REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02301-C-24.

DEMANDANTE:
MARIA SILVIA TERÁN VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.156.967.
APODERADO JUDICIAL:
JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292.
DEMANDADOS: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN y MANUEL DAVID AZUAJE TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-14.391.882 y V-17.510.468, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30-10-2024, cuando la ciudadana: MARIA SILVIA TERÁN VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.156.967, domiciliada en la carrera 2 Bolívar, entre calles 3 y 4, casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN y MANUEL DAVID AZUAJE TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.391.882 y V-17.510.468 respectivamente, domiciliados en la carrera 2 Bolívar, entre calles 3 y 4, casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
En fecha 04-11-2024, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 02301-C-24, asimismo se apercibió a la parte para que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes corrigiera el error que presentaba el escrito libelar. (Folio 17 fte. y vlto.,).
Se recibió en fecha 11-11-2024, escrito de subsanación de la demanda, presentado por la demandante María Silvia Terán Venegas, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Juan Ernesto Rondón Pérez. (Folios 18 y 19).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, mediante auto de fecha 12-11-2024, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados, previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto, comisionándose para la práctica de las citaciones se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libro edicto. (Folio 20 fte. y vlto).
Consta en acta de fecha 29-11-2024, la entrega del edicto a la parte actora ciudadana María Silvia Terán Venegas, a los fines de su publicación. (Folio 21).
En fecha 29-11-2024, la demandante María Silvia Terán Venegas, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Ciudadano Juan Ernesto Rondón Pérez, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud-acta al referido abogado asistente. (Folio 22).
Mediante diligencia de fecha 06-12-2024, la representación judicial de la parte actora, consignó publicación del edicto realizado en el periódico Ultimas Noticias. Se agregó. (Folios 23 al 28).
En acta de fecha 06-11-2024, la secretaria dejó constancia que se público el edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 29).
Se recibió diligencia de fecha 16-12-2024, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se comisione al Tribunal del Municipio Sucre, a los fines de practicar la citación de los demandados y se le designe como correo especial. Y en auto de fecha 19-12-2024, se negó comisionar al referido tribunal por cuanto previamente el referido Tribunal ya había sido comisionado por este Juzgado para tal fin, asimismo, se acordó designar como correo especial al referido Profesional del Derecho. (Folios 30 y 31).
El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 28-01-2025, solicitó la designación de un defensor judicial a los terceros interesados. Y auto de fecha 03-02-2025, se acordó lo solicitado recayendo tal designación en la Abogada Tania María Pargas, ordenándose su notificación. Se libró boleta. (Folios 32 y 33).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 07-02-2025, devolvió recibo de boleta de notificación de la Defensora de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, Abogada Tania María Pargas, debidamente firmada, se agregó, consta en auto su aceptación y juramentación al cargo. (Folios 34 al 36).
En fecha 28-02-2025, la Profesional del Derecho Tania María Pargas, presentó diligencia mediante la cual renunció a su cargo como Defensora de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. (Folio 37).
Mediante diligencia de fecha 14-03-2025, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó le sea designado nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Y en auto de fecha 19-03-2025, se acordó lo solicitado, designándose al Profesional del Derecho Gegdiel José Castellanos Burgos, ordenándose su notificación. Se libró boleta. ( 38 y 39).
Por diligencia de fecha 03-07-2025, la Alguacil del Tribunal devolvió recibo de boleta de notificación del Profesional del Derecho Gegdiel José Castellanos Burgos, defensor judicial a los herederos desconocidos y/o terceros interesados debidamente firmada, se agregó, consta en autos su aceptación y juramentación al cargo. (Folios 40 al 42).
El codemandado Miguel Enrique Terán, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 14-07-2025, solicitó se libraran las boletas de citación. (Folio 43).
Se dicto auto de fecha 17-07-2025, mediante el cual se dejó constancia que el codemandado Miguel Enrique Terán, se encuentra debidamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se instó a la parte a impulsar la citación del defensor judicial a los herederos desconocidos y/o terceros interesados y del codemandado Manuel David Azuaje Terán. (Folio 44).
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 28-07-2025, solicitó la citación del codemandado Manuel David Azuaje Terán y se comisione al Tribunal del Municipio Sucre para tal fin. Y en auto de fecha 31-07-2025, se acordó la citación del codemandado Manuel David Azuaje Terán, en los términos del auto de fecha 12-11-2024, asimismo, se declaró inoficioso comisionar al Tribunal del Municipio Sucre, por cuanto fue comisionado en el auto de admisión. (Folios 45 y 46).
Este Juzgado dicto auto de fecha 11-08-2025, mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación del codemandado Manuel David Azuaje Terán, asimismo, se libró despacho y oficio dirigido al Tribunal del Municipio Sucre. Se libró oficio N° 124-25. (Folio 47).
Se levantó acta de fecha 19-09-2025, en virtud del acto de aceptación y juramentación al cargo como correo especial del Profesional del Derecho Juan Ernesto Rondón, recibiendo oficio N° 124-25, dirigido al Tribunal del Municipio Sucre, en sobre sellado. (Folio 48).
Riela al folio 49 acuse de recibo del oficio N° 124-25 dirigido al Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa. Se agregó.
Mediante diligencia de fecha 09-10-2025, la representación judicial de la parte actora, consignó la comisión de citación N° 2264/2025, proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, asimismo, solicitó la citación del Defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Se agregó. (Folios 50 al 57).
Se dicto auto de fecha 14-10-2025, mediante el cual se acordó librar boleta de citación al del Defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados Abogado Gegdiel José Castellanos Burgos. Se libró boleta. (Folio 59).
Esta Instancia dicto auto de fecha 04-11-2025, mediante el se realizó la certificación de las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación del Defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, a los fines de practicar la misma. (Folio 60).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 04-11-2025, devolvió recibo de boleta de citación del Defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados del Abogado Gegdiel José Castellanos Burgos. Se agregó. (Folios 61 y 62).
En fecha 20-11-2025, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por Defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados del Abogado Gegdiel José Castellanos Burgos. Se agregó. (Folios 63 al 65).
Mediante auto de fecha 05-12-2025, se dejó constancia que los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda. (Folio 66).
Llegada la oportunidad para presentar pruebas solo la parte actora hizo uso de tal Derecho. (Folio 67).
Se dicto auto de fecha 14-01-2026, mediante el cual se dejó constancia que los demandados y el defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados no comparecieron a presentar escritos de pruebas. (Folio 68).
Ahora bien, hecho el anterior recuento de las precedentes actuaciones; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional al efecto precisa lo siguiente:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De la norma antes transcrita, se observa que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, es necesario pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas por la defensora ad-litem, tomando en consideración la garantía del derecho a la defensa que deben garantizar los administradores de justicia en todo estado y grado del proceso.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1349, dictada por la Sala Constitucional, en fecha cuatro de julio de dos mil seis(04-07-2006), Caso, Cesar E. Diaz Peinado, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual Sustentó:

“…Observa esta Sala que, en el presente asunto, lo que se denunció como violatorio a los derechos constitucionales del quejoso, específicamente de su derecho a la defensa, fue la convalidación del juez que conoció la causa de la inactividad del defensor de oficio que se le designó para que lo representara en juicio y defendiera sus intereses…
Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. (Subrayado de este Tribunal)…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de ineludible aplicación, y constatado en las actas procesales, se evidencia que el Profesional del Derecho ciudadano: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, designado por éste Tribunal, a los fines de velar por los derechos e intereses de todo aquel que pudiera tener interés alguno en el presente asunto, no dio cabal cumplimiento a sus funciones como defensor, específicamente, no cumplió con la carga de promover pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conducta que indudablemente hacen que quede disminuida la garantía constitucional de sus representados, vulnerando así su derecho a la defensa, causando con ello su indefensión.
Ahora bien, en virtud de los criterios antes expuestos, observa que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, es decir, debe velar por su correcta tramitación, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, y en aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, y por cuanto estamos ante un juicio por acción mero declarativa de concubinato, siendo un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, y evidenciándose, que el antes indicado defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, ciudadana: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, no cumplió cabalmente con las funciones inherentes de su cargo, es decir, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, y como consecuencia, dejándolos en estado de indefensión, por lo que resulta forzoso REPONER LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, para que continúe con la presentación de pruebas y etapas subsiguientes hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, y una vez conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento al estado de presentación de pruebas.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Administrador de Justicia resuelve lo siguiente: Ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del juicio.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, para que continúe con la presentación de pruebas y etapas subsiguientes hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, y una vez conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento al estado de presentación de pruebas.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales. Para la práctica de las notificaciones se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense, despacho, oficio y las respectivas boletas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintiséis (20-01-2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.