante tales argumentos y pedimentos en forma alguna se pueden considerar como conductas encuadradas como omisión o carencia de respuesta por parte del órgano administrativo que se encontraba conociendo de este asunto ya que dichos escritos solo contienen pedimentos o argumentos sobre nuevos hechos que corresponde ser conocidos en vía jurisdiccional, valga decir si hay diferencias salariales ellas deben ser dilucidados a través de una acción judicial autónoma por cobro de bolívares o diferencias salariales en el cual se produzca el debate probatorio respecto a este hecho controvertido entre las partes.
Así mismo como corolario de lo expuesto con lo que respecta al escrito presentado en fecha 30/06/2025 (f 48 y 49) resulta forzoso concluir que tampoco existe en autos ningún elemento de convicción que lleve a quien decide a determinar o concluir que la parte patrona haya incurrido en desacato alguno y por ende nada hay que notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Llama la atención de esta sentenciadora que adicionalmente se observa que consta en autos una constancia o certificado electrónico (F148) obtenido del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros sociales IVSS de donde se puede precisar que la situación actual de la trabajadora solicitante del reenganche ha cambiado para el momento de esta decisión, documental que fue acompañada y agregada a los autos al momento de la realización de la Inspección judicial, la fue consignada en fecha 15/12/2025 (f 116 al 148) allí se aprecia que según resolución N°20061006590 dictada por dicho ente la condición actual de la ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO es de incapacitada, y que tiene asignada una pensión de Incapacidad, Así pues se observa que el órgano administrativo en forma alguna ha omitido realizar sus actos procesales que de conforme a la Ley estaba obligada hacer, por lo que mal podría esta sentenciadora declarar con lugar el presente recurso de abstención o carencia y en consecuencia ordenar a la inspectoría del trabajo que emita un Acto Administrativo que ordene el Reenganche de la Trabajadora, por cuanto no estaba obligado jurídicamente a cumplir con este pedimento solicitado por la recurrente en sede administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello llama la atención de quien decide que de la solicitud de reenganche que riela al folio 12 y 13 de este expediente se observa que los hechos que invoca la trabajadora que la llevaron a acudir a solicitar su reenganche fueron los siguientes que la ciudadana Mirna silva … procedió a despedirla indebidamente que el patrono había incurrido en una falta de pago del salario y del pago de los cesta tickets socialista correspondiente al mes de marzo del 2025 y al momento de introducir este recurso manifiesta que se le dejo de pagar la segunda quince del mes de febrero del 2025; señalado un hecho nuevo que no guarda relación ni coherencia en cuanto a las fechas de los salarios que en su decir se le adeudan a la trabajadora, precisándose además en los escritos presentados en la inspectoría con posterioridad al acto de reenganche que la misma recurrente ha reconocido que la trabajadora efectivamente fue incorporada a su puesto de trabajo lo que significa que este recurso de obtención o carencia fundamentalmente persigue la segunda obligación que debe cumplir el patrono que consiste en pagar los salarios caídos; observándose de autos que la parte la parte patronal valga decir la empresa VENARROS R.S.A., C.A, ha manifestado en los folios antes señalados y ha demostrado con las documentales que rielan del (folio 122 al folio 143) de este expediente que religiosamente después del reenganche ha cumplido con el compromiso asumido el día del acto de ejecución depositando los salarios en la cuenta nómina de la trabajadora y que si existe alguna diferencia en cuanto al salario de la misma esto no fue objeto de discusión en sede administrativa.
Con respecto al pedimento hecho el 08 de enero que riela del folio 151 al 153 en escrito presentado ante este tribunal en el cual hace una serie de observaciones en relación con el poder y la cualidad del Abogado HENDER MASCAREÑO como representante de la empresa VENARROZ R.S.A.C.A. la apoderada recurrente se limita a hacer solo señalamientos, pero en forma alguna impugna la documental presentada en los términos que exige la ley en especial como lo contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en los casos que se presente copias fotostáticas de documento público, por lo tanto se declara improcedente la petición dicha petición y valido el escrito presentado y valido el documento contenido en el folio 148 de este expediente por no haber sido impugnado el mismo tratándose de una copia simple de documento administrativo con fuerza probatoria de público, además si la recurrente pretendía atacar estas documentales debió haberlo expuesto en sede administrativa, por cuanto ese escrito fue presentado en sede administrativa y no judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turen, Esteller, santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de onoto de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa no ha incurrido en inactividad administrativa, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de abstención o carencia interpuesto por la Abg. Cecilia Alejandra Troconis en representación de la ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.666.454, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, TURÉN, ESTELLER, SANTA ROSALÍA, AGUABLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la recurrente por la naturaleza de la presente acción.
Se deja constancia que el recurso de apelación en contra de la presente decisión será oído a un solo efecto de conformidad en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los 16 días del mes de Enero de 2026.
El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Lisbeys Rojas Molina Marianela Rodríguez
LRM/O.G
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