REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2026-000001
PARTE ACTORA: MIRIAN E. CARO Z., titular de la cédula de identidad N° V-24.320.022.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGRAIS F. ALEXIS J., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.376.806., e inscrito en el IPSA N°319.742., y KARLA L. NUÑEZ L., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.444.003., e inscrito en el IPSA N° 306.759.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA JURASSIC PAN, C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO A. HERNANDEZ R., titular de la cédula de identidad N° V-17.354.171.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 07 de Enero de 2026, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por la Ciudadana: MIRIAN E. CARO Z, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.022., asistida por el Abogado AGRAIS F. ALEXIS J., titular de la Cédula de Identidad Número V-19.376.806., e inscrito en el IPSA N°319.742., en contra de la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA JURASSIC PAN, C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO A. HERNANDEZ R., titular de la cédula de identidad N° V-17.354.171., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
De seguidas en fecha 08 de Enero de 2026, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 11). Posteriormente fecha 12 de Enero de 2026, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 12 del expediente, de la siguiente manera, cito: “…
• Señalar los datos concernientes a la denominación de la empresa demandada, así como el número de cédula de identidad, del ciudadano HERNANDEZ REINOSO GUSTAVO ADOLFO, quien manifiesta la parte actora es el Presidente de la entidad demandada, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la notificación.
• Indicar de donde proviene el salario con el que realiza el cálculo por concepto de Utilidades fraccionadas...”.
Consecuencialmente, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente en esa misma fecha, valga decir el 12/01/2026 (F. 13).
En fecha 12 de Enero de 2026, a través de diligencia el Abogado AGRAIS F. ALEXIS J., titular de la Cédula de Identidad Número V-19.376.806., e inscrito en el IPSA N°319.742., consigno Poder Notariado QR, donde la parte actora confiere poder a los abogados AGRAIS F. ALEXIS J., titular de la Cédula de Identidad Número V-19.376.806., e inscrito en el IPSA N°319.742., y KARLA L. NUÑEZ L., titular de la Cédula de Identidad Número V-18.444.003., e inscrito en el IPSA N° 306.759. (F. 14 al 22).
En esa misma fecha, valga decir el 12 de Enero de 2026, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado AGRAIS F. ALEXIS J., titular de la Cédula de Identidad Número V-19.376.806., e inscrito en el IPSA N°319.742., presento diligencia solicitando a este tribunal pronunciamiento sobre la admisión o inadmisibilidad de la presente causa (F.23 al 24).
De seguidas en fecha 13 de Enero de 2026, este Tribunal a través de auto motivado, considero como anticipada la petición realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado AGRAIS F. ALEXIS J., ampliamente identificado a los autos; en virtud de que en fecha 12/01/2026 (folio 12) este juzgado estando dentro del lapso procesal, valga decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes luego de haber recibido la presente demanda, emitió pronunciamiento al respecto, ordenando un despacho saneador. (F.25).
Posteriormente, en fecha 19 de Enero de 2026, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado AGRAIS F. ALEXIS J., titular de la Cédula de Identidad Número V-19.376.806., e inscrito en el IPSA N°319.742., consigno escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (F. 26 y 27 y su vuelto).
En fecha 20 de Enero de 2026, el Alguacil de este Circuito Laboral consigno Boleta de Notificación emitida a la parte actora, en virtud de que en fecha 12/01/2026, la parte actora consigno escrito de subsanación (F. 28 al 29).
Ahora bien, estando el Tribunal dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, una vez analizado el escrito de subsanación presentado, observa esta Juzgadora que del mismo no se precisa de manera acertada, lo ordenado en el despacho saneador, ya que si bien es cierto, se da respuesta alguno de los puntos que le fueron indicados, no es menos cierto, que no realiza correctamente la subsanación requerida, determinándose en lo que corresponde al Primer punto, que no realizo corrección alguna en cuanto a los datos concernientes a la denominación de la empresa demandada, procediendo a transcribir íntegramente lo plasmado en el escrito libelar; en tal sentido se hace útil dejar plasmado que aun cuando el artículo 123 de la LOPTRA no detalla textualmente tal exigencia, el suministro de los datos de registro de la empresa demandada, en materia laboral es necesaria porque identifica legalmente a la entidad responsable, además de ello los datos de registro validan la existencia y representación legal de la empresa, lo cual es fundamental para la validez de la demanda, siendo también un requisito fundamental para la validez de proceso, tales como la notificación y ejecución de la sentencia., Y así se establece.
En cuanto al Segundo punto, ciertamente puntualiza la formula aritmética empleada para determinar el monto por concepto de Utilidades Fraccionadas, revelando un salario diferente al salario inicial empleado en el escrito libelar primigenio, para determinar el monto del concepto prenombrado, mas no indica el nuevo monto que reclama con ocasión al nuevo salario. En el entendido que la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador., Y así se establece.
Por tanto, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió íntegramente con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por la Ciudadana MIRIAN E. CARO Z, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.022., representada por su Apoderado Judicial el abogado AGRAIS F. ALEXIS J., titular de la Cédula de Identidad Número V-19.376.806., e inscrito en el IPSA N°319.742.., en contra de la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA JURASSIC PAN, C.A.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Veintiún días del mes de Enero de 2026.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Romi L. Arape E. Abg° Ana Castillo.
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