REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 08 de enero de 2026
215º y 166º
No DE EXPEDIENTE: SME-L-2025-000195
PARTE ACTORA: RAFAEL SEGUNDO CHANGO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No V- 15.868.515.
ABOGADOS Y/O APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SANTOS MENDOZA Y SADY JOSE OLIVO BORGES, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.546.596 y 9.839.608, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.622 y 159.007, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: GUARDIANES JH, C.A; INVERSIONES AGA, C.A, JAIME HUMBERTO ARANGUREN, JOSE JAIME ARANGUREN, SANTO RUSSO y ANTONINO RUSSO, titulares de la cédula de identidad N° 16.414.928, 5.649.868, 10.140.481 y 13.352.889.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES AGA, C.A: ANET ALZURU ARIAS, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.176.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 08 de enero de 2026, siendo las 2:00 p.m., comparecen por ante este Juzgado, por una parte, DANIEL SANTOS MENDOZA y SADY JOSE OLIVO BORGES, en su condición de apoderado judiciales de la parte demandante, y por la codemandada INVERSIONES AGA, C.A, identificada en autos, comparece ANET ALZURU, abogada en ejercicio, quien actúa en su condición de apoderada judicial, representación que consta de Instrumento poder que cursa en autos, solicitando la realización de AUDIENCIA PRELIMINAR a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al pago por concepto de accidente laboral, daño moral y daños y perjuicios, contenido en el escrito libelar. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitaron la celebración de la audiencia preliminar, renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual queda redactado en los siguientes términos: Entre los abogados DANIEL SANTOS MENDOZA y SADY JOSE OLIVO BORGES, quien a los efectos de este documento se denominarán EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa INVERSIONES AGA, C.A, representadas en este acto por ANET ALZURU ARIAS, a los efectos de este contrato denominará LA CODEMANDADA. En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al ciudadano Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto, las partes han decidido celebrar un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: LA CODEMANDADA a todo evento y sin que implique reconocimiento de los hechos y el derecho alegado por EL DEMANDANTE, en la demanda que cursa en el expediente SME-L-2025-000195, ofrece pagar al demandante una indemnización derivada del accidente de trabajo sufrido en las instalaciones del Centro Comercial Agrícola La Espiga, para extinguir la acción interpuesta, y dar por terminado el juicio mediante acuerdo Transaccional con carácter de Cosa Juzgada. SEGUNDO: DE LOS HECHOS Y EL DERECHO: EL DEMANDANTE alegó que en fecha 02 de junio de 2022, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de GUARDIANES JH, C.A, desempeñando el cargo de Vigilante, teniendo entre sus funciones: el resguardo de bienes y personas, en las instalaciones que le sean asignadas por su patrono a los lugares donde se contrate el servicio de la empresa. Que en fecha 05 de abril de 2023, siendo las 6:45 am aproximadamente, se encontraba en sus labores en el Centro Comercial Agrícola La Espiga, y cuando procedió a abrir el portón, el mismo le cae encima de la pierna quedando flexionado hacia atrás debajo del portón por un lapso aproximado de 10 minutos, mientras ejecutaba labores en las instalaciones de la empresa INVERSIONES AGA, C.A, empresa beneficiaria de los servicios que prestaba su patrono, todo lo cual trajo consigo daños físicos que fueron atendidos en su oportunidad, pero sin embargo, se mantiene limitado para realizar actividades laborales, por lo cual acude al tribunal a reclamar por los Daños e indemnizaciones consecuencia del Accidente de Trabajo. Por otra parte, EL DEMANDANTE señala que, para el momento del accidente de Trabajo, devengaba un salario mensual de Bs. 5.606,00, equivalente a Bs. 186,86 diarios. Estos hechos originaron un ACCIDENTE DE TRABAJO QUE PRODUJO DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DE UN 44% tal como consta de Expediente de INPSASEL No POR-35-IA-23-016, en tal sentido, reclama la indemnización prevista en el artículo 130 Numeral 4de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a las empresas antes mencionadas, porque en su decir se le produjo una gran pérdida, como consecuencia del accidente laboral sufrido por las actividades que efectuaba para las empresas, por el incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT; reclamando el pago de los siguientes conceptos: a) De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la DISCPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DE UN 44% demandó el pago de $5.876,50, b) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, demandó la cantidad de $60.000 por el daño moral como consecuencia del accidente laboral; c) De conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la LOPCYMAT, se demanda el pago de la suma de $15.568,44 por Responsabilidad Objetiva, y $5.876,50 por responsabilidad por Deformaciones. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo la guarda del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil. Por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de $87.321,44. SEGUNDO: LA EMPRESA GUARDIANES JH, C.A, no se ha hecho responsable de los gastos, daños ni de ningún concepto derivado del daño causado a su trabajador, y es por ello, que la CODEMANDADA sin ánimo de reconocer responsabilidad alguna sobre los daños causados, ha analizado las consecuencias que podría ocasionar la falta de intereses de la empresa GUARDIANES JH, siendo conveniente para ésta extinguir la acción, sin embargo: a) Considera que el accidente laboral se origina por un hecho propio de la víctima al ejecutar maniobras impropias en la prestación de sus servicios, al hacer caso omiso a la novedad que reposaba en el libro de fallas en el portón que causa el daño, siendo este hecho un eximente de responsabilidad no imputable al patrono, ya que la empresa cumplió con su obligación de proveer al trabajador de un ambiente seguro. b) LA CODEMANDADA en sus instalaciones cumple con toda la normativa legal a que está obligada. c) LA CODEMANDADA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar el accidente laboral alegado por EL DEMANDANTE por haberse producido por el hecho de la propia víctima, todo lo cual quedo debidamente evidenciado en el expediente administrativo que llevó el INPSASEL. Por lo tanto, la codemandada INVERSIONES AGA, C.A, rechaza, niega y contradice tantos los hechos como el derecho alegado por LA DEMANDANTE, ya que el trabajador no prestó servicios en forma subordinada para ella, por formar parte del personal de la contratista que ejecuta labores de vigilante, siendo improcedente tal pedimento en los términos planteados en el escrito Libelar. Igualmente, considera que el accidente laboral se origina por un hecho propio de la víctima al ejecutar labores impropias en la prestación de sus servicios, siendo este hecho un eximente de responsabilidad no imputable a las partes, ya que ambas empresas hemos cumplido con nuestra obligación a todos los trabajadores de un ambiente seguro. TERCERO: No obstante a las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la pretensión, y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a la empresa, los que prestó o pudo haber prestado a ésta, y en aras de reparar el daño por razones de humanidad; LA CODEMANDADA, a pesar de no estar obligada a ello, y sin que implique reconocimiento de derecho alguno, ofrecen pagar a EL DEMANDANTE, y esta así lo acepta expresamente, la cantidad CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 14.000), pagaderos conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en la forma siguiente: la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 4.000), que fueron pagados en fecha 18 de diciembre de 2025, mediante transferencia a la cuenta del demandante Rafael Segundo Chango a la cuenta 0102-0330-960000761514 del Banco de Venezuela, Referencia No 61497111, que se acompaña para que forme parte integrante de este acuerdo, y el resto, en dos (2) cuotas de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($5000) cada una, con fechas de pago 15 de enero de 2026 y 12 de febrero de 2026, mediante deposito a la cuenta del demandante 0102-0330-960000761514. Los pagos serán efectuados en base a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de cada uno de los pagos. Dicho monto comprende el pago de las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Objetiva, subjetiva, y responsabilidades extracontractuales tales como los llamados daños morales, lucro cesante y daño emergente, en la forma siguiente: Indemnización prevista en el artículo 130 Numeral 4 LOPCYMAT (discapacidad Parcial Permanente): 1.095 días por salario Bs. 559,34: Bs. 612.477,30, equivalente a $2.000, Daño Moral: la cantidad de Bs. 1.926.193,80 los cuales representan el día de hoy el equivalente a $6.000, por concepto de lucro cesante y daño emergente: $2.000, así como una bonificación transaccional acordada en la suma de $4000, para cubrir cualquier reclamo presente o futuro, por los conceptos demandados o por aquellos que aunque no se detallan han sido cubiertos al actor. Por su parte, el representante DEL DEMANDANTE acepta el ofrecimiento hecho, una vez analizado punto por punto los alegatos y defensas aquí explanados, y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ellas en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que han alegado LA CODEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de la suma indicada en este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada más tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, liberando expresamente a la empresa INVERSIONES AGA, C.A, de cualquier obligación legal o contractual que pudiera derivarse del presente asunto, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar del accidente de trabajo tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. CUARTA: EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad legal, derivada de los daños a los ciudadanos SANTO RUSSO MILITELLO Y ANTONINO RUSSO BOMMARITO, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.140.481 y 13.352.889, respectivamente, ambos de este domicilio, al no tener cualidad para sostener el juicio. QUINTA: EL DEMANDANTE finalmente reconoce en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda. Ambas partes están conformes con la firma de este acuerdo, nada se deben por indexación, corrección monetaria, honorarios profesionales costos y costas del proceso. Las partes declaran que con el pago de la suma indicada en este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LAS EMPRESAS DEMANDADAS acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, liberando expresamente a la empresa INVERSIONES AGA, C.A, de cualquier obligación legal o contractual que pudiera derivarse del presente asunto, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar del accidente de trabajo tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No SME-L-2025-000195; b) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. EL DEMANDANTE declara que el acuerdo aquí alcanzado no vulnera normas de orden público, ni configurara renuncia o menoscabo de derecho alguno, ya que el artículo 10 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo permite la transacción al término de la relación de trabajo, y se ha cumplido con los extremos que exige la ley para la celebración de esta Transacción Judicial, la cual tendrá fuerza y valor de cosa juzgada.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, solicitando copia debidamente certificada de la presente acta.
Oído y visto el acuerdo de las partes, la Juez lo considera positivo, en consecuencia, procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, una vez que la demandada cumpla con lo acordado. Por último acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA ABG. MARIA BRAVO

LOS PRESENTES

POR LA PARTE DEMANDANTE

POR LA PARTE DEMANDADA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 08 de enero de 2026
215º y 166º
No DE EXPEDIENTE: SME-L-2025-000195
PARTE ACTORA: RAFAEL SEGUNDO CHANGO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No V- 15.868.515.
ABOGADOS Y/O APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SANTOS MENDOZA Y SADY JOSE OLIVO BORGES, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.546.596 y 9.839.608, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.622 y 159.007, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: GUARDIANES JH, C.A; INVERSIONES AGA, C.A, JAIME HUMBERTO ARANGUREN, JOSE JAIME ARANGUREN, SANTO RUSSO y ANTONINO RUSSO, titulares de la cédula de identidad N° 16.414.928, 5.649.868, 10.140.481 y 13.352.889.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES AGA, C.A: ANET ALZURU ARIAS, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.176.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 08 de enero de 2026, siendo las 2:00 p.m., comparecen por ante este Juzgado, por una parte, DANIEL SANTOS MENDOZA y SADY JOSE OLIVO BORGES, en su condición de apoderado judiciales de la parte demandante, y por la codemandada INVERSIONES AGA, C.A, identificada en autos, comparece ANET ALZURU, abogada en ejercicio, quien actúa en su condición de apoderada judicial, representación que consta de Instrumento poder que cursa en autos, solicitando la realización de AUDIENCIA PRELIMINAR a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al pago por concepto de accidente laboral, daño moral y daños y perjuicios, contenido en el escrito libelar. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitaron la celebración de la audiencia preliminar, renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual queda redactado en los siguientes términos: Entre los abogados DANIEL SANTOS MENDOZA y SADY JOSE OLIVO BORGES, quien a los efectos de este documento se denominarán EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa INVERSIONES AGA, C.A, representadas en este acto por ANET ALZURU ARIAS, a los efectos de este contrato denominará LA CODEMANDADA. En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al ciudadano Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto, las partes han decidido celebrar un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: LA CODEMANDADA a todo evento y sin que implique reconocimiento de los hechos y el derecho alegado por EL DEMANDANTE, en la demanda que cursa en el expediente SME-L-2025-000195, ofrece pagar al demandante una indemnización derivada del accidente de trabajo sufrido en las instalaciones del Centro Comercial Agrícola La Espiga, para extinguir la acción interpuesta, y dar por terminado el juicio mediante acuerdo Transaccional con carácter de Cosa Juzgada. SEGUNDO: DE LOS HECHOS Y EL DERECHO: EL DEMANDANTE alegó que en fecha 02 de junio de 2022, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de GUARDIANES JH, C.A, desempeñando el cargo de Vigilante, teniendo entre sus funciones: el resguardo de bienes y personas, en las instalaciones que le sean asignadas por su patrono a los lugares donde se contrate el servicio de la empresa. Que en fecha 05 de abril de 2023, siendo las 6:45 am aproximadamente, se encontraba en sus labores en el Centro Comercial Agrícola La Espiga, y cuando procedió a abrir el portón, el mismo le cae encima de la pierna quedando flexionado hacia atrás debajo del portón por un lapso aproximado de 10 minutos, mientras ejecutaba labores en las instalaciones de la empresa INVERSIONES AGA, C.A, empresa beneficiaria de los servicios que prestaba su patrono, todo lo cual trajo consigo daños físicos que fueron atendidos en su oportunidad, pero sin embargo, se mantiene limitado para realizar actividades laborales, por lo cual acude al tribunal a reclamar por los Daños e indemnizaciones consecuencia del Accidente de Trabajo. Por otra parte, EL DEMANDANTE señala que, para el momento del accidente de Trabajo, devengaba un salario mensual de Bs. 5.606,00, equivalente a Bs. 186,86 diarios. Estos hechos originaron un ACCIDENTE DE TRABAJO QUE PRODUJO DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DE UN 44% tal como consta de Expediente de INPSASEL No POR-35-IA-23-016, en tal sentido, reclama la indemnización prevista en el artículo 130 Numeral 4de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a las empresas antes mencionadas, porque en su decir se le produjo una gran pérdida, como consecuencia del accidente laboral sufrido por las actividades que efectuaba para las empresas, por el incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT; reclamando el pago de los siguientes conceptos: a) De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la DISCPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DE UN 44% demandó el pago de $5.876,50, b) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, demandó la cantidad de $60.000 por el daño moral como consecuencia del accidente laboral; c) De conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la LOPCYMAT, se demanda el pago de la suma de $15.568,44 por Responsabilidad Objetiva, y $5.876,50 por responsabilidad por Deformaciones. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo la guarda del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil. Por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de $87.321,44. SEGUNDO: LA EMPRESA GUARDIANES JH, C.A, no se ha hecho responsable de los gastos, daños ni de ningún concepto derivado del daño causado a su trabajador, y es por ello, que la CODEMANDADA sin ánimo de reconocer responsabilidad alguna sobre los daños causados, ha analizado las consecuencias que podría ocasionar la falta de intereses de la empresa GUARDIANES JH, siendo conveniente para ésta extinguir la acción, sin embargo: a) Considera que el accidente laboral se origina por un hecho propio de la víctima al ejecutar maniobras impropias en la prestación de sus servicios, al hacer caso omiso a la novedad que reposaba en el libro de fallas en el portón que causa el daño, siendo este hecho un eximente de responsabilidad no imputable al patrono, ya que la empresa cumplió con su obligación de proveer al trabajador de un ambiente seguro. b) LA CODEMANDADA en sus instalaciones cumple con toda la normativa legal a que está obligada. c) LA CODEMANDADA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar el accidente laboral alegado por EL DEMANDANTE por haberse producido por el hecho de la propia víctima, todo lo cual quedo debidamente evidenciado en el expediente administrativo que llevó el INPSASEL. Por lo tanto, la codemandada INVERSIONES AGA, C.A, rechaza, niega y contradice tantos los hechos como el derecho alegado por LA DEMANDANTE, ya que el trabajador no prestó servicios en forma subordinada para ella, por formar parte del personal de la contratista que ejecuta labores de vigilante, siendo improcedente tal pedimento en los términos planteados en el escrito Libelar. Igualmente, considera que el accidente laboral se origina por un hecho propio de la víctima al ejecutar labores impropias en la prestación de sus servicios, siendo este hecho un eximente de responsabilidad no imputable a las partes, ya que ambas empresas hemos cumplido con nuestra obligación a todos los trabajadores de un ambiente seguro. TERCERO: No obstante a las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la pretensión, y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a la empresa, los que prestó o pudo haber prestado a ésta, y en aras de reparar el daño por razones de humanidad; LA CODEMANDADA, a pesar de no estar obligada a ello, y sin que implique reconocimiento de derecho alguno, ofrecen pagar a EL DEMANDANTE, y esta así lo acepta expresamente, la cantidad CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 14.000), pagaderos conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en la forma siguiente: la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 4.000), que fueron pagados en fecha 18 de diciembre de 2025, mediante transferencia a la cuenta del demandante Rafael Segundo Chango a la cuenta 0102-0330-960000761514 del Banco de Venezuela, Referencia No 61497111, que se acompaña para que forme parte integrante de este acuerdo, y el resto, en dos (2) cuotas de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($5000) cada una, con fechas de pago 15 de enero de 2026 y 12 de febrero de 2026, mediante deposito a la cuenta del demandante 0102-0330-960000761514. Los pagos serán efectuados en base a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de cada uno de los pagos. Dicho monto comprende el pago de las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Objetiva, subjetiva, y responsabilidades extracontractuales tales como los llamados daños morales, lucro cesante y daño emergente, en la forma siguiente: Indemnización prevista en el artículo 130 Numeral 4 LOPCYMAT (discapacidad Parcial Permanente): 1.095 días por salario Bs. 559,34: Bs. 612.477,30, equivalente a $2.000, Daño Moral: la cantidad de Bs. 1.926.193,80 los cuales representan el día de hoy el equivalente a $6.000, por concepto de lucro cesante y daño emergente: $2.000, así como una bonificación transaccional acordada en la suma de $4000, para cubrir cualquier reclamo presente o futuro, por los conceptos demandados o por aquellos que aunque no se detallan han sido cubiertos al actor. Por su parte, el representante DEL DEMANDANTE acepta el ofrecimiento hecho, una vez analizado punto por punto los alegatos y defensas aquí explanados, y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ellas en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que han alegado LA CODEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de la suma indicada en este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada más tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, liberando expresamente a la empresa INVERSIONES AGA, C.A, de cualquier obligación legal o contractual que pudiera derivarse del presente asunto, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar del accidente de trabajo tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. CUARTA: EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad legal, derivada de los daños a los ciudadanos SANTO RUSSO MILITELLO Y ANTONINO RUSSO BOMMARITO, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.140.481 y 13.352.889, respectivamente, ambos de este domicilio, al no tener cualidad para sostener el juicio. QUINTA: EL DEMANDANTE finalmente reconoce en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda. Ambas partes están conformes con la firma de este acuerdo, nada se deben por indexación, corrección monetaria, honorarios profesionales costos y costas del proceso. Las partes declaran que con el pago de la suma indicada en este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LAS EMPRESAS DEMANDADAS acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, liberando expresamente a la empresa INVERSIONES AGA, C.A, de cualquier obligación legal o contractual que pudiera derivarse del presente asunto, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar del accidente de trabajo tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No SME-L-2025-000195; b) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. EL DEMANDANTE declara que el acuerdo aquí alcanzado no vulnera normas de orden público, ni configurara renuncia o menoscabo de derecho alguno, ya que el artículo 10 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo permite la transacción al término de la relación de trabajo, y se ha cumplido con los extremos que exige la ley para la celebración de esta Transacción Judicial, la cual tendrá fuerza y valor de cosa juzgada.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, solicitando copia debidamente certificada de la presente acta.
Oído y visto el acuerdo de las partes, la Juez lo considera positivo, en consecuencia, procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, una vez que la demandada cumpla con lo acordado. Por último acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA ABG. MARIA BRAVO

LOS PRESENTES

POR LA PARTE DEMANDANTE

POR LA PARTE DEMANDADA