REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: J-N-2025-000001
PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO LINAREZ titular de la cedula de identidad N° 13.906.240
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: SANDRA MARTINEZ (INPREABOGADO Nº 102.125)
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCER INTERESADO: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA C.A.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra auto de fecha 08/07/2024, contenido en el expediente administrativo Nº 001-2024-01-00161, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

I
DE LOS HECHOS

Se evidencia de actas procesales que en fecha 07/01/2025, fue recibido por este Circuito Judicial del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar con suspensión de los efectos, constante de seis (6) folios útiles y seis (6) folios anexos, interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO LINARES titular de la cedula de identidad N° 13.906.240 asistido por la abogada SANDRA MARTINEZ, INPREABOGADO N° 102.125, Contra, auto de fecha 08/07/2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, causa a la que se le asigno de manera manual la nomenclatura J-N-2025-000001, por cuanto al momento de recibirla este Circuito Judicial no contaba con Sistema Juris 2000, motivado a problemas de orden informático suscitados en la plataforma de estas sede Judicial.
En fecha 08/01/2025, este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, emitió auto de entrada del presente recurso. (Vid. Folio. 15).procedió a la admisión del mismo en fecha 13/01/2025 (Folio 16 al 20 del presente expediente), por ser competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, ordenando la notificación de la Procurador General de la Republica, la Fiscal General de la Republica y al Inspector del Trabajo de la Ciudad de Acarigua, y al tercer interesado Consorcio Oleaginoso Portuguesa, se le advirtió a la partes que las boletas de la Procuraduría, fiscalía e Inspectoría del Trabajo serán libradas una vez sean consignadas las copias para ser certificadas para su práctica. Y con respecto a la medida cautelar de suspensión de los efectos, se ordenó la apertura de un cuaderno separado y se instó a la parte recurrente a sufragar los emolumentos necesarios para la obtención de las copias relativas a las actuaciones de este expediente desde el folio tres (03) hasta su ultimo folio de la presente causa, y una vez obtenido los fostatos y aperturado el cuaderno , comenzaran a correr el lapsos de cinco (05) días continuo para emitir pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de conformidad en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativo.
II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.

Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que quien decide en fecha 13/01/2025 (F16 al 20) dicto auto de admisión, observando que en el mismo auto se ordena la notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Tercero Interesado e Inspectoría del Trabajo, así mismo en el auto de admisión se insta a la parte recurrente a consignar copias del libelo y del auto de admisión para librar las respectivas notificaciones.

Así las cosas, transcurrido 1 año y 13 días desde el 13/01/2025, fecha en que fue admitido el recurso de nulidad, hasta el día de hoy 26/01/2026 valga decir ha transcurrido íntegramente un (1) año de inactividad por parte del recurrente, aunado al hecho que desde que se recibió la presente causa en este Juzgado, valga decir desde el 08/01/2025, ninguna de las partes interesadas han mostrado interés en la resolución del caso que nos ocupa, lo que delata un periodo de inactividad y desinterés total en las resultas del presente caso. Es decir, que se observa de autos que desde el 13/01/2025 oportunidad en que esta juzgadora procedió a dictar auto de Admisión, hasta al día de hoy en que se dicta y publica esta sentencia han transcurrido cabalmente un (1) año desde el día en que este Tribunal realizo la última actuación sin que la parte recurrente y ningún otro interesado haya realizado actuación procesal alguna.

Del análisis efectuado, por quien hoy decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrente nunca impulso el presente procedimiento, demostrando un desinterés total en las resultas del presente caso.

Ante tal escenario, es útil para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Todo lo anterior entrelazado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”.

En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día 13 de enero de 2025 que fue dictado el auto de Admisión de la demanda hasta la presente fecha de publicación de esta sentencia; las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal al haber transcurrido más de un año sin actuaciones procesales de los interesados declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ titular de la cedula de identidad N° 13.906.240, de fecha 07/01/2025 contra auto de fecha 08 de julio de 2024 contenido en el expediente N° 001-2024-01-00161 emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordenó la Notificación de las partes.

TERCERO: No se emite pronunciamiento de condenatoria costas, por la naturaleza del fallo de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. MARIANELA RODRIGUEZ