REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
Acarigua, a los 13 días de Enero de 2026.
ASUNTO PRINCIPAL Nº SME-L-2025-000136.
CUADERNO DE MEDIDAS N° J-X-2026-000002.
MOTIVO: MEDIDA CUATELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
I
Interpuesto como ha sido por la parte hoy demandante en fecha 04/11/2025, solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, tratándose de la naturaleza brevísima y especialísima de la medida solicitada, esta instancia habilita el tiempo necesario para pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
La representación judicial de la parte demandante arguye en su solicitud que la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS SANCHEZ, C.A. ha incurrido en un acto de disposición patrimonial inminente al publicar la venta de la totalidad de la entidad de trabajo, que el acto de venta realizado durante la tramitación del proceso, demuestra un fundado temor de que la demandada pueda insolventarse o carecer de capacidad para honrar una sentencia condenatoria, con el propósito de frustrar la ejecución de la sentencia que se espera, que genera un temor fundado y manifiesto de que, al dictarse sentencia definitiva, no existan bienes suficientes o localizables para garantizar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, haciendo nugatoria la tutela judicial efectiva, en este sentido, solicita se decrete medida de embargo preventivo, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada AGROPECUARIA LOS SANCHEZ, C.A. hasta por la cantidad que cubra el monto total de la demanda más un porcentaje prudencial para costas y agencias de derecho. Así mismo, solicita el embargo preventivo sobre las cuentas bancarias que posea la demandada en las instituciones financieras que este Tribunal considere pertinentes para investigar.
Conforme los planteamientos efectuados por la parte demandante y de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, quien decide procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el proceso laboral las medidas cautelares están desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone: “Artículo 137.- A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…)”
De la norma legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho.
Al respecto, se ha señalado la necesidad que tiene el solicitante de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistentes.
Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La Roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507). Lo que implica, que el Juez antes de decretar una medida preventiva, debe realizar previamente un juicio provisional de factibilidad del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
Siguiendo con lo anterior, es importante resaltar que los requisitos exigidos, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el mismo se refiere al temor de que no se pueda ejecutar lo puede decidirse. Este peligro no se presume sino que debe probarse de manera sumaria, vale decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.
En ese orden de ideas, es menester atender a la naturaleza de la medidas cautelares, las cuales implican brindar tutela judicial anticipada a los beneficiarios de las mismas; por lo que su declaratoria debe fundarse en el análisis de los elementos que fundamentan la pretensión, no obstante el Juez debe tener un límite sobre la apreciación de las pruebas para aportarlas al decreto cautelar. Del mismo modo, el juez dentro de su razonamiento debe ponderar los intereses específicos o particulares, de manera tal que el asunto principal de la medida cautelar hace referencia a la exigibilidad de esos derechos.
Estas condiciones son materia de prueba que requiere, además del razonamiento que pudiera convencer al Juez de la situación posiblemente dañosa, una pluralidad de indicios, que hagan nacer en el Juez la certeza de la necesidad de decretar la medida cautelar, de acuerdo al diseño adaptado a la necesidad específica de la situación, aportado por el solicitante de la misma. En tal sentido, es necesario que el solicitante pruebe los hechos o circunstancias que considere, son causantes de un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre su irreparabilidad por la definitiva, pues no puede basar su pedimento solamente en una exposición puesta de manifiesto en la solicitud.
Sobre la carga de aportar medios probatorios para quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, en sentencia Nº 287 de fecha 18/04/06, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ratifica la Doctrina de Sentencia Nº 739 del 27 de julio del 2004, la Sala estableció lo siguiente: (…) …Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Omissis…
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En el caso que nos ocupa, al analizar quien decide uno de los prenombrados requisitos la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente se evidencie la probabilidad de la pretensión del demandante; así las cosas, quien decide observa que la parte solicitante alega que el mismo se desprende de las documentales marcada “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “B”, “C”, referentes a captures de publicaciones de WhatsApp, que a decir de la actora, es producto de la intención de la demandada en vender la entidad de trabajo, por lo que a juicio de este juzgador, en el caso in comento no es elemento fehaciente que pueda dar la probabilidad de la existencia del derecho que se reclama, necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, y por otro lado, conforme a los artículos 66, 67 y 68 de la LOTTT, si la propiedad de la entidad de trabajo es transferida a otra persona natural o jurídica, existe una sustitución de patrono quien adquiere de igual forma los pasivos de la empresa inclusive garantizar los derechos laborales de los trabajadores, distinto fuese si existiera riesgo de quiebra, a tales efectos, no existe elementos suficientes para declarar procedente dicha medida solicitada, aunado al hecho que no existe una cantidad condenatoria en contra de la demandada, debido a que el asunto principal aún se encuentra en desarrollo, mal pudiera este juzgador decretar una medida sobre los bienes de la demandada, si aún se desconoce el resultado de la misma, por lo tanto resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al resto de los requisitos de procedencia de las medidas preventiva, ya que su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.-
III
En base a las motivaciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS SANCHEZ, C.A.
En Acarigua, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026).
El Juez de Juicio La Secretaria Acc.
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Norelis Marisela León Virguez
JATG/Norelis
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