REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 27 de Enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2026-000007.
PARTE ACTORA: NELSON TIMAURE, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.080.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISBETH VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.372.432, IPSA Nº, 90.108 y EVELIO RAFAEL TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.902, IPSA N°145.758.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.136.687.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA PAOLA CERA CASTAÑEDA, titular de la Cedula de Identidad N°. V.18.671.192, IPSA N°258.484.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 13 de Enero de 2026, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el Ciudadano: NELSON TIMAURE, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.080.089., asistido por la Abogada LISBETH VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.372.432, IPSA Nº, 90.108., en contra del ciudadano RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.136.687., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
De seguidas en fecha 14 de Enero de 2026, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 10). Posteriormente fecha 16 de Enero de 2026, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 11 del expediente, de la siguiente manera, cito: “…
1. De donde provienen los días que toma en consideración en la alícuota del bono vacacional para determinar el Salario Integral.
2. Realizar el ejercicio correspondiente para el cálculo del concepto de Prestaciones Sociales y sus respectivos intereses conforme a la ley vigente para cada una de las fechas que duro la relación laboral.
3. Realizar el cálculo correspondiente al concepto de Bono Vacacional conforme a la ley vigente para cada una de las fechas que duro la relación laboral.
4. Realizar el cálculo correspondiente al concepto de Utilidades conforme a la ley vigente para cada una de las fechas que duro la relación laboral...”.
Consecuencialmente, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente en 19/01/2026 (F. 12).
En fecha 23 de Enero de 2026, a través de diligencia el Ciudadano: NELSON TIMAURE, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.080.089., asistido por la Abogada LISBETH VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.372.432, IPSA Nº, 90.108., consigno escrito de subsanación (F. 13 al 19).
En esa misma fecha, valga decir el 23 de Enero de 2026, el Ciudadano: NELSON TIMAURE, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.080.089., asistido por la Abogada LISBETH VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.372.432, IPSA Nº, 90.108., confiere poder Apud-Acta a la abogada que lo asiste y al abogado EVELIO RAFAEL TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.902, IPSA N°145.758. (F. 20 al 21).
Posteriormente, en fecha 26 de Enero de 2026, el Ciudadano RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.136.687., demandado en la presente causa, asistido por la Abogada CAROLINA PAOLA CERA CASTAÑEDA, titular de la Cedula de Identidad N°. V.18.671.192, IPSA N°258.484., confiere Poder Apud-Acta a la abogada que lo asiste en el acto (F. 22 y 23).
Ahora bien, estando el Tribunal dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, una vez analizado el escrito de subsanación presentado, observa esta Juzgadora que en el mismo no se da cabal cumplimiento con lo ordenado en el Despacho Saneador, ya que si bien es cierto, se da respuesta a los puntos que le fueron indicados, no es menos cierto, que no efectúa correctamente la subsanación requerida, determinándose en lo que corresponde al punto número uno, que aun cuando realizo la corrección del mismo no se efectuó de forma correcta; en cuanto al punto número tres, relacionado con el Bono Vacacional, se detalla que transcribe íntegramente lo plasmado en el libelo primigenio que le fue ordenado corregir.
Así las cosas, resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los subsiguientes puntos, debido a que la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador., Y así se establece.
Por tanto, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió íntegramente con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el Ciudadano NELSON TIMAURE, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.080.089., y su Apoderada Judicial la Abogada LISBETH VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.372.432, IPSA Nº, 90.108., en contra del Ciudadano RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.136.687.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Veintisiete días del mes de Enero de 2026.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Romi L. Arape E. Abg° Ana Castillo.
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