REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua,14 de Enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-0000023
PARTE ACTORA: DANIEL JOSE MARTINEZ ANGULO, WILLIAN ENRIQUE CAMACARO BRICEÑO, JUAN FRANCISCO ROJAS ASUAJE, FRANCISCO BALBINO PUERTA ARAUJO, PABLO JACINTO DURAN GARCÍA, JOSE LUIS LOPEZ PARADA, JUAN SEQUERA y PEDRO ANTONIO LOYO TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.265.214, V-15.341.678, V-14.887.651, V-12.858.925, V-11.078.275, V-12.859.738, V-12.447.131 y V-9.568.029 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HUASCAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.658.707 inscrito en el INPREABOGADO N°.134.702.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A., (INCARINA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en fecha 26 de Diciembre de 2023, bajo el N° 15, tomo 189-A representada por el ciudadano VICENZO GIUSTI CAEDARELLO, titular de la cedula de identidad N° 8.656.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GREGORIO CESTARI, WALTER RODRIGUEZ, MARIA ISABEL BERMUDEZ, DARIANYELIS OJEDA Y JHOANTTAN MONTESINOS, Titulares de la cedulas de Identidad N° V- 9.996.452, V-12.027.017,V- 12.703.703, V- 26.049.812 y 20.470.386, en su orden, Inscritos en el INPREABOGADO N° 66.111, 80.590, 90.493, 326.123 y 229.701 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

CAPITULO I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que, en fecha 11 de Marzo de 2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Vid. Folio 1 y 2 de la 1era pieza) Escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por despido, incoada por los ciudadanos: DANIEL JOSE MARTINEZ ANGULO, WILLIAN ENRIQUE CAMACARO BRICEÑO, JUAN FRANCISCO ROJAS ASUAJE, FRANCISCO BALBINO PUERTA ARAUJO, PABLO JACINTO DURAN GARCÍA, JOSE LUIS LOPEZ PARADA, JUAN SEQUERA y PEDRO ANTONIO LOYO TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.265.214, V-15.341.678, V-14.887.651, V-12.858.925, V-11.078.275, V-12.859.738, V-12.447.131 y V-9.568.029 en su orden, asistido por el profesional del derecho apoderado judicial HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO N°.134.702 contra la entidad de trabajo TECNICAS MANRIQUE C.A. (TEMACA).

En Fecha 07/03/2024, una vez efectuada la distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, el referido Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo, los requisitos de ley y así mismo ordenó se librara boleta de notificación para su subsanación. (Vid Folio 32 y 33 de la 1era pieza). En fecha 19/03/2024, Se libró boleta de notificación dirigida a los demandantes. (Vid Folio 34 al 35 de la 1era pieza). En fecha 21/03/2024, se recibió diligencia de los ciudadanos demandantes de cuyo contenido se observa que los demandantes otorga PODER APUD ACTA al abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, (Vid Folio 37 de la 1era pieza.).

En fecha 25/03/2024, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandantes en cual consigna escrito de Subsanación de la Demanda. (Vid Folio 39 y 41 de la 1era pieza.) En fecha 01/04/2024, se Admite la Demanda, y se ordena la notificación de la demandada y a la persona de su representante. (Vid. Folio 45 de la 1era pieza). Se libró cartel de notificación dirigida a la parte demandada. (Vid Folio 46 de la 1era pieza.) Del folio 47 al 50 constan devolución del alguacil de las boletas de notificación y el cartel de notificación. En fecha 06/05/2024, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de los demandantes en el cual presenta Reforma del Libelo de la demanda. (Vid Folio 51 y 52 de la 1era pieza), quien dio por recibida la presente demanda en fecha 07/05/2024, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Vid Folio 53 de la 1era pieza), En fecha 10/05/2024, se Admite la Demanda, y se ordena la notificación de demandada y a la persona de su representante. (Vid. Folio 54 de la 1era pieza). Del folio 55 al 73 se consta Carter de notificación, oficios, exhorto, consignación de oficios, correspondencias recibidas con resultados negativos. En fecha 16/07/2024 se ordenó corrección de foliatura.

En fecha 17/07/2024, se recibió escrito del apoderado de los demandantes en el cual consigna escrito de cambio de domicilio, y solicita se libren nuevamente Boletas de notificación. (Vid. Folio 76 de la 1era pieza). En fecha 25/07/2024, se dictó auto donde se acuerda lo solicitado y se ordena exhortar amplia y suficiente a los juzgado de Guanare a los fines que se sirva realizar la respectivas notificaciones del folio 78 al 97 se observa cartel, oficios y notificaciones y consignaciones de las carteles con resultado negativo. En fecha 30/09/2024 se dictó auto de corrección de foliatura (Vid. Folio 98). En fecha 07/04/2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte demandantes en el cual consigna Reforma del libelo de la demanda. (Vid. Folio 100 de la 1era pieza) en fecha 11/04/2025, se dictó auto donde se abstiene de admitirlo por no llenarse, los requisitos de ley y así mismo ordenó se librara boleta de notificación para su subsanación; en esta misma fecha fue librada la boleta de notificación. En fecha 16/05/2025, se recibió escrito del apoderado judicial de la partes demandantes en cual consigna escrito de Subsanación de la Demanda. (Vid Folio 104 de la 1era pieza). En fecha 20/05/2025, el ciudadano Jhonny Oviedo, en su condición de alguacil consignó la notificación positiva (Vid. Folio 105 y 106 de la 1era pieza).

En fecha 20/05/2025, se Admite la Demanda, y se ordena la notificación de la demandada y a la persona de su representante. (Vid. Folio 107 de la 1era pieza). En fecha 26/05/2025, se libró cartel de notificación. En fecha 17/07/2025, el ciudadano Henderson Jaimes, en su condición de alguacil consignó la notificación positiva (Vid. Folio 109 y 110 de la 1era pieza), y se recibió diligencia de la abogada Indira Anayansi en el cual solicita copias simples (Vid. Folio 112 de la 1era pieza).

En fecha 23/07/2025, la Secretaria se dejó constancia de certificación de la notificación de la demandada. (Vid. Folio 113 de la 1era pieza). En fecha 25/07/2025, se recibió diligencia de la abogada Anayansi Suarez en el cual solicitó fotografiar los folios desde 112 al 113. (Vid. Folio 115 de la 1era pieza) Subsiguientemente, en fecha 06/08/2025, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada IANCARINA. Acto donde el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma la apoderada judicial de la demandada, escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos, (Folio. 116 al 118 de la 1era pieza). En fecha 06/08/2025, se dictó auto donde ordenó cerrar la pieza del presente expediente en el folio 124 y abrir una nueva pieza que se denominó “Pieza 02” (Folio. 131 de la de la 1era pieza y Folio 1 de la 2da pieza). El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 2 de la 2da pieza) de igual forma el apoderado judicial de la parte Demandada presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (Folio 3 al 393 de la 2da pieza).dándose por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

En fecha 12/08/2025, Se recibió escrito de contestación (Folio 03 al 19 de la 3ra pieza).concluida como ha sido la audiencia preliminar se remitió la presente causa al tribunal de juicio en la que le dio por recibida en fecha 16/09/2025, pronunciándose sobre la admisión de los medios probatorios, en fecha 23/09/2025 y fijo el día de celebración de la audiencia para el día 04/11/2025 a las 09:30 am (Folio 25 al 30 de la 3 era pieza).

En fecha 06/10/2025, se recibió diligencia, presentada por el apoderado de la demandada en el cual solicita lo plasmado en el escrito. (Folio 32 de la 3era. pieza). En fecha 08/10/2025, se libró oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Acarigua estado Portuguesa. (Folio 33 de la 3era pieza). En fecha 15/10/2025, se recibió diligencia, presentada por el apoderado de la demandada en el cual solicita lo plasmado en el escrito. (Folio 35 de la 3era. pieza). En fecha 27/10/2025, se recibe consignación del oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Acarigua estado Portuguesa (Folio 37 y 38 de la 3era pieza). En fecha 28/10/2025 con ocasión a que el día 2010/2025 fue declarado día de Jubilo Nacional no laborable se reprogramó la audiencia oral y pública e inspección judicial para el día 04/11/2025 a las 09:30am. En fecha 04/11/2025 se recibe solicitud de diferimiento por parte del abogado Jhonathan Montero, en esa misma fecha este Tribunal acuerda lo solicitado y reprograma la audiencia oral y pública para el día 15/12/2025 a las 09:30am.

En fecha 04/11/2025 siendo las 09:30 am se efectuó inspección judicial en las instalaciones de la empresa, en fecha 20/11/2025 el apoderado judicial de la empresa solicita poder tomar fotografías, en fecha 26/11/2025 se recibió oficio OAACRN°: 620/2025 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 15/12/2025 se dio inicio la Audiencia de Juicio oportunidad en la que se evacuaron los medios probatorios aportados tanto por la parte demandante como la demandada, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 5to. día de despacho siguientes a las 02:30pm, correspondiendo en fecha 07/01/2026 donde este juzgador declaró INADMISIBLE la demanda, correspondiendo publicar el fallo al 5to. día siguiente, por lo que estando dentro del lapso pasa este sentenciador a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA PRETENCIÓN Y DE LA CONTESTACION
DEL ESCRITO LIBELAR:
-Alega la representación judicial de los demandantes, que su representados cumplieron labores en la entidad de trabajo TECNICAS MANRIQUE C.A (TEMACA) ejerciendo múltiples funciones., en virtud de que la entidad de trabajo, requirió de sus servicios, a los fines de construir y adecuar edificaciones destinadas al procesamiento y almacenamiento de harina de maíz.
- Señala que todos los trabajadores accionantes devengaban un sueldo semanal, en los cuales era cancelado algunas veces mediante trasferencia bancaria en Bolívares y en otras oportunidades en efectivo. Conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de Bs. 36,60 para la fecha de elaboración del presente libelo de demanda.
-Señala que todos los trabajadores fueron despedidos de su puesto de trabajo por el ingeniero Rafael Darío Urdaneta, quien le manifestó a los trabajadores, que la entidad de trabajo, no les adeudaba, ningún concepto.
-Alega que los trabajadores ejercían su función de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 06:00 p.m.
-Que la entidad de trabajo nunca cumplió con el pago de cesta ticket, conforme a lo dispuesto en la Ley y el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción, así mismo tampoco se le reconocía el día libre trabajado por cuanto libraban solo los días domingos.

Siendo que en fecha 07/04/2025, el apoderado judicial de la parte demandantes presenta reforma de libelo de la demanda alegando que:
Por eventos sobrevenidos en el devenir de los días, indicar a este despacho, que la entidad de trabaja inicialmente Demandada en Libelo original de la presente demanda contra TECNICA MANRIQUE CA. TEMACA, Constituye simplemente una fachada de la entidad de trabajo, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA CA. (IANCARINA), con el objetivo de evadir sus responsabilidades en relación a los pasivos laborales de los Trabajadores Accionantes, por lo que reformamos la presente demanda y solicita a este Honorable Juzgado, que se cambie el Sujeto Pasivo de la presente demanda y se sirva a emitir las correspondientes Boletas de Notificación a la Entidad de Trabaja INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA CA. (IANCARINA). quien era realmente la Empleadora de los accionantes y beneficiaria de los servicios laborales prestados por los actores de este proceso, la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (IANCARINA), la cual está Inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Ahora Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1975, bajo el número 527, Folio 56 vta. Al 60, del Libra de Registras de Comercio llevados por el referido Juzgado, Inserto en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nro. I Vto. al 5 en fecha 1ero de Enero de 1995, reformando sus estatutos en fecha 23 de Enero de 2019, cuya acta fue inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13 de febrero de 2023, bajo el número IL Toma 12-A. Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-08503328-9, representada por su presidente Ciudadano VICENZO GIUSTI CARDARELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.656.790.
Solicitan que la Entidad de Trabajo, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA CA. (IANCARINA) sea notificada en la presente Dirección Parque Industrial Los Llanos. Carretera Vía Guanare, Kilometre 185, Araure, Estado Portuguesa.

Fundamenta sus derechos en que:
A los trabajadores accionantes se les han vulnerado varias disposiciones consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, empezando por el derecho al trabajo. consagrado en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido despedido sin justa Causa y sin haber realizado el procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en sus articulo 421 y 422, de igual forma siendo ellos Trabajadores de la Construcción, la Entidad de Trabajo, Incumplió con lo dispuesto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, en virtud de la cual, en caso de culminación de obra, la entidad de Trabajo, debe notificar por escrito con acuse de recibo al trabajador o trabajadora, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, puesto que los demandantes fueron despedidos antes de que la obra culminara, la entidad de trabajo se niega a honrar el pago de las prestaciones sociales, tal cual ocurre con los trabajadores demandantes en el presente procedimiento, en virtud de lo cual, incurre en la violación del derecho CONSTITUCIONAL de los trabajadores y de las trabajadoras "a prestaciones sociales que les recompensen, la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía" régimen reconocido en el artículo 92 de la constitución, el cual integrara el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicios y calculado de conformidad con el último salario devengado.

En cuanto al ciudadano DANIEL JOSE MARTINEZ ANGULO Peticiona:
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato Colectivo peticiona Prestación de Antigüedad; por la cantidad de Bs. 51.688,29 o lo equivalente a 1.412,25$.
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del referido Contrato Colectivo peticiona por Intereses sobre Prestación sociales; por la cantidad de Bs. 12.335,42 o lo equivalente a 337,03$.
• Conforme al artículo 196 de la LOTTT y la Cláusula 47 del referido Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona Bono Vacacional Fraccionado 2023 por la cantidad de (Bs. 39.737,14) o la suma de (1.085,71$)
• Conforme al artículo 131 de la LOTTT y la Cláusula 48 del referido Contrato Colectivo peticiona el pago de Utilidades fraccionadas 2023 a razón de 11 meses por la cantidad de (Bs. 49.671,43) o la suma de (1.357,14$)
• Conforme al artículo 119, 173 de la LOTTT, peticiona el pago de Días de descanso legal compensatorio no pagados a razón de (48) días. por la cantidad de (Bs.48.677,58) o la suma de (1.329,99$)
• Conforme a la Cláusula 20 del referido Contrato Colectivo y la Ley del Cesta ticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras de fecha 23 de octubre 2015 y último aumento promulgado en Gaceta Oficial N°6.746 extraordinaria de fecha 01/05/2023 a razón de 12 meses peticiona el pago del beneficio social no remunerativo de bono de Alimentación o cesta ticket por la cantidad de (Bs.22.733,26) o la suma de (621,13$)
• Conforme a la Cláusula 21 del referido Contrato Colectivo a razón de 50 bs. Diarios por jornada laboral superior a 5 horas. peticiona el pago por Refrigerio por la cantidad de (Bs.14.450,00) o la suma de (394,81$)
• Reclama Conforme a la Cláusula 41 del referido Contrato Colectivo a razón de (06) días de salario Básico de Bonificación, en el periodo trascurrido entre el primero y el último día de cada mes, por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por la cantidad de (Bs.32.783,14) o la suma de (895,71$)
• Conforme al artículo 92 de la LOTTT, peticiona el pago de la Indemnización por despido equivalente días al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs.51.688,29) o la suma de (1.412,25$)
• Estimando el monto del demandado por el trabajador EDGAR CASTILLO la cantidad de (BS. 323.764,55) equivalente ($ 8.846,03 USD).

En cuanto al ciudadano WILLIAN ENRIQUE CAMACARO BRICEÑO Peticiona:
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona Prestación de Antigüedad; por la cantidad de (Bs. 40.233,86) o la suma de (1.099,29$)
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona por Intereses sobre Prestación sociales; por la cantidad de (Bs.4.955,66) o la suma de (135,40$)
• Conforme al artículo 196 de la LOTTT y la Cláusula 47 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona Bono Vacacional Fraccionado 2023 por la cantidad de (Bs.19.868,57) o la suma de (542,861$)
• Conforme al artículo 131 de la LOTTT y la Cláusula 48 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona el pago de Utilidades fraccionadas 2023 a razón de 11 meses por la cantidad de (Bs. 24.835,71) o la suma de (678,57$)
• Conforme al artículo 119, 173 de la LOTTT, peticiona el pago de Días de descanso legal compensatorio no pagados a razón de (48) días. por la cantidad de (Bs.23.842,08) o la suma de (651,42$)
• Conforme a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción y la ley del Cesta ticket Socialista a razón de 12 meses peticiona el pago del beneficio social no remunerativo de bono de Alimentación o cesta ticket por la cantidad de (Bs.11.266,54) o la suma de (307,83$)
• Conforme a la Cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de 50 bs. Diarios por jornada laboral superior a 5 horas. peticiona el pago por Refrigerio por la cantidad de (Bs.7.350,00) o la suma de (200,82$)
• Conforme a la Cláusula 41 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de (06) días de salario Básico de Bonificación tomándose como mes calendario el periodo trascurrido entre el primero y el último día de cada mes peticiona el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por la cantidad de (Bs. 14.901,30) o la suma de (407,14$)
• Conforme al artículo 92 de la LOTTT, peticiona el pago de la Indemnización por despido equivalente días al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs.40.233,86) o la suma de (1.099,29$)
• Estimando el monto del demandado por el trabajador WILLIAN ENRIQUE CAMACARO BRICEÑO la cantidad de BS. 187.487,58 O LA SUMA DE $ 5.122,61 USD.

En cuanto al ciudadano JUAN FRANCISCO ROJAS ASUAJE Peticiona:
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona Prestación de Antigüedad; por la cantidad de (Bs.51.688,29) o la suma de (1.412,25$)
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona por Intereses sobre Prestación sociales; por la cantidad de (Bs.12.335,42) o la suma de (337,03$)
• Conforme al artículo 196 de la LOTTT y la Cláusula 47 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2023 por la cantidad de (Bs.39.737,14) o la suma de (1.085,71$)
• Conforme al artículo 131 de la LOTTT y la Cláusula 48 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona el pago de Utilidades fraccionadas 2023 por la cantidad de (Bs. 49.671,43) o la suma de (1.357,14$)
• Conforme al artículo 119, 173 de la LOTTT, peticiona el pago de Días de descanso legal compensatorio no pagados a razón de (48) días. por la cantidad de (Bs.47.684,16) o la suma de (1.302,85$)
• Conforme a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción y la ley del Cesta ticket Socialista a razón de 12 meses peticiona el pago del beneficio social no remunerativo de bono de Alimentación o cesta ticket por la cantidad de (Bs.22.399,96) o la suma de (612,02$)
• Conforme a la Cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de 50 bs. Diarios por jornada laboral superior a 5 horas. peticiona el pago por Refrigerio por la cantidad de (Bs.14.200,00) o la suma de (387,98$)
• Conforme a la Cláusula 41 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de (06) días de salario Básico de Bonificación tomándose como mes calendario el periodo trascurrido entre el primero y el último día de cada mes peticiona el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por la cantidad de (Bs.32.783,14) o la suma de (895,71$)
• Conforme al artículo 92 de la LOTTT, peticiona el pago de la Indemnización por despido equivalente días al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs.51.688,29) o la suma de (1.412,25$).
• Estimando el monto de la demanda por el trabajador JUAN FRANCISCO ROJAS ASUAJE en (BS. 322.187,83) equivalente ($ 8.802,95 USD).

En cuanto al ciudadano FRANCISCO BALBINO PUERTA ARAUJO Peticiona:
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona Prestación de Antigüedad; por la cantidad de (Bs. 40.233,85) o la suma de (1.099,29 $)
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona por Intereses sobre Prestación sociales; por la cantidad de (Bs. 4.955,58) o la suma de (135,40$)
• Conforme al artículo 196 de la LOTTT y la Cláusula 47 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2023 por la cantidad de (Bs.19.868,57) o la suma de (542,86$)
• Conforme al artículo 131 de la LOTTT y la Cláusula 48 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona el pago de Utilidades fraccionadas 2023 por la cantidad de (Bs.24.835,71) o la suma de (678,57$)
• Conforme al artículo 119, 173 de la LOTTT, peticiona el pago de Días de descanso legal compensatorio no pagados a razón de (48) días. por la cantidad de (Bs.26.822,34) o la suma de (732,85$)
• Conforme a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción y la ley del Cesta ticket Socialista a razón de 12 meses peticiona el pago del beneficio social no remunerativo de bono de Alimentación o cesta ticket por la cantidad de (Bs. 13.199,68) o la suma de (360,65$)
• Conforme a la Cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de 50 bs. Diarios por jornada laboral superior a 5 horas. peticiona el pago por Refrigerio por la cantidad de (Bs. 8.900) o la suma de (243,17$)
• Conforme a la Cláusula 41 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de (06) días de salario Básico de Bonificación tomándose como mes calendario el periodo trascurrido entre el primero y el último día de cada mes peticiona el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por la cantidad de (Bs.14.901,43) o la suma de (407,14$)
• Conforme al artículo 92 de la LOTTT, peticiona el pago de la Indemnización por despido equivalente días al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs. 40.233,85) o la suma de (1.099,29$)
• Estimando el monto de la demanda por el trabajador FRANCISCO BALBINO PUERTA ARAUJO BS. 193.951,03 equivalente a ($ 5.299,21 USD).

En cuanto al ciudadano PABLO JACINTO DURAN GARCÍA Peticiona:
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona Prestación de Antigüedad; por la cantidad de (Bs. 43.725,86) o la suma de (1.194,70$)
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona por Intereses sobre Prestación sociales; por la cantidad de (Bs. 10.696,12) o la suma de (292,24$)
• Conforme al artículo 196 de la LOTTT y la Cláusula 47 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2023 por la cantidad de (Bs.33.114,29) o la suma de (904,76$)
• Conforme al artículo 131 de la LOTTT y la Cláusula 48 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona el pago de Utilidades fraccionadas 2023 por la cantidad de (Bs. 41.392,86) o la suma de (1.130,95$)
• Conforme al artículo 119, 173 de la LOTTT, peticiona el pago de Días de descanso legal compensatorio no pagados a razón de (48) días. por la cantidad de (Bs.41.723,64) o la suma de (1.139,99$)
• Conforme a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción y la ley del Cesta ticket Socialista a razón de 12 meses peticiona el pago del beneficio social no remunerativo de bono de Alimentación o cesta ticket por la cantidad de (Bs.19.666,50) o la suma de (537,34$)
• Conforme a la Cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de 50 bs. Diarios por jornada laboral superior a 5 horas. peticiona el pago por Refrigerio por la cantidad de (Bs.12.300,00) o la suma de (336,07$)
• Conforme a la Cláusula 41 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de (06) días de salario Básico de Bonificación tomándose como mes calendario el periodo trascurrido entre el primero y el último día de cada mes peticiona el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por la cantidad de (Bs.26.822,57) o la suma de (732,86$)
• Conforme al artículo 92 de la LOTTT, peticiona el pago de la Indemnización por despido equivalente días al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs. 43.725,86) o la suma de (1.194,70$)
• Estimando el monto de la demanda por el trabajador PABLO JACINTO DURAN GARCÍA BS. 273.167,69 equivalente a ($ 7.463,60 USD).

En cuanto al ciudadano JOSE LUIS LOPEZ PARADA Peticiona:
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona Prestación de Antigüedad; por la cantidad de (Bs. 39.255,43) o la suma de (1.072,55$)
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona por Intereses sobre Prestación sociales; por la cantidad de (Bs. 7.353,28) o la suma de (200,91$)
• Conforme al artículo 196 de la LOTTT y la Cláusula 47 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2023 por la cantidad de (Bs. 26.491,43) o la suma de (723,81$)
• Conforme al artículo 131 de la LOTTT y la Cláusula 48 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona el pago de Utilidades fraccionadas 2023 por la cantidad de (Bs. 33.114,29) o la suma de (904,76$)
• Conforme al artículo 119, 173 de la LOTTT, peticiona el pago de Días de descanso legal compensatorio no pagados a razón de (48) días. por la cantidad de (Bs. 36.756,54) o la suma de (1.004,28$)
• Conforme a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción y la ley del Cesta ticket Socialista a razón de 12 meses peticiona el pago del beneficio social no remunerativo de bono de Alimentación o cesta ticket por la cantidad de (Bs. 16.533,08) o la suma de (451,72$)
• Conforme a la Cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de 50 bs. Diarios por jornada laboral superior a 5 horas. peticiona el pago por Refrigerio por la cantidad de (Bs.11.150,00) o la suma de (570,00$)
• Conforme a la Cláusula 41 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de (06) días de salario Básico de Bonificación tomándose como mes calendario el periodo trascurrido entre el primero y el último día de cada mes peticiona el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por la cantidad de (Bs.20.862,00) o la suma de (570,00$)
• Conforme al artículo 92 de la LOTTT, peticiona el pago de la Indemnización por despido equivalente días al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs. 39.255,43) o la suma de (1.072,55$)
• Estimando el monto de la demanda por el trabajador JOSE LUIS LOPEZ PARADA BS. 230.771,47 ($ 6.305,23 USD).

En cuanto al ciudadano JUAN JOSE SEQUERA Peticiona:
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona Prestación de Antigüedad; por la cantidad de (Bs. 40.233,86) o la suma de (1.099,29$)
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona por Intereses sobre Prestación sociales; por la cantidad de (Bs. 4.955,66) o la suma de (135,40$)
• Conforme al artículo 196 de la LOTTT y la Cláusula 47 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2023 por la cantidad de (Bs. 19.868,57) o la suma de (542,86$)
• Conforme al artículo 131 de la LOTTT y la Cláusula 48 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona el pago de Utilidades fraccionadas 2023 por la cantidad de (Bs. 24.835,71) o la suma de (678,57$)
• Conforme al artículo 119, 173 de la LOTTT, peticiona el pago de Días de descanso legal compensatorio no pagados a razón de (48) días. por la cantidad de (Bs. 23.842,08) o la suma de (651,42$)
• Conforme a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción y la ley del Cesta ticket Socialista a razón de 12 meses peticiona el pago del beneficio social no remunerativo de bono de Alimentación o cesta ticket por la cantidad de (Bs.11.266,54) o la suma de (307,83$)
• Conforme a la Cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de 50 bs. Diarios por jornada laboral superior a 5 horas. peticiona el pago por Refrigerio por la cantidad de (Bs. 7.350,00) o la suma de (200,82$)
• Conforme a la Cláusula 41 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de (06) días de salario Básico de Bonificación tomándose como mes calendario el periodo trascurrido entre el primero y el último día de cada mes peticiona el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por la cantidad de (Bs.14.901,30) o la suma de (407,14$)
• Conforme al artículo 92 de la LOTTT, peticiona el pago de la Indemnización por despido equivalente días al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs. 40.233,86) o la suma de (1.099,29$)
• Estimando el monto de la demanda por el trabajador JUAN JOSE SEQUERA BS. 187.487,58 equivalente a ($ 5.122,61 USD).



En cuanto al ciudadano PEDRO ANTONIO LOYO Peticiona:
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona Prestación de Antigüedad; por la cantidad de (Bs. 51.688,29) o la suma de (1.412,25$)
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona por Intereses sobre Prestación sociales; por la cantidad de (Bs. 12.335,42) o la suma de (337,03$)
• Conforme al artículo 196 de la LOTTT y la Cláusula 47 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2023 por la cantidad de (Bs. 39.737,14) o la suma de (1.085,71$)
• Conforme al artículo 131 de la LOTTT y la Cláusula 48 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona el pago de Utilidades fraccionadas 2023 por la cantidad de (Bs. 49.671,43) o la suma de (1.357,14$)
• Conforme al artículo 119, 173 de la LOTTT, peticiona el pago de Días de descanso legal compensatorio no pagados a razón de (48) días. por la cantidad de (Bs. 47.684,16) o la suma de (1.302,85$)
• Conforme a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción y la ley del Cesta ticket Socialista a razón de 12 meses peticiona el pago del beneficio social no remunerativo de bono de Alimentación o cesta ticket por la cantidad de (Bs.22.399,96) o la suma de (612,02$)
• Conforme a la Cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de 50 bs. Diarios por jornada laboral superior a 5 horas. peticiona el pago por Refrigerio por la cantidad de (Bs. 14.200,00) o la suma de (387,98$)
• Conforme a la Cláusula 41 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de (06) días de salario Básico de Bonificación tomándose como mes calendario el periodo trascurrido entre el primero y el último día de cada mes peticiona el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por la cantidad de (Bs. 32.783,14) o la suma de (895,71$)
• Conforme al artículo 92 de la LOTTT, peticiona el pago de la Indemnización por despido equivalente días al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs. 51.688,29) o la suma de (1.412,25$)
• Estimando el monto de la demanda por el trabajador PEDRO ANTONIO LOYO BS. 322.187,83 equivalente a ($ 8.802,95 USD).

Estimando el monto de la demanda sumando los montos demandados por los trabajadores accionantes la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.041.005,83) o la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 55.765,18 USD).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA EN FORMA ESCRITA.
-Señaló el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación que conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Como punto previo:
La empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA C.A.) alega que los demandantes carecen de cualidad y de interés jurídico para intentar y sostener el juicio, pues nunca existió relación laboral entre ellos y la empresa. Entre los fundamentos legales invocados señala el Artículo 35 de la LOTTT, que define al trabajador dependiente como quien presta servicios personales bajo subordinación y remuneración. Los actores no cumplen estas condiciones. El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite alegar la falta de cualidad e interés en la contestación de la demanda y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que exige interés jurídico actual para proponer la demanda. Dentro de los argumentos principales alega que los demandantes nunca fueron contratados ni remunerados por la empresa. La acción se basa en hechos falsos y carece de fundamento legal. La cualidad implica identidad lógica entre quien ejerce la acción y el titular del derecho; aquí no existe esa correspondencia. Citando La jurisprudencia de la (Corte Suprema de Justicia y doctrina de procesalistas como Armiño Borjas y Luis Loreto) respalda que sin cualidad e interés no puede prosperar la acción.; la Sentencia del Juzgado Superior de Primera del Tránsito (1991), en el cual se reafirma que solo los titulares de un derecho pueden ejercer la acción. Basada en la doctrina de Luis Loreto, quien en sus escritos señala que, la falta de correspondencia entre titular de la relación jurídica y titular de la acción constituye falta de cualidad. Afirma que el proceso es inadmisible e infundado porque: No existe vínculo laboral entre actores y empresa. Los demandantes no son titulares de acción alguna. El interés que alegan es ilegítimo y contrario a derecho.
Por eventos sobrevenidos en el devenir de los días, indicar a este despacho, que la entidad de trabaja inicialmente Demandada en Libelo original de la presente demanda contra TECNICA MANRIQUE CA. TEMACA, Constituye simplemente una fachada de la entidad de trabajo, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA CA. (IANCARINA), con el objetivo de evadir sus responsabilidades en relación a los pasivos laborales de los Trabajadores Accionantes, por lo que reformamos la presente demanda y solicita a este Honorable Juzgado, que se cambie el Sujeto Pasivo de la presente demanda.
La demandada rechazo y contradijo que IANCARINA haya contratado en algún momento con una empresa TECNICA MANRIQUE CA. TEMACA, alego la falsedad de esto, y que tenga como práctica alguna, el “uso de supuestas contratistas” para contratar trabajadores de construcción para que le construyan obras dentro de sus instalaciones y que después dichas contratistas desaparezcan y de ese modo librarse o evadir pasivos laborales de los trabajadores de la construcción.
Por todo ello, se solicita al Tribunal declarar con lugar la defensa de fondo por falta de cualidad e interés; así mismo en el capítulo II Niega rechaza y contradice punto por punto todos los hechos alegados y reclamados en el libelo de la demanda por los demandantes. Afirmando respectivamente, hayan sido contratados por parte de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA C.A.) ya que jamás han sido trabajadores de la empresa y menos aun ocupando el inexistente cargo de ayudante (de construcción) cargo el cual no existe dentro de la empresa.

CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a los medios probatorios, subsiguientemente, el apoderado de la parte actora promovió y la de la demandada ejerció el control de las mismas.

De la Inspección Judicial:
Parte actora: Indico que pretende demostrar tres particulares, en primer lugar verificar la construcción de una obra dentro de la instalaciones de la empresa demandada, la cual se verifico y se constató que si existía una construcción de una planta de harina, en segundo lugar, se verifico que dentro de las instalaciones de la empresa si se encuentra construida una planta, en tercer lugar se verificó los libros o registros de control de accesos llevados por la empresa, la demandada alego que no se llevaban los libros ya que su control de entrada y salida del personal era por QR. Pero según lo establecido por la Ley la empresa debe llevar dichos libros.
Parte demandada: En principio es importante aclarar cual es el punto debatido en el proceso, si los demandante prestaron un servicio y si recibieron un salario por parte de la demandada, es un hecho publico y notorio que si se construyeron espacios físicos dentro de las instalaciones de la empresa, en el supuesto negado y también aceptado, la empresa ha realizado diversas construcción civiles la inspección pretendía demostrar que se construyo una planta de harina, no aporta nada el punto debatido, los trabajadores deben demostrar el salario y el pago realizado por la empresa a los mismos nada se desprende que demuestre la existencia de trabajo, el libelo no tiene efecto alguno, por cuanto en el primer libelo alegaron que trabajaban para Construcciones Técnicas Manrique C.A, los trabajadores no fueron contratados por su representada y menos por la que ellos alegaron en su primer libelo, ya que la empresa Iancarina no contrato a ninguna empresa con ese nombre, de igual manera indico que la empresa no está en la obligación de llevar ningún libro de registro de entrada y salida de los que entran y salen de la empresa, por lo tanto la inspección nada aporta con el proceso.

En cuanto valoración de esta prueba quien decide se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto al aporte o utilidad de la misma en relación al fondo de este asunto, sin embargo, la misma útil para determinar que efectivamente en el sitio indicado por los actores, dentro de las instalaciones de IANCARINA, en la Planta 2 lugar donde se constituyó este tribunal quien suscribe observó que en esa área de mayor extensión existe una edificación, tal y como fue reconocido por la representación de la demandada.

Así las cosas, debe quien decide prescindiendo del debate hecho por las partes en el control de la prueba en relación con su valor probatorio en relación con el fondo del asunto, concluir que la misma es útil para inducir que efectivamente dentro de las instalaciones, existe una construcción, aun cuando con esta prueba no pueda determinarse en qué tiempo o cuál fue la fecha de construcción y mucho menos evidentemente quiénes la construyeron; así pues siendo que los actores accionaron contra la demandada por ser esta una beneficiaria de los servicios prestados por los actores, ante lo palpado por el juez que decide y ante el reconocimiento que hace la demandada en las conclusiones en la audiencia de juicio en la que admite la existencia de las construcciones, y cuando soporta su negativa de la existencia del vínculo laboral con los actores en el hecho de que ella no tiene como objeto la construcción, limitándose a negar que lo haya construido la empresa originalmente demandada TEMACA; surge entonces para quien decide una interrogante ¿si la demandada no se dedica a la construcción ¿ Quién elaboró la construcción encontrada dentro sus instalaciones de misma? Porque para exencionarse de la responsabilidad como beneficiario de la obra, alegada por los actores no llamo a quien la elaboro en el supuesto de que no haya sido TEMACA? ¿Por qué no indicar para un mejor escarmiento de la verdad y desvirtuar su responsabilidad; en que tiempo se hizo la construcción en referencia? Y ASI SE DECIDE

DE LA EXHIBICIÓN:
1.- Solicitó, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inicialmente la exhibición de los recibos de pago correspondientes a diferentes periodos de los trabajadores: DANIEL JOSE MARTINEZ ANGULO, WILLIAN ENRIQUE CAMACARO BRICEÑO, JUAN FRANCISCO ROJAS ASUAJE, FRANCISCO BALBINO PUERTA ARAUJO, PABLO JACINTO DURAN GARCÍA, JOSE LUIS LOPEZ PARADA, JUAN SEQUERA y PEDRO ANTONIO LOYO TORREALBA, en la que se solicita la exhibición en el periodo comprendido desde febrero de 2023 hasta Octubre de 2024, de todos estos trabajadores que conforman el litis consorcio activo en esta oportunidad. Está pidiendo la acción de exhibición de los recibos de pago.
Parte demandada: sobre la exhibición solicitada la misma no debió ser admitida por cuanto no cumplió con los extremos de ley y mas cuando no existe una relación de trabajo con los demandantes, por cuanto fue negado por mi representada ya que nunca fueron trabajadores de la empresa, mas no puede exhibir ningún recibo por cuanto no se encontraban en la nomina de la empresa, de igual manera la parte actora no consigno ningún soporte para solicitar la exhibición.
Parte actora: El objeto era demostrar el salario y la relación de trabajo de los demandantes.
Parte demandada: tal cual como se señalo anteriormente, se pretende que la demandada exhiba algo que no existe ya que su representada no lleva ningún libro de novedades, por lo tanto no se puede exhibir lo que no existe. Su representada no lleva un libro de control donde se identifiquen a los trabajadores y no es obligación legal y solicita la prueba sea desechada.
Parte actora: quien manifestó que si se debe llevar el ingreso o egreso del trabajador, esta establecido en la ley, por tal motivo solicita se tienda como cierto en lo alegado en el escrito de pruebas.
En cuanto valoración de estos medios probatorios ofrecidos por la demandante quien decide en atención a que estas han sido promovidas en relación con el fondo de este asunto se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración.

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
1.- Promovió documental marcada con la letra “A” PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2023, “B” SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2023, “C” TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2023 y “D” CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2023 y “E”, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2024, DE CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS DE DECLARACIÓN TRIMESTRAL Y CONDICIONES LABORALES, las cuales rielan del folio 19 al F-230 pieza N° 2.

En cuanto a la valoración de estos medios probatorios ofrecidos por la demandada marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, desde el folio 19 hasta el folio 230 de la 2da pieza quien decide en atención a que estas han sido promovidas en relación con el fondo de este asunto se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración.

2.- Promovió documentales marcadas con la letra “F”, ORDEN DE PAGO N° 202301135143986, letra “G”, ORDEN DE PAGO N° 2023202135909284, letra “H”, ORDEN DE PAGO N° 202303136708816, letra “I”, ORDEN DE PAGO N° 202304137444978, letra “J”, ORDEN DE PAGO N° 202305138238875, letra “K”, ORDEN DE PAGO N° 202306139024354, letra “L”, ORDEN DE PAGO N° 202307139809116, letra “M”, ORDEN DE PAGO N° 2023081406220992, letra “N”, ORDEN DE PAGO N° 202309141420883, letra “Ñ”, ORDEN DE PAGO N° 202310142191332, letra “O”, ORDEN DE PAGO N° 2023311142963958, letra “P”, ORDEN DE PAGO N° 2023312143735354, letra “Q”, ORDEN DE PAGO N° 2024011445510381, letra “R”, ORDEN DE PAGO N° 202402145308647, letra “S”, ORDEN DE PAGO N° 202403146108037 de facturas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de los 12 meses del año 2023 y los 3 primeros meses del año 2024 que rielan desde el folio 231 hasta el folio 387 de la 2da pieza.

En cuanto a la valoración de estos medios probatorios ofrecidos por la demandada marcadas con las letras F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S desde el folio 231 hasta el folio 387 de la 2da pieza quien decide en atención a que estas han sido promovidas en relación con el fondo de este asunto, se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración.

3.- Promovió documental marcada con la letra “T”, AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA de fecha 08/02/2024. La cual riela al folio (F-389 al F-393), pieza N° 2.
En cuanto a la valoración de estos medios probatorios ofrecidos por la demandada marcadas con las letras T desde el folio 389 hasta el folio 393 de la 2da pieza quien decide en atención a que estas han sido promovidas en relación con el fondo de este asunto se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración.

4.- Promovió Prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informe sobre lo siguiente: A.- El listado de los trabajadores de INCARINA desde el año 2023 y de Enero, Febrero y Marzo del año 2024 y B.- Las órdenes de pago hechas por INCARINA con sus respectivos listados de trabajadores de cada periodo en el lapso antes señalado.

Parte demandada: Indico que el Ivss ratifica que dichas documentales tienen valor probatorio e insiste y solicita se ratifique el oficio ya que Ivss no respondió correctamente por cuanto no la empresas es la que posee los listados de los trabajadores y las ordenes de pago, a los fines de la búsqueda de la verdad.

Parte actora: En cuanto a la prueba de informe en virtud de la respuesta recibida solicita se deje sin efecto, ya que las mismas fueron consignadas en copias simples al no constar la certificación del IVSS, las mismas no tienen valor probatorio.

En cuanto a la valoración de estos medios probatorios quien decide en atención a que estas han sido promovidas en relación con el fondo de este asunto se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al caso que hoy nos ocupa, se observa que en fecha 11/03/24 los ciudadanos DANIEL JOSE MARTINEZ ANGULO, WILLIAN ENRIQUE CAMACARO BRICEÑO, JUAN FRANCISCO ROJAS ASUAJE, FRANCISCO BALBINO PUERTA ARAUJO, PABLO JACINTO DURAN GARCÍA, JOSE LUIS LOPEZ PARADA, JUAN SEQUERA y PEDRO ANTONIO LOYO TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.265.214, V-15.341.678, V-14.887.651, V-12.858.925, V-11.078.275, V-12.859.738, V-12.447.131 y V-9.568.029 en su orden, por intermedio de su apoderado Judicial Huáscar González Hidalgo, presentaron un primer libelo en el cual alegan que cumplieron labores en la entidad de trabajo TECNICAS MANRIQUE C.A (TEMACA) ejerciendo múltiples funciones, “ … en virtud de que la entidad de trabajo, requirió de sus servicios, a los fines de construir y adecuar edificaciones destinadas al procesamiento y almacenamiento de harina de maíz…” solicitando que fuera notificada la demandada inicialmente TECNICAS MANRIQUE C.A (TEMACA) en la Dirección: Salida Guanare, Sector Palo Gordo, dentro de las Instalaciones de IANCARINA, Araure, Estado Portuguesa, ahora bien; no obstante haberse realizado gestiones para lograrse la notificación de la empresa demandada, no fue posible su notificación, como se lee al Folio 47 de la primera pieza, donde consta que la misma fue practicada por el alguacil de este circuito laboral, observándose que en la dirección suministrada por el demandante se encontraba localizada la empresa IANCARINA y que fue informado por el Supervisor de Seguridad de planta que dentro de las instalaciones de IANCARINA, no se encuentran ni sedes ni oficinas de TECNICAS MANRIQUE C.A (TEMACA) subsiguientemente la parte actora señala otra dirección donde tampoco fue posible su localización.

Que en fecha 07/04/2025 (f. 100 de la 1era pieza) se recibió del apoderado judicial de los accionantes escrito de reforma de libelo de la demanda contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A., (INCARINA), en la cual relata que:

“ … Visto que por eventos sobrevenidos en el devenir de los días, es menester indicar a este despacho, que la entidad de trabaja inicialmente Demandada en Libelo original de la presente demanda TECNICA MANRIQUE CA. TEMACA, Constituye simplemente una fachada de la entidad de trabajo, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA CA. (IANCARINA), con el objetivo de evadir sus responsabilidades en relación a los pasivos laborales de los Trabajadores Accionantes, por lo que reformamos la presente demanda y solicita a este Honorable Juzgado, que se cambie el Sujeto Pasivo de la presente demanda y se sirva a emitir las correspondientes Boletas de Notificación a la Entidad de Trabaja quien era realmente la Empleadora de los accionantes y “ …BENEFICIARIA DE LOS SERVICIOS LABORALES PRESTADOS POR LOS ACTORES DE ESTE PROCESO LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (IANCARINA) …”, la cual está Inscrita por ante el Registro de Comercio ….” Solicitando que sea notifique en la siguiente Dirección: Parque industrial los Llanos Kilómetro 185, Vía a Guanare, Araure, Estado Portuguesa.
Solicitando los mencionados demandantes el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; en tal sentido y siendo que la demanda niega totalmente la existencia de la relación laboral y de acuerdo con lo que es la distribución de la carga de la prueba, en consecuencia, invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Negando de igual forma la demandada, el resto de los conceptos peticionados y el cálculo de los mismos, quedando como hechos controvertidos solo la existencia o no de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos peticionados, valga decir le corresponde a la demandada la prestación de los servicios y por ello solicita el pago de Prestaciones Sociales, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN SOCIAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, DÍAS DE DESCANSO, BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET, REFRIGERIO, BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

Que la demandada INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA C.A.) al momento de Contestar la demanda alego LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERESES EN LOS ACTORES Y EN LA DEMANDA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUCIO como punto previo argumentando y fundamentando la misma en la forma siguiente: Manifestando que los demandantes carecen de cualidad y de interés jurídico para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: 1.- Que los actores narran falsos hechos que, pretenden inducir a la confusión y al error en el juzgador. 2.- Que Es imposible que en algún momento haya existido algún vínculo laboral alguno con los demandantes como lo señala el Artículo 35 de la LOTTT, que los demandantes de autos nunca han tenido relación laboral alguna con (IANCARINA C.A.), que esta nunca contrató a los actores para trabajar para ella ni han recibido remuneración transcribiendo el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido demandada con un falso carácter de patrono, el cual no tiene, y se pretende incluirla en esta demanda en forma arbitraria y sin fundamento legal alguno, que los actores no pueden invocar los derechos que le corresponden a los trabajadores de IANCARINA, citando algunas jurisprudencias y doctrina sobre la falta de cualidad. Está claro que no existe correspondencia lógica alguna entre quienes alegan tener la acción y quien la ejerce, puesto que, entre les actores de autos y mi representada no existió, ni existe relación, ni vinculo jurídico laboral alguno. Entre los demandantes y mi representada no existe vínculo que les permita a aquellos ejercer acción laboral, pues estos jamás han tenido relación laboral alguna con INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA. C.A.). El proceso como fue instaurado por unas personas que no son titulares de acción alguna es inadmisible e infundado, inadmisible porque no llena las condiciones de las cuales depende que se le examine en su fondo o contenida e infundado porque su fondo o contenido no se presenta apropiado para pronunciar la decisión judicial solicitada en todo o en parte de manera favorable a los actores porque el fundamento de la acción ejercida descansa sobre una base falsa.
Afirma la representación de la demandada que en el presente juicio, a no ser el que se derive del deseo de obtener un provecha indebido, pues sus planteamientos ante este Tribunal carecen de fundamenta alguno es decir que la utilidad a provecho que pretenden derivar de la acción intentada no tiene fundamento alguno no es un interés legitima. Que en el presente caso el juzgador debe tomar muy en cuenta las circunstancias siguientes:
La acción judicial se propone hacer valer y respetar el interés subjetivo del actor, el cual no puede existir si no es reconocido por el derecho objetivo. Los actores no tienen derecho objetivo que les ampare pues no tienen la cualidad de trabajadores que se atribuyen.
Finalmente por todo ello, se solicita al Tribunal declarar con lugar la defensa de fondo por falta de cualidad e interés; así mismo en el capítulo II Niega rechaza y contradice punto por punto contradice la identificación de los actores, las fechas de ingreso y egreso, todos los hechos, derechos alegados y los salarios, asa como los conceptos, Indemnizaciones y montos reclamados tanto en el libelo Inicial de la demanda, como en la reforma por los demandantes. Negando que los mismos hayan sido contratados por parte de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA C.A.) ya que jamás han sido trabajadores de la empresa y menos aun ocupando el inexistente cargo de ayudante (de construcción) cargo el cual no existe dentro de la empresa.

Observando quien decide que la demandada frente a la afirmación hecha por los actores en el escrito de la reforma de la demanda respecto a que TEMACA constituye simplemente una fachada de la entidad de trabajo, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA CA. (IANCARINA), con el objetivo de evadir sus responsabilidades en relación a los pasivos laborales de los Trabajadores, en la contestación negó, rechazo y contradijo que IANCARINA haya contratado en algún momento con una empresa TECNICA MANRIQUE CA. TEMACA, alego la falsedad de esto, y que tenga como práctica alguna, el “uso de supuestas contratistas” para contratar trabajadores de construcción par que le construyan obras dentro de sus instalaciones y que después dichas contratistas desaparezcan y de ese modo librarse o evadir pasivos laborales de los trabajadores de la construcción.
Antes de emitir pronunciamiento sobre LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERESES EN LOS ACTORES Y EN LA DEMANDA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUCIO, o sobre el fondo de este asunto, debe este sentenciador luego de analizar la conducta desplegada por las partes a lo largo del proceso tanto en el libelo original, en la reforma, en la contestación de la demanda, en la evacuación de las pruebas y en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica para lo cual es útil hacer las siguientes consideraciones:
Que Inicialmente se interpuso la demanda contra TECNICAS MANRIQUE C.A (TEMACA), y posteriormente se reformó la demanda en virtud de que los actores no pudieron notificar a TEMACA, en tal sentido, se modificó como sujeto pasivo de la acción a la empresa IANCARINA, señalando que esta última la demandaban como único beneficiario de la actividad que realizaron los trabajadores en su sede, y que se les adeuda las prestaciones sociales y los demás conceptos que se derivan de la relación de trabajo, que pretenden en el libelo de demanda.
Que los actores en la reforma de la demanda alegan la Responsabilidad de IANCARINA como único BENEFICIARIO DE LA ACTIVIDAD QUE REALIZARON LOS TRABAJADORES EN SU SEDE. Que los accionantes son Trabajadores de la Construcción.
Que la demandada para exencionarse apuntó; que su único objeto es la manufactura, distribución y producción de alimentos agrícolas, lo cual hace evidente que claramente no está dentro de su objeto, lo que son trabajos de construcción, albañilería, carpintería ni similitudes. Por lo tanto, sería irresponsable por parte de la empresa adoptar supuestos trabajadores de la construcción cuando en el objeto social no lo permite.
Que en la reforma del libelo de demanda, donde se modificó el sujeto pasivo de la acción, insistieron en que a los trabajadores se les adeudan las prestaciones sociales y los demás conceptos que se derivan de la relación de trabajo, que están expresamente indicados en el libelo de demanda.

Que insistió en la responsabilidad de IANCARINA como único beneficiario de la actividad que realizaron los trabajadores en su sede.
Que la demandada rechazó que se haya contratado a una tal empresa denominada Técnicas Manrique o en sus siglas TEMACA, ya que no ha sido contratada en ninguna oportunidad ningún tipo de contratista con ese nombre.
Que de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial al evacuar pormenor segundo; el tribunal dejo constancia de que efectivamente existe una edificación dentro de la planta, la cual tiene un área de mayor extensión. Y el otro pormenor en relación con la existencia de una edificación de nueva data, el tribunal pudo observar la existencia de una construcción que había dentro de las instalaciones de la planta, la cual fue identificada como planta de harina 6, ubicada dentro de la planta 2.

Que el apoderado del actor indicó que los trabajadores que representa y que conforman el litis consorcio activo en la presente demanda. Sin la participación o sin el trabajo que ellos hicieron, la entidad demandada mal podía cumplir con su función productiva o con la expansión y mejoramiento de su función productiva, por cuanto no contaría con plantas o edificaciones, bien sea para ejercer la producción como tal o bien sea para almacenar la materia prima que ellos procesan. En consecuencia, el empleo de trabajadores, aun cuando la empresa pretenda hacerse de la vista gorda de las responsabilidades que ellos tienen, beneficia principalmente a la empresa. Es la empresa quien se ha beneficiado de la actividad que realizaron estos trabajadores dentro de la entidad de trabajo.
No existe ninguna prueba la sobre la data de las construcciones que están dentro de las instalaciones de mi representada obviamente se trató una empresa de décadas de existencia de la inspección no se pudo determinar en ningún momento qué construcción tiene qué o cuál fecha de construcción y mucho menos evidentemente quiénes la construyeron o cómo se construyó por lo tanto es inoficiosa no aporta nada a lo debatido en este proceso
En virtud de lo antes expuesto y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisa la admisibilidad o no de la presente demanda, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Sentenciador debe determinar primeramente si se encuentra en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, para ello, pasa a realizar el siguiente análisis:

En principio toda demanda generalmente tiene dos partes, Actor y demandado, cuya finalidad de los juicios es que a través de los órganos jurisdiccionales, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también puede existir una pluralidad de partes, lo que se denomina una acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del litis consorcio. El Litis consorcio, desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) titulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”.

Manifiesta el referido autor en su obra, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litis consorcio laboral como la facultad de dos o más personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra, como reza en artículo 49 eisudem.

Bajo esta perspectiva, se tiene que el litis consorcio se deriva en varias categorías, las cuales son a saber:
Litis consorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
Litis consorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
Litis consorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
Litis consorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

Explanado todo lo anterior y en este mismo orden de ideas, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó: Llámese al litis consorcio necesario, aquel cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 720, de fecha 12 de abril de 2007, lo siguiente: Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:


“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores, señaló que:
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.
Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.
Por último, la prenombrada Sala, en sentencia más reciente, la Nº 1.681, de fecha 21 de diciembre de 2012, decidió lo siguiente:

(…) Las codemandadas JM The World Consulting, C.A., y Da The World Consulting, C.A. alegan la inexistencia de la relación de trabajo; que ellas no tenían inherencia alguna en cuanto a la referida relación del demandante con el Banco de Venezuela; que únicamente fueron contratadas para cancelar el salario del demandante; que este prestó sus servicios para el Banco de Venezuela y sus jefes inmediatos eran los vicepresidentes y gerentes; que el horario de trabajo lo estableció el mismo Banco; que el actor fue siempre trabajador del Banco de Venezuela S.A. y en ningún caso empleado suyo.
Alegan que fueron contratadas por el Banco de Venezuela a los fines de pagar el salario por depósitos bancarios, previa facturas; que a su vez se le consignaba el salario a una cuenta del trabajador en el propio Banco de Venezuela; que existió relación entre DA The World Consulting C.A. y el demandante por un tiempo determinado para laborar en el Banco, desde abril 2002 hasta abril de 2003; que el contrato no fue prorrogado y una vez fenecido, el actor continuó la relación por tiempo indeterminado con el Banco.
En general niegan y rechazan todos y cada uno de los reclamos realizados por la parte actora.
En el caso concreto, previo al establecimiento de los límites de la controversia, la Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora afirma que el Banco de Venezuela C.A. lo contrató por intermedio de la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor S.A., por su parte el Banco de Venezuela niega lo afirmado por la parte actora. En ese mismo orden el Sentenciador de alzada estableció una responsabilidad solidaria entre estas dos sociedades mercantiles frente al demandante. Empero, se observa que la sociedad Sistemas Multiplexor S.A. no fue demandada.
Sobre la responsabilidad solidaria esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que la solidaridad implica un litis consorcio necesario, por ello todos los sujetos de los cuales se pretende responsabilidad solidaria deben ser demandados a los fines de conformar el litis consorcio, so pena de ser declarada sin lugar la demanda.
Ahora, en el caso de autos la sociedad Sistemas Multiplexor S.A., de la cual la parte actora pretende responsabilidad solidaria, no fue demandada, por lo que inexorablemente la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.(…) ”

Acorde con los criterios doctrinarios que anteceden como quiera que de la conducta desplegada por las partes a lo largo del proceso tanto en el libelo original, en la reforma, en la contestación de la demanda, en la evacuación de las pruebas, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica en la presente causa, tal como se expresó anteriormente se infiere de conformidad con el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, principios procesal contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se puede inferir que en el caso de autos la empresa TECNICAS MANRIQUE C.A. (TEMACA) SE ENCUENTRA INVOLUCRADA EN LA RELACION JURIDICA SUSTANCIAL QUE NARRAN LOS ACTORES, ya que los mismos manifiestan que desisten de la acción intentada en su contra; pero que optan por llamar a la beneficiaria de la obra la empresa IANCARINA para que les responda por sus pretensiones, en vista de que no pudieron encontrar a la empresa TEMACA, siendo ello así; resulta necesario precisar que el desistimiento del procedimiento ocurrido en esta causa; para nada impide la posibilidad de que los actores vuelvan a intentar su acción.

Consecuentemente siendo que de la conducta procesal adoptada por ambas partes a lo largo de este juicio, quedo evidenciado que efectivamente existió una la relación jurídica sustancial en la cual se encuentran involucrados los actores, la demandada inicial TECNICAS MANRIQUE C.A .(TEMACA), la demandada Actual IANCARINA es decir las mismas están involucradas en lo que la Ley ha denominado UN LISTIS PASIVO CONSORCIO FORZOSO O NECESARIO, siendo ello así; mal puede trabarse esta Litis sin la presencia de todos los actores involucrados en la misma, al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podría este sentenciador, establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada como beneficiaria de la obra, sin que haya sido traída a los autos quien ejecutó la obra.

Es decir, estamos en presencia de lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado un verdadero LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en cuyo caso la acción debe ser dirigida contra todos los sujetos que integran la relación sustancial controvertida que es una sola, es decir, tanto el patrono primario u obligado principal, como a los obligados solidarios, so pena de que la demanda sea declarada improcedente y sin lugar por incumplimiento de las cargas impuestas legalmente al demandante, quien quedaría desprovisto de cualidad activa para accionar contra uno o varios de los LITISCONSORTES, ya que debería accionar contra todos los sujetos que integran el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, y estos últimos al ser demandados no ostentarían cualidad pasiva para sostener el juicio si no han llamados todos a la causa.

De manera que al haber los ciudadanos DANIEL JOSE MARTINEZ ANGULO, WILLIAN ENRIQUE CAMACARO BRICEÑO, JUAN FRANCISCO ROJAS ASUAJE, FRANCISCO BALBINO PUERTA ARAUJO, PABLO JACINTO DURAN GARCÍA, JOSE LUIS LOPEZ PARADA, JUAN SEQUERA y PEDRO ANTONIO LOYO TORREALBA, excluido voluntariamente del presente juicio a la empresa TECNICAS MANRIQUE C.A. (TEMACA), atentan con ello contra la indivisibilidad de la acción, pues si se asumiera como cierto que IANCARINA era LA BENEFICIARIA, es lógico concluir que debían conformar un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO el cual debía mantenerse durante toda la secuela procesal, y no ser desmembrado por el propio actor como ocurrió cuando voluntaria y discrecionalmente al reformar la demanda, excluyeron del procedimiento a la empresa TEMACA.

Por todas las razones antes expuestas con el fin de evitar la violación de normas de orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas, en apego al principio proteccionista de los derechos laborales, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fundamento en los Criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios señalados debe forzosamente quien decide declarar INADMISIBLE La presente demandada. Así se decide.

Cónsono con las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSE MARTINEZ ANGULO, WILLIAN ENRIQUE CAMACARO BRICEÑO, JUAN FRANCISCO ROJAS ASUAJE, FRANCISCO BALBINO PUERTA ARAUJO, PABLO JACINTO DURAN GARCÍA, JOSE LUIS LOPEZ PARADA, JUAN SEQUERA y PEDRO ANTONIO LOYO TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.265.214, V-15.341.678, V-14.887.651, V-12.858.925, V-11.078.275, V-12.859.738, V-12.447.131 y V-9.568.029 en su orden, contra la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A., (INCARINA), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Nohemi del Carmen Rojas Pérez

JATG/Norelis.