REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado portuguesa,
Sede Acarigua
Acarigua, 28 de Enero de 2026
215º y 166º


ASUNTO: J-N-2025-000067
PARTE RECURRENTE: La ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.666.454.
APODERADOS JUDICIALES: Cecilia Alejandra Troconis y Ricardo Alberto Bencomo titulares de la cédula de Identidad N° V.- 9.836.766, 4.609.493 e inscritos bajo el INPREABOGADO N° 39.032 y 157.164.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, TURÉN, ESTELLER, SANTA ROSALÍA, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 16/09/2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso de abstención por la Abg. Cecilia Alejandra Troconis, titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.836.766 e inscrita bajo el INPREABOGADO N° 39.032 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: YUDIMER ESCALONA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.666.454, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, TURÉN, ESTELLER, SANTA ROSALÍA, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.CON SEDE EN ACARIGUA, en atención a la omisión por parte de la ciudadana Inspectora Jefe Abg. Ana Rosa Flores Ereu, en no otorgar cumplimiento oportuno y efectivo en referencia a la Providencia Administrativa en ocasión a la solicitud de Reclamo de pago de gastos médicos cláusula 22 del contrato colectivo , que se tramita en el expediente con el Nº 001-2025-03-00022, de fecha 13 de Enero 2025.
Recibida la presente causa por este tribunal en fecha 17/09/2025 de seguidas, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa (F.76), procedió a la admisión del mismo en fecha 22/09/2025 (Folio 77 al 80 del presente expediente) donde se ordenó consecuencialmente, la notificación de la Inspectoría del Trabajo, para que se impusiera del recurso interpuesto y presentara informe ante este Tribunal sobre la causa de la abstención denunciada en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en auto su notificación.
En fecha 07/10/2025, la apoderada judicial de la parte recurrente consigna emolumentos para sufragar el pago de las copias a los fines de que se libre la boleta de notificación. (F. 81 y 82). En fecha 08/10/2025, el alguacil consigna el juego de copias necesarias para que sean certificadas (F.83 y 84). En fecha 13/10/2025, se libró oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo. (F.85).
En fecha 15/10/2025, el alguacil consigna oficio de notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, siendo recibida por el órgano administrativo en esta misma fecha (F.86 y 87). En fecha 22/10/2025, se recibe correspondencia de fecha 17/10/2025, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el cual solicitó se indique el tipo de procedimiento o número de expediente sobre el cual recae el recurso interpuesto por parte de la recurrente. (F.88 al 90). En fecha 27/10/2025, se recibió diligencia de la apoderada de la parte recurrente en el cual solicita se fije la audiencia oral en la presente causa. (F.91 y 92). En fecha 27/10/2025, se dictó auto ordenando librar nuevo oficio donde se indique el número de expediente administrativo del recurso de obtención o carencia; Cumpliéndose con lo ordenado en esta misma fecha. (F.93 y 94). En fecha 30/10/2025, se recibe diligencia del apoderado de la parte recurrente abogado Ricardo Bencomo en el cual solicitó fotografiar los folios 93 y 94 del presente expediente (F. 95 y 96) En fecha 03/11/2025, el alguacil consignó oficio de notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, siendo recibida por el órgano administrativo en fecha 29/10/2025. (F.97 y 98). En fecha 05/11/2025, se recibió informe de fecha 03/11/2025, proveniente de la Inspectoría del Trabajo (F.99 y 100). En fecha 07/11/2025, se recibió diligencia de la apoderada de la parte recurrente en el cual solicita fijar la audiencia oral en la presente causa (F.101 y 102). En fecha 11/11/2025, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24/11/2025 a las 02:30 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (F.103). En fecha 24/11/2025, fue celebrada la audiencia oral y pública se certificó la comparecencia de los apoderados judiciales abogada Cecilia Troconis inscrita en el INPREABOGADO N° 39.032, y Ricardo Bencomo inscrito en el INPREABOGADO N° 157.164, en representación de la recurrente YUDIMER ESCALONA PINTO, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada Ana Rosa flores, titular de la cédula de identidad N°9.838.906, en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua. Seguidamente cada una de las parte esbozaron sus alegatos; asimismo se dejó constancia que la parte recurrente consignó en este acto escrito de pruebas de un folio útil, y 1 anexos constante de dos folios referente de informe Psicológico. Y la Inspectora del Trabajo consignó la Providencia de fecha 29/10/2025, en nueve folios y su certificación en dos folios el cual fueron ordenados agregar a los autos. El tribunal en este acto visto a que las partes promovieron pruebas, este tribunal admitió pronunciamiento de su admisión al día siguiente del presente acto. (F.104 al 119). En fecha 25/11/2025, se admitieron los medios probatorios promovidos por ambas partes, y siendo que se requirió de la evacuación, se les advirtió a las partes que el procedimiento a emplear para su evacuación es el establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y se les concedió un lapso de diez 10 días para la evacuación de las pruebas y se fijó para el décimo día de despacho siguiente a este auto a las 2:30 pm; para la realización de la inspección. (F.120 y 121). En fecha 26/11/2025, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente en el cual notifica que no ha tenido acceso al expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo. (F.122 y 124). En fecha 09/12/2025, se recibió diligencia de la apoderada de la parte recurrente en el cual solicita se fije la Inspección Judicial en sede Industria VENARROZ, en esta misma fecha se dictó auto donde dejó constancia que estando constituido el tribunal en sede de la Inspectoría del Trabajo para realizar la inspección solicitada por la parte recurrente, la misma solicitante manifestó que había cometido un error involuntario de indicar que la Inspección que era en Inspectoría y aclaro al tribunal que pretendía es una Inspección Judicial para ser practicada en sede de VENARROZ. C.A. (F.125 y 127). En fecha 10/12/2025, se dictó auto fijando para el día 18/12/2025 a las 9:00 a.m. la inspección en las Instalaciones de VENARROZ C.A. (F.128). En fecha 15/12/2025, se recibió diligencia del apoderado de la parte recurrente en el cual solicitó fotografiar los folios 126 al 128. (F.129 y 130). En fecha 18/12/2025, fecha y hora pautada para la Inspección Judicial se realizó la misma (F.131 al 133). En fecha 18/12/2025, se dictó auto fijando la Audiencia de Juicio Oral y Pública para la evacuación de la Inspección Judicial para el día 13/01/2026 a las 2:30 p.m. (F.134). En fecha 13/01/2026, fue celebrada la audiencia de evacuación de Inspección Judicial solicitada por la recurrente. (F.135 al 137). En fecha 13/01/2026, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente en el cual solicitó tomar fotografía de los folios 135 al 137(F.138 y 139). En fecha 14/01/2026, se dictó auto donde se advirtió a las partes que ha vencido el lapso de prologa dictado por este tribunal, y se pronunciara sobre la sentencia dentro de los (5) días de despacho siguientes al presente auto. (F.140). En fecha 21/01/2026, se dictó auto de difiriendo la publicación de la sentencia por un lapso de cinco (05) días. (F.141).

Ahora bien, este Juzgador estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN
El presente recurso contencioso de abstención o carencia interpuesto por la abogada Cecilia Alejandra Troconis titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.836.766 e inscrita bajo el INPREABOGADO N° 39.032 en representación de la ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.666.454, por cuanto la ciudadana Yudimer Escalona Pinto interpuso solicitud de Reclamo de Indemnización en virtud del Accidente Laboral en fecha trece (13) de enero de 2025, por ante la Inspectoría del Trabajo la cual se le asignó el número de causa 001-2025-03-00022; donde se denuncia a la empresa VENARROZ R.S.A.C.A., por haber despedido injustificadamente a la ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO, en fecha 01/03/2025. Alega la apoderada judicial de la recurrente que el patrono dejó de pagar los salarios a su representada correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2025, salario que no se ha pagado a su representada hasta la presente fecha de interposición del presente recurso y que consta en la copia del expediente administrativo N°001-2025-01-00155 y del cual tiene conocimiento la ciudadana Inspectora Jefa del Trabajo Abogado Ana Rosa Flores.
Alega la recurrente que, una vez notificada la patronal, se procedió a la audiencia de reclamo, representación patronal NO COMPARECE, por cuantos los abogados presentes NO PRESENTARON AL DESPACHO del Inspector, del Trabajo ni a esta representación Original y Copia del instrumento poder que los facultara a actuar en nombre de la empresa, así como tampoco el Registro Mercantil del mismo, situación esta que fue expuesta en dicha audiencia de reclamo. Tal como se evidencia al folio 23 de la copia certificada que se anexa marcada "A"
Señala que en fecha 17 de febrero de 2025 tal como se evidencia al folio 52, esta representación a los fines de evitar reposiciones inútiles y por error del funcionario al remitir el expediente al despacho, no otorgó el lapso de contestación, solicitó a los fines que se garantice el derecho a la defensa de la patronal, se le otorgue.
Es el caso que, a pesar de no haber tenido representación en la audiencia de reclamo, la PATRONAL NO DIO CONTESTACIÓN al reclamo, tal como lo prevé el artículo 513 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien y dado que muy a pesar de las diligencias realizadas por esta representación y que constan en la copia certificada anexada “A” al folio 56 y de haber sido remitida la presente causa al despacho de la Inspectora del Trabajo a los fines de dictar la correspondiente providencia administrativa, tal como consta al folio 60 de fecha 24 de febrero de 2025, la inspectora Jefa del Trabajo, sede Acarigua, mi representada NO HA PODIDO obtener respuesta por parte de la ciudadana INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, sobre la Providencia Administrativa.
Tal como puede evidenciar al folio 65 con diligencia de fecha 30 de junio de 2025, Igualmente se dirigió solicitud en fecha 18 de Julio de 2025, que se anexa marcada "B" y de fecha 25 de agosto de 2025 que se anexa marcada "C", sin poder obtener respuesta alguna en virtud del reclamo realizado desde el 13 enero de 2025 hasta la presente fecha de interposición del presente recurso de abstención o carencia que se interpone dada la negativa por parte de la Inspectora Jefe del Trabajo Sede Acarigua a pronunciamiento en la presente causa, bien sea como se ha solicitado de manera reiterada, de dictar la correspondiente Providencia administrativa y de remitir el presente expediente a la Fiscalía Superior del Estado, en virtud del desacato en que se encuentran las empresas SOLICITUD ESTA QUE TAMPOCO ha sido ACORDADA POR LA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO, violentando con ello lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores las Trabajadoras.
Es de hacer notar el retardo procesal del cual ha sido víctima mi representada por parte de la ciudadana Inspector Jefe del Trabajo del Estado Portuguesa Abogado Ana Rosa Flores, ya que me he trasladado en reiteradas oportunidades a la sede de la Inspectoría del Trabajo, por medios propios, no pudiendo bajo NINGUNA CIRCUNSTANCIA tener acceso al expediente, alegando el personal que se encuentra en el despacho para decisión, aun cuando éste es de carácter público.
Es de hacer notar a este despacho que, dada las insistencias en cuanto a la abstención de respuesta y dada la múltiples diligencias presentadas, es que ciudadano Juez, y dado que han transcurrido más de OCHO MESES de SOLICITUD DE RECLAMO sin que hasta la presente fecha se haya podido OBTENER RESPUESTA al AMPARO DE LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA en la presente causa, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA en contra de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en el presente expediente administrativo signado con el No. 001-2025-03-00022, en virtud de su negativa a emitir opinión o pronunciamiento en la presente causa, a los fines de amparar los derechos de mi representada.
Finalmente solicita que sea tramitada y decidida la presente demanda y se ordene a la Inspectora del Trabajo a cargo de la Abogada Ana Rosa Flore a dictar Providencia Administrativa.
INFORME PRESENTADO POR
LA INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO RECURRIDA

Tengo a bien dirigirme a usted, a los efectos de dar respuesta a oficio Nº OFO-2025-227, recibido en este Despacho Administrativo en fecha veintinueve (29) de octubre del 2025, correspondiente al ASUNTO signado bajo el N° J-N-2025-000067, Recurrente: YUDIMER ESCALONA PINTO, Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA, Tercer Interesado: VENARROZ R.S.A. C.A., Motivo: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, emanado del Despacho de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua a su cargo de veintisiete (27) de octubre del 2025, en el cual se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, en atención la INSPECTORA JEFE ENCARGADA ANA ROSA FLORES EREU, a los fines de que este sea impuesto del recurso interpuesto y presente informe ante ese tribunal sobre la causa de la abstención denunciada del expediente N° 001-2025-03-00022, En este sentido, haciendo usos de mis facultades conferidas en la Ley procedo informar, que sobre dicha solicitud de Reclamo de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, interpuesto en fecha trece(13) de enero de 2025 por la trabajadora YUDIMER ESCALONA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.666.454, contra la Entidad de trabajo VENARROZ R.S.A.C.A. hoy AGROINDUSTRIAS VENPORT,C.A, según Acta de uso y Guarda Custodia otorgada por la Dirección General de Servicio de Bienes Recuperados, este despacho administrativo dicto Providencia Administrativa N°125-2025 de fecha veintinueve (29) de octubre del 2025.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO,
En fecha 24/11/2025, llegada la oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se le dio inicio a la audiencia siendo las 2:30 am , procediendo la secretaria a certificar la presencia de la Abg. Cecilia Alejandra Troconis y Ricardo Bencomo, inscritos bajo el INPREABOGADO N° 39.032 y 157.164, en representación de la parte demandante ciudadana: YUDIMER ESCALONA PINTO así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA ROSA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.838.906 en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Seguidamente la ciudadana jueza indicó a la parte que deben realizar su exposición oral, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia podía promover sus medios de prueba;

En el derecho de palabra, la apoderada judicial de la parte recurrente esbozó en forma concisa los argumentos expuestos en el escrito de abstención y expuso el presente recurso se presenta en virtud de la abstención por parte de la Inspectoría del Trabajo, en el expediente se puede evidenciar una tramitación de autos, donde empieza la irregularidad, a lo largo del expediente la inspectora. nunca se pronunció a ninguna de las diligencias, el funcionario de la inspectoría remite las actuaciones para que la inspectora decida, se evidencia de las actas procesales el abogado que se presenta no firma, cuando este despacho notifico a la Inspectoría, la inspectora solicitó un tiempo porque este tribunal no especifico el expediente sin embargo en la parte de arriba estaba el numero expediente, existe una violencia institucional, en su artículo 19 literal 16 de la Ley de Violencia de Genero , para retardar y obstaculizar el proceso, se declaró incompetente, si el artículo 513 es tan claro y no acudieron a la audiencia debió declarar la admisión de hechos y no declararse incompetente, la responsabilidad existe por la acción que se ejerció, el 513 versa sobre hechos que es lo que estamos pidiendo, cuando ella sale de reposo medico la despiden y le suspenden el salario, una solicitud genero la otra, violando con ello los artículos 26, 49 ,51 y 257 cayendo en violencia constitucional, por haber omitido oportuna respuesta a la petición de mi representada, entonces si hubo abstención, ella dicta la providencia con posterioridad a la notificación, solicita se declare que si hubo abstención y que la empresa no compareció a la audiencia, solicito se declare con lugar la abstención.
En el derecho de palabra el apoderado judicial de la recurrente Ricardo Bencomo expuso tomando en consideración la providencia del 07 de abril de 2025, esta providencia se enfoca en ratificar cuando estamos ante los supuestos de hecho y de derecho, a todo evento quiero mencionar que con la no presencia de la técnica del 155 y siguientes del CPC la inspectora no exigió su cumplimientos, no pidió los documentos originales de Rif, y del poder que lo acreditaban con la cualidad que se requiere en autos; y también trae a colación que en la discusión de la convención colectiva de trabajo, en el 2003 la trabajadora tiene un accidente, la despiden y la hacen convenir en un desistimiento, no la contratan nuevamente porque la representación patronal alegó que la trabajadora estaba en condiciones de convaleciente que hizo la sala de casación social para que el pago de cesta tickets a 40 $ se realizó en un caso llevado en esta Inspectoría del Trabajo ,y se genera a través de un reclamó. del cesta tickets socialistas, fundamentarse en el art 29 de la LOPTRA, haciendo uso de la mala utilización de la norma para sustanciar una decisión, también indico, en lo que se refriere a el accidente laboral, en la cláusula 22 la empresa está obligada a pagar, el problema se agrava por lo siguiente, la dejaron en valencia, ella misma tubo que tramitar la certificación, luego le sobreviene una enfermedad ocupacional, su mano buena empieza a debilitarse, esto esta descrito en la solicitud de reenganche y salarios caídos. En el derecho de palabra la parte Recurrida la Inspectora del Trabajo expuso en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, que nadie acudió por parte de la patronal, aclaro sí asistió, el 14 de febrero y negó lo alegado por la trabajadora, no hubo conciliación y se dieron cinco (5) días para que contestaran, en visto a eso; yo dicte providencia el 29 de octubre de 2025 Providencia Administrativa N°125-225. Réplica de la apoderada judicial de la Recurrente: en el expediente, llevado en la Inspectoría se evidencia que no se celebró desde los folios 28 al 33 , aquí al momento de notificarle le dicen que debe presentarse con los originales, las actas que trajeron son ilegibles, el poder no tenía ni la Cédula, se puede corroborar que en fecha 13/10 y 17/10 este Tribunal la notifica sin embargo la inspectora decidió posterior a ello es en base a todo eso y como puede evidenciar de las copias cortejadas del expediente administrativo, de la Inspección Judicial que promuevo, y del informe psicológico se ratifica la solicitud que se declare con lugar el recurso de abstención. Promovió y ratifico las pruebas aportadas y Solicitó la Inspección Judicial, y consignó informe psicológico elaborado por la licenciada Paola Osorio, dado a todos los problemas que presentó y sigue presentando su representada.
El tribunal dejó constancia en actas que se recibe el escrito de prueba en un folio y el mencionado informe de dos folios y se ordena agregar a los autos. La parte Recurrida la Inspectora del Trabajo: dejo constancia que la patronal sí asistió al acto conciliatorio, y en este acto consignó la Providencia Administrativa. Se dejó constancia que fue recibida la Providencia de fecha 29/10/2025, contante de 9 folios y su certificación en dos folios y se ordenó ser agregada a autos constante de 11 folios.
El Tribunal informa que visto que las partes han promovido pruebas; de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitirá pronunciamiento sobre su admisión al día siguiente del presente acto y una vez evacuados los mismas si fuere necesario y obtenido su resultado; se publicará la sentencia definitiva dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 72 de la mencionada ley. Se da por finalizado el acto, se leyó y conformes firman. Siendo las 4:00 pm.

Carga de la Prueba: En el recurso por abstención o carencia, la carga de la prueba recae sobre la parte recurrente. Es decir, el trabajador debe demostrar de manera fehaciente que el Inspector del Trabajo omitió un acto específico al que estaba legalmente obligado.

DE LAS PRUEBAS y LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
De las pruebas documentales promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por esta juzgadora y que fueren ratificadas en la audiencia de juicio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
De las pruebas adjuntas al escrito libelar;

Documentales:
-Promueve, marcada con la letra “A” copias certificadas del expediente administrativo llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, TURÉN, ESTELLER, SANTA ROSALÍA, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA. En el expediente N°001-2025-03-00022, relacionado a la solicitud de reclamo de los pagos médicos con fundamento en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.666.454, en contra de la sociedad mercantil VENARROZ R.S.A.C.A. (Vid. Folio. 10 al 73 de la del presente expediente Respecto a la valoración de dicha documental se observa que su contenido contiene las actuaciones que fueron llevadas por ante Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de Reclamo con fundamento en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del cual se formó el expediente administrativo número 001-2025-03-00022, sustanciándose bajo el respectivo procedimiento de reclamo, estatuido en la precitada norma. Que una vez notificado el patrono como consta a los folios 29 y 32 en fecha 14/02/2025, se realizó la audiencia conciliatoria por el reclamo como consta en acta del ( F. 33) en el que la representación patronal rechaza el reclamo interpuesto por la trabajadora por cuanto no se encuentra cuantificado los montos sobre los cuales versa el reclamo; y por tratarse de un accidente de trabajo de tan vieja data del 2003 que alego que el mismo debería estar prescrito, igualmente alegó que no señala cuales son los conceptos u objetos o violaciones de los artículos que señala la ley a los fines de demostrar un monto real y cierto que debe cancelar su representada, igualmente señalo la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer este tipo de reclamo, por lo que la Inspectoría debería declararse incompetente en instar la reclamante de acudir a la vía Judicial. La Representación de la reclamante: expuso que la consignación realizada por los presuntos apoderados de la empresa AGROINDUSTRI VENPORT C.A, no cumplen con los requisitos establecidos en la Inspectoría del Trabajo, en la cual impugnó la representación de la empresa en la persona de sus abogados. Y ratifico mediante consignación de 15 fotocopias de gastos médicos para la verificación de los montos reclamados. Así mismo señalo que el Acta de uso y guarda custodia (F.35) se evidencia que se produjo una sustitución de patrono las cuales nunca fue notificada a su representada ni a la Inspectoría del Trabajo observándose de auto que esta solicitud dio lugar a la providencia administrativa signada con el número 125-2025 ( 111 al 119) de cuyo contenido se observa que la inspectoría del trabajo en su dispositivo declara: ..” PRIMERO: LA FALTA DE COMPETENCIA del reclamo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, incoado por la ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.666.454.” precisándose que con ello puso fin el procedimiento de reclamo el cual era el objeto de la pretensión de la Recurrente en la presente causa; documento administrativo con fuerza probatoria de público que fueron traídos a los autos en copia fotostática certificada que no fueron impugnadas en forma alguna por la recurrente en tal sentido se le otorga a estas documentales pleno valor probatorio que por tratarse de Copias Certificadas de Documentos que emana del expediente administrativo que tiene carácter de documento con fuerza probatorio de público Conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se valora..

-Promueve, marcada con la letra “B-C-” diligencias efectuadas por los abogados asistentes ante la Inspectoría del Trabajo de Solicitud de Reenganche, (Vid. Folio. 74 y 75 de la del presente expediente). Respecto a su valoración observa que de ellas se evidencia que en fecha 18/07/20225 y 25/08/25, Solicita la recurrente que se le dé Celeridad procesal en el procedimiento y que se dicte providencia administrativa, este tribunal le da valor probatorio de que por tratarse de Copias de Documentos que emana del expediente administrativo que tiene carácter de documento administrativo con fuerza probatorio de público de Conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se valora

Promovidas en la Audiencia de juicio:

1.- Promueve, Informe Psicológico de fecha 15 de enero de 2025 constante de 2 folios (Vid. Folio. 107 y 108 de la del presente expediente Respecto a su valoración observa esta sentenciadora que la referida documental fue promovida en el curso de esta causa en sede judicial, estadía en la cual no es posible pruebas que guarden relación con el fondo del asunto por lo tanto siendo de esta naturaleza la mencionada prueba se desecha por extemporánea de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento; Así se aprecia y se valora.

Inspección Judicial:
3.-Solicita en tenor a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trasladar y constituir el Tribunal en la sede de la inspectoría del trabajo sede Acarigua, de esta Circunscripción Judicial sede Acarigua, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
• Se sirva dejar constancia de cuantas empresas funcionan en el referido establecimiento ubicado en Avenida Eduardo Cholet con avenida 31, edificio molinero, galpón 77 y 78, zona industrial Araure estado Portuguesa, e identificarlas determinando los nombres de cada empresa y la fecha en que empezaron a iniciar las operaciones comerciales en el edificio molinera.
• Se sirva dejar constancia de las funciones y responsabilidades laborales de la empresa VENARROZ R.S.A. C.A., con los trabajadores y la recurrente.
• Se sirva dejar constancia de las funciones y responsabilidades laborales de la empresa AGROINSOCA (el maizal) con la recurrente.
• Se sirva dejar constancia de las funciones y responsabilidades laborales de la empresa AGROINDUSTRIA VENPORT C.A., la recurrente.
• Se sirva dejar constancia de la existencia de un departamento de Recursos Humanos en la sede ubicada Avenida Eduardo Cholett con avenida 31, edificio molinero, galpón 77 y 78, zona industrial Araure estado Portuguesa, se sirva identificar plenamente a la persona que ejerce el cargo y la empresa que lo regenta.
• Se sirva dejar constancia de la notificación de la SUSTITUCION DE PATRONO, realizada a la recurrente, de la notificación de la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, y del sindicato de trabajadores de la empresa.
• Se sirva dejar constancia de las condiciones en que se encuentra la infraestructura, determinado con ello las condiciones y medio ambiente de trabajo, de la operatividad de la misma.
• Se sirva dejar constancia del cumplimiento del PLAN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, previsto por la LOCMAT de los últimos tres planes.
• Se sirva dejar constancia de la existencia de la NOTIFICACION donde la recurrente fue informada oportunamente de los riesgos a los que era sometida en el cumplimiento de sus funciones
• Se sirva dejar constancia del estatus médico de la trabajadora en su expediente ello implica la existencia de reposos médicos y demás certificaciones
• Se sirva dejar constancia de la fecha de la inscripción de mi representada por parte de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
• Se sirva dejar constancia del horario de trabajo de todos los trabajadores de la empresa por semana y por horas semanales
• Se sirva dejar constancia de la actualización del Comité de Higiene y Seguridad Laboral de la empresa, así como de los delegados designados
• Se sirva dejar constancia de la existencia de un servicio médico dentro de las instalaciones de la empresa, del personal que presta sus servicios, identificando cargo y horario de trabajo de este personal
• Se sirva dejar constancia de la vigencia y funcionamiento del servicio de seguridad y salud laboral
• Se sirva dejar constancia del funcionamiento o no del servicio de transporte de los trabajadores, de los días que presta servicio a estos, así como del horario de entrada y salida del transporte.
• Se sirva dejar constancia de cualquier otro particular que pudiera presentarse para el momento de realizarse la presente inspección.

De la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial ( F.131 al 133) realizada en fecha: 18-12-2025 siendo 9:35 a.m. el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se constituyó en la sede de la empresa VENARROZ R.S.A. C.A, a lo fines de realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte recurrente: luego de la constitución del tribunal, se dejó constancia que fueron atendidos por Franklin Almazán CI:13.485.909 Jefe de la planta, en la cual se dejó constancia de los particulares señalados en el acto de admisión de pruebas. Y En fecha 13/01/2026, se realizó la audiencia de evacuación de la Impacción Judicial: En el derecho de palabra de la parte recurrente promovente: Señalo 1.-) que en la Inspección Judicial el notificado se identificó como el gerente o jefe de planta de VENARROZ., 2) Se verifico en la Inspección Judicial, la única empresa que funciona en esas instalaciones es la empresa VENARROZ R.S.A, C.A., la misma se verifico en la entrada, y la misma se verifico que dio el notificado que se identificó como el gerente de planta VENARROZ R.S.A, C.A, 3.-) También se evidenció que en el referido establecimiento ubicado en la avenida Eduardo Cholett cruce con avenida 31 donde está localizado el edificio Molinero galpón 3, 77 y 78 de la zona industrial de Araure, que no operan otras personas jurídicas o entidades de trabajo, 4.-) También se evidenció e insisto en ello que el único patrono es la empresa VENARROZ R.S.A. C.A., al mismo tiempo se verificó que ni en la planta ni en el área administrativa había actividad alguna es decir, la planta y la administración estaban fuera de operaciones y no se visualizó el personal que debió haber estado laborando en las mismas, por lo que no se pudo verificar el funcionamiento del servicio de transporte. Igualmente se verifico que no estaban funcionando ni el servicio médico ni la unidad denominada servicio de seguridad y salud, que esta normada por INPSASEL, LOPCYMAT, y las normas técnicas dictadas por INPSASEL. También se verifico que ninguna parte de las instalaciones estaba publicado horario de trabajo alguno.
El objeto de esta prueba se alcanzó en su totalidad y por tal razón, solicito al despacho declare con lugar el recurso que nos ocupa y que se le ordene a la Inspectora del Trabajo dictar la providencia administrativa en la que conste su pronunciamiento y además le sean aplicadas las sanciones que dispone la ley. Es todo.
Observando esta sentenciadora que del resultado de los particulares se puede precisar ninguno de los elementos que permitan a quien decide concluir si ha incurrido o no en inactividad administrativa la Inspectora del Trabajo, por tal razón no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA INSPECTORÍA DEL TRABAJO:
Promovidas en el desarrollo de la audiencia:
- - Exhibió en la audiencia de juicio Providencia Administrativa N° 125-2025 dictada en el expediente administrativo en el Nro. 001-2025-03-0000022 (F 111 al 119) en fecha 05/11/2025 Respecto a su valoración se trata de un documento administrativo con fuerza probatoria de público, en el cual se evidencia lo alegado por la Inspectora de trabajo en su escrito de informe de que su despacho dicto Providencia Administrativa N°125-2025 de fecha veintinueve (29) de octubre del 2025 cumpliendo con su carga probatoria asumida en el escrito de informes, así como con su alegando hecho en la audiencia de juicio, de que en ese procedimiento no hubo conciliación y que por ello se dictó la providencia en fecha 29/10/2025, donde declara LA FALTA DE COMPETENCIA del reclamo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, incoado por la ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.666.454 documento administrativo con fuerza probatoria de público, el cual por no haber sido impugnada por la contra parte, se le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo con fuerza probatorio de público en los términos expuestos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se valora.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ordenamiento jurídico venezolano prevé el recurso por abstención o carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente a una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta inoperatividad taxativa.
De esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley.
En este orden de ideas, la doctrina imperante ha establecido las siguientes precisiones sobre el recurso de abstención o carencia:
“1.- Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe en efecto, respecto del supuesto expreso y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. 2.- El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia que el imperativo legal le impone. 3.- (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma”.

Así pues, debe afirmarse que, la principal finalidad del recurso de abstención o carencia es lograr mediante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de un acto o una obligación concreta de la administración, la cual haya sido omitida o que tal órgano se haya abstenido de realizar, por tanto pudiera afirmarse que el basamento jurídico de la mencionada acción es el derecho subjetivo del administrado de obtener una actuación o dictamen de la administración pública en una situación jurídica determinada.

En el presente caso, la parte recurrente invoca el contenido de los artículos 49, 51, 58, 87, 89, 141 y 143 Constitucionales, en los cuales se materializa positivamente el debido proceso, el derecho a petición de todo ciudadano, el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, el derecho y la protección al trabajo, los principios en los que se debe de fundamentar la actuación de la administración y el derecho del administrado a la información.

Así mismo, debe verificarse el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, perfectamente aplicable a los procedimientos administrativos llevados ante la Inspectoría del Trabajo, el cual establece:
Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Aunado a lo anterior, es imperioso recordar el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro de la concepción del Estado de Derecho, que se ampara como uno de los valores fundamentales la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia en forma reiterada tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación realizada de la disposición contenida en el numeral 23 del Artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora en el numeral 26 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se han definido los presupuestos de procedencia del recurso por abstención o carencia, por lo que es oportuno traer a colación lo señalado por ambas salas, a saber:
En Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malavé, (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de Aquiles Monagas Hernández contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), se indicó:
“Acerca del recurso de abstención, esta Sala ha afirmado reiteradamente que el mismo procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley, por haber previsto el legislador, concreta y específicamente, la obligatoriedad de su realización y, en este sentido, se indicó que los artículos 42, numeral 23, y 182 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “... permiten deducir que en ellos no se regula la abstención frente a la obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo. Antes bien debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente la cual debe presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe...”. (Sentencia de esta Sala del 28 de febrero de 1985, Caso: Eusebio Vizcaya Paz).” (Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse de la anterior trascripción, el criterio que prevaleció en forma pacifica y reiterada sobre la procedencia del recurso de abstención, es la abstención o negativa de los órganos del Poder Público a cumplir los actos a los que están obligados por disposición legal en forma específica y concreta, haciendo así una distinción entre la omisión o inactividad respecto a la obligación legal específica y la obligación o inactividad respecto a obligación legal de carácter genérico excluyendo esta última del control por medio del referido recurso, tal y como fue señalado en la sentencia señalada ut supra, en la cual se estableció:
“Ello así, entre las conductas susceptibles de ser objeto del recurso contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Publico, se excluyen la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado, por cuanto el administrado dispone del recurso de anulación (ya que opera la ficción legal del silencio administrativo); las conductas omisivas de la administración frente a obligaciones genéricas, esta última exclusión es producto de la jurisprudencia; y la omisión de decisión de un procedimiento en primer grado, ya que el mismo está inmerso dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta, por lo que lo dable, en este último caso, es el amparo.” (Subrayado del Tribunal).
Así fue reconocido por la misma Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (caso: Compañía Anónima Inversiones Catia), en cuanto a que los requisitos de procedencia del referido recurso por abstención o carencia eran hasta esa fecha los siguientes:
“Ahora bien, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nª 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (Resalta la Sala).”
Sin embargo, en la misma decisión la Sala Político-Administrativa considerando el criterio restrictivo de la Sala Constitucional para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, amplio el criterio que había mantenido hasta esa fecha y extendió la procedencia del recurso por abstención o carencia también a las omisiones sobre las obligaciones de la Administración sin necesidad de previsión específica y concreta de la ley siempre que se este frente a actividades que le son jurídicamente exigibles a fin de dar cumplimiento a la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa que lesione situaciones jurídicas a los administrados, así señaló:
“Sin embargo, debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones N° 1.496 del 13 de agosto de 2001; N° 1.029 del 27 de mayo de 2004; y N° 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración “sin que haga falta una previsión concreta de la ley”.
En dicha sentencia, la Sala estableció que “…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al mes siguiente de la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Exp. N° 06-0516, caso: Bancasa Capital Fun S.A. contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda), y ratificando lo señalado por la misma Sala en las siguientes sentencias: N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis); N° 457 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”), y N° 93 del 1 de febrero de 2006 (caso: “Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA)”), señaló que existen mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la conducta omisiva de la Administración como lo es el recurso por abstención o carencia, y trae a colación el criterio que había sostenido la Sala Político Administrativa, así:
“(…) En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato)
No obstante, ello, la Sala Constitucional en la sentencia señalada ut supra de fecha 04 de julio de 2006, en cuanto a la calificación sobre los tipos de obligaciones administrativas considera en primer lugar que “toda obligación jurídica, es per se específica sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física)” (Resaltado del Tribunal), en segundo lugar señala que la obligación de los órganos del Poder Público de dar oportuna y adecuada respuesta se individualiza y se especifica “frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa” y en tercer lugar señala que a tenor con la Constitución de 1999 el administrado tiene derecho a dirigir peticiones a los funcionarios públicos y obtener oportuna y adecuada respuesta lo cual supone el cumplimiento por parte de la Administración pues tal petición viene a ser una obligación objetiva y subjetivamente específica excluyendo así cualquier apreciación o distinción sobre una condición genérica de la obligación para la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención carencia, señalando así como excepción para conocer por amparo constitucional solo cuando tal recurso no sea idóneo por el transcurso del tiempo para satisfacer la pretensión procesal para la condena a actuación cuando esta requiera prontitud y urgencia para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. En tal sentido señala, que el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa enmarcado en el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de distinguir entre obligaciones específicas o genéricas para la procedencia del recurso por abstención o carencia no se ajusta a los postulados constitucionales, pues en principio dicho medio procesal fue delineado por la jurisprudencia y en segundo lugar porque lo dispuesto en la referida norma legal no obsta para que no puedan ser atacadas otras formas de inactividad de la Administración pues tal interpretación vulnera el Artículo 259 constitucional por lo que tal criterio debe ser superado salvo que la misma Sala Político-Administrativa proceda a establecer la vía procesal idónea para la tramitación de tales pretensiones en una correcta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, pues lo contrario deriva en una absoluta denegación de justicia y de “desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales” si tales actuaciones que han sido excluidas por la vía de amparo constitucional quedan fueran del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La sentencia de la Sala de Casación Social, N° 0571 del 19 de diciembre de 2023, ponente Carlos Alexis Castillo Ascanio, en el cual precisa el alcance del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en el Caso de OSCAR RAFAEL MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. Al respecto, donde la referida sala considero pertinente y forzoso precisar el alcance, contenido y competencia de los conceptos e instituciones involucrados con el procedimiento para atender reclamos de los trabajadores y trabajadoras, en atención a la labor pedagógica y nomofiláctica a la que está orientada la actuación de la misma y donde señalo:
… En este escenario constitucional y legal, esta Sala interpreta que el procedimiento de reclamos contemplado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de Venezuela, persigue profundizar y reforzar la tutela de los derechos de los trabajadores, lo que se infiere del título del cual forma parte esta norma que se denomina “DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS”. (…)

Del mismo modo esta Sala entiende que el propósito y espíritu del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo constituye dar cumplimiento a los mandatos constitucionales de protección del trabajo de modo eficiente, mediante el uso eficaz de los medios alternativos de resolución de conflictos, lo que formaliza y potencia el uso de esta garantía para la tutela de los derechos e intereses del trabajador. Es oportuno enfatizar en el uso de la conciliación y la mediación como instrumentos que se activan en una dimensión distinta al espacio jurisdiccional de corte adversarial, para establecer vasos comunicantes, que permiten explotar un diálogo deliberativo, real, sincero y ético, para el encuentro y conformación de puntos de equilibrios, para la auto composición de las diferencias existentes.

(…)La mediación conlleva una filosofía (caracterizada por la gratuidad, celeridad, diálogo, respeto, autocomposición) que permite elevarla como una herramienta eficiente para dar respuestas rápidas, directas y concertadas a lo que se conoce muy especialmente como pequeñas causas, garantizando la paz y armonía laboral dentro de la entidad de trabajo, pues en los mecanismos formales de solución no tienen cabida.”

(…) El procedimiento de reclamo se pretende reforzar el mecanismo de garantía ante situaciones que escapan del sistema tradicional de soluciones, a fin de poder brindar a través de la mediación el acceso y respuesta a los trabajadores, principalmente cuando la lesión no se produce en el conjunto laboral, sino en individualidades aisladas, cuya problemática por su impacto queda relegada, no atendida o es ineficaz por el sistema común de justicia, debiendo resignarse el trabajador al sacrificio y renuncia de su derecho, en consecuencia, el papel encomendado a la Inspectoría es de gran valía al brindar a los trabajadores acceso a un método de resolución idóneo y oportuno para la composición de sus conflictos.”

Esta Sala primero observa que “condiciones de trabajo” es una expresión que se confunde con “beneficios laborales”, debido a que estos conceptos poseen una estrecha unión, siendo necesario delimitar los espacios para una mejor compresión y la correcta aplicación de las normas sustantivas y adjetivas laborales. Las “condiciones de trabajo” sine qua non, serían los acontecimientos que permiten por determinación legal o convencional, fijar la eficacia inicial y resolutoria de la relación jurídica laboral y determinar su existencia o no, con todos los derechos económicos y sociales que se hubiesen pactado o los mínimos legales. De igual manera se re refiere al conjunto de factores que pudiesen afectar de manera negativa la salud y seguridad de los trabajadores.

Se observa del artículo en comento (513 numerales 6 y 7) que el asunto objeto del procedimiento de reclamo se debe circunscribir a cuestiones de hecho, entendiendo que la esfera de competencia atribuida a la Inspectoría se limita al conocimiento y decisión de peticiones vinculadas a dichos puntos, por lo que cualquier pedimento que exceda de este ámbito no le esta atribuido la competencia a este órgano administrativo, correspondiéndole la resolución del mismo al Poder Judicial dentro de la esfera jurisdiccional.

(…) cuestiones de derecho que excluye la competencia del Inspector del Trabajo en una solicitud de reclamo, está referida a un planteamiento por parte de la entidad de trabajo que contradiga o niegue el contenido y alcance de las normas jurídicas que fundamentan la solicitud de reclamo lo cual obligaría al funcionario a buscar el significado de las normas a objeto de su aplicación al caso en concreto, es el elemento que le restaría al Inspector del Trabajo la competencia para decidir el caso.”

Mediante la sentencia Nº 47 de fecha 24 de febrero de 2022, la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, estableció:
que el supuesto de procedencia para declarar el decaimiento del objeto de la solicitud de nulidad de un acto administrativo, es la pérdida del interés procesal de las partes luego de haberse cumplido con la pretensión.
Es el caso que, en fecha 28 de marzo de 1989, se incoó un recurso contencioso administrativo de nulidad contra “Resolución Nº 89-02-04 emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela en fecha 17 de febrero de 1989 y publicado en Gaceta Ordinaria Nº de esa misma fecha”. Sin embargo, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito en el cual solicitó el decaimiento del objeto de dicho recurso en virtud “según sentencia del 30 de marzo de 1989, emanada de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró nula la mencionada Resolución Nro. 89-02-04 del Banco Central de Venezuela, por lo que dicha representación judicial estima que el recurso inicialmente interpuesto contra ella ha quedado sin objeto”.
Mediante sentencia Nº 47 de fecha 24 de febrero de 2022, la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, estableció que el supuesto de procedencia para declarar el decaimiento del objeto de la solicitud de nulidad de un acto administrativo, es la pérdida del interés procesal de las partes luego de haberse cumplido con la pretensión.
La Sala estableció que la figura del decaimiento del objeto se constituye por “la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.
Asimismo, la Sala señaló que el decaimiento del objeto procede cuando resulte “innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción”. Con vista a ello, la Sala declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad y ratificó el criterio establecido por esta misma Sala en la sentencia del 17 de junio de 2015.
Cónsonos con los fundamentos de hecho y de derecho y con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa debe esta sentenciadora declara que en la presente causa se ha producido el decaimiento del Objeto de la solicitud de nulidad. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido este tribunal, de cara a los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes expuesto y en base a la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, como a los fundamentos de hecho y de derecho señalados una vez realizado un estudio sobre el caso de marras en aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, relacionados con el procedimiento de reclamo, el decaimiento de la pretensión del recurso y el criterio de abstención en cuando a las obligaciones específicas y genéricas ha quedado superado en razón a que la Administración está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.
Así como las relacionadas con el procedimiento de reclamo que concluyen que este es un instrumento administrativo que forma parte de las instituciones para la protección y garantía de derechos de los trabajadores, con un enfoque principal en la mediación y conciliación como métodos alternativos de resolución de conflictos. La Inspectoría del Trabajo es competente para conocer y decidir sobre cuestiones de hecho relacionadas con las condiciones de trabajo, entendidas estas en un sentido amplio que abarca todos los aspectos de la relación laboral y beneficios. Si el asunto versa sobre cuestiones de derecho complejas que requieran la interpretación de normas jurídicas (por ejemplo, si el patrono niega el derecho aplicable), el Inspector del Trabajo debe sobreseer el procedimiento, pues la competencia recae en los órganos jurisdiccionales (tribunales laborales). Tienen legitimación activa para interponer el reclamo los trabajadores activos o no (cesantes), individualmente o en grupo. Los patronos no están legitimados para iniciar este procedimiento. La inasistencia injustificada del patrono a la audiencia de conciliación presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador, siempre que la petición no sea contraria a derecho. La decisión del Inspector, o el acuerdo homologado, adquiere el carácter de cosa juzgada administrativa y es de cumplimiento inmediato. Su incumplimiento da lugar a un procedimiento de sanción o a la ejecución por vía judicial como quedo establecido en la sentencia que antecede.

Así como los señalamientos hechos por la Sala Político Administrativa que establecen que el decaimiento del objeto procede cuando resulte “innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción”.

Este Tribuna precisa que en el caso de autos la recurrente YUDIMER ESCALONA PINTO peticiona que le sean pagados unos gastos que el patrono está obligado a pagar conforme a la cláusula 22 del contrato colectivo que rige la relación entre ella y su patrono, hechos que consideró como atentatorios de sus derechos laborales, y por ello acudió primigeniamente ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, e interpuso solicitud de RECLAMO contra la entidad de trabajo sociedad mercantil VENARROZ R.S.A.C.A. y AGROINDUSTRIA VENPORT, C.A., con fundamento en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del cual se formó el expediente administrativo número 001-2025-03-00022, sustanciándose bajo el respectivo procedimiento de reclamo, estatuido en la precitada norma. Que una vez notificado el patrono este alego que nos se precisa en su solicitud su pretensión ya que no indica los montos que pide es decir no cuantifica los mismos que esta solicitud estuvo un lapso a la espera de la decisión, y que en vista de que no le fue dictada la misma acude a esta vía de abstención y carencia, y que en fecha 29 de Octubre del 2025 dicha solicitud dio lugar a la providencia administrativa signada con el número 125-2025 cuyo dispositivo a continuación se cita textualmente: …” declara LA FALTA DE COMPETENCIA del reclamo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, incoado por la ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.666.454. Precisándose que con ello se dio fin el procedimiento de reclamo el cual era el objeto de la pretensión de la Recurrente en la presente causa.
Se evidencia de autos que con posterioridad a la introducción de este recurso y antes de la publicación de esta sentencia la abogada Rosa Flores en su condición de Inspectora del Trabajo produjo a los autos Providencia administrativa N°125-2025 a los folios (111 al 119) en la cual dicto el Acto administrativo que puso fin el procedimiento de reclamo el cual era el objeto de la pretensión de la Recurrente en la presente causa; documento administrativo con fuerza probatoria de público que trajo a los autos en copia fotostática certificada que no fueron impugnadas en forma alguna por la recurrente y que tal como se valoró antes hecha por tierra el alegato de carencia de decisión ya que el mismo hace plena prueba de que el procedimiento, fue concluido hasta esta fase y que con tal Acto administrativo se ha producido el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad tal como ha sido los criterios seguidos por la Sala Político Administrativa en los que estableció, los supuestos para el decaimiento del Objeto de la solicitud de nulidad, entre ellos:
En ese sentido, siendo que el recurrente en el desarrollo de la audiencia de juicio (F 104 y 105) tuvo acceso a la revisión de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo; siendo este hecho denunciado como el único motivo para interponer este recurso de abstención y carencia, resultaría entonces inútil declararlo con lugar.
En conclusión, visto que la inspectora consigno la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (F.111 al 119) con tal cumplimiento ya no existe abstención o negativa alguna a cumplir por parte de la inspectora del acto denunciado como no cumplido; por toda las razones antes expuesta, es evidente que ya no existe la carencia denunciada, es decir; no hay una negativa del funcionario a cumplir un determinado acto al que estuviera obligados jurídicamente cumplir.
Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turen, Esteller, santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de onoto de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa no ha incurrido en inactividad administrativa, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de abstención o carencia interpuesto por la Abg. Cecilia Alejandra Troconis en representación de la ciudadana YUDIMER ESCALONA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.666.454, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, TURÉN, ESTELLER, SANTA ROSALÍA, AGUABLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la recurrente por la naturaleza de la presente acción. Se ordena su notificación de la presente sentencia.
Se deja constancia que el recurso de apelación en contra de la presente decisión será oído a un solo efecto de conformidad en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los 28 días del mes de Enero de 2026.

El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Lisbeys Rojas Molina Marianela Rodríguez


LRM/O.G