REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2026
215º y 166º
Nº DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000218
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ANTONIO MIRANDA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.567.191.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg° LUIS CARLOS SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.425.696, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.617.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA VILLA MARINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo N° 38, Tomo: 30-A, representada por los ciudadanos IMAD NAFFAH NAFFAH, HAMID NAFFAH MOKBEL y GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, titulares de la cédula de identidad N° V-19.293.136, V-31.306.483 y E-84.426.191 en su orden.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA BYBLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo N° 52, Tomo: 122-A, representada por los ciudadanos IMAD NAFFAH NAFFAH y GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, titulares de la cédula de identidad N° V-19.293.136 y E-84.426.191 en su orden.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA AJURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo N° 12, Tomo: 09-A, representada por el ciudadano IMAD NAFFAH NAFFAH, titular de la cédula de identidad N° V-19.293.136.
PARTE DEMANDADA: GRUPO NAFFAH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo N° 7, Tomo: 15-A, representada por los ciudadanos IMAD NAFFAH NAFFAH y GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, titulares de la cédula de identidad N° V-19.293.136 y E-84.426.191 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogadas NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR y EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 8.076.247, Nº 9.560.514 y Nº 12.277.922, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No I.P.S.A Nº 25.730, 35.121 y 130.276, en su orden.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 14/10/2024 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MIRANDA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.567.191, representado por su apoderada judicial Abg. LUIS CARLOS SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.425.696, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.617, contra las empresas GRUPO NAFFAH, C.A. AGRICOLA VILLA MARINA, C.A. AGRICOLA BYBLOS, C.A., AGRICOLA AJURO, C.A., y GRUPO NAFFAH, C.A., representada por sus apoderados judiciales Abg° NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR y EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 8.076.247, Nº 9.560.514 y Nº 12.277.922, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No I.P.S.A Nº 25.730, 35.121 y 130.276, en su orden. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien recibe la causa en fecha 15/10/2024 (f. 28 de la pieza1), en fecha 17/10/2024 ordenó despacho saneador, en fecha 17/10/2024 se libró notificación correspondiente, en fecha 06/11/2024 consigna subsanación, en fecha 08/11/2024 fue admitido y se ordenó librar las notificaciones de Ley. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 26/11/2024 (f.86).

Se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 10/12/2024 (f. 131 pieza 1) acto al cual comparecieron las partes, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar el día 07/05/2025, por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 21/05/2025 de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28/05/2025 se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el 02 de Julio de 2025, a las 09:30 a.m.

Luego de varias suspensiones en fecha 04 de diciembre de 2025, a las 09:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representada por el apoderado judicial Abg. LUIS CARLOS SANABRIA, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada empresas AGRICOLA VILLA MARINA, C.A. AGRICOLA BYBLOS, C.A. AGRICOLA AJURO, C.A. GRUPO NAFFAH, C.A. representadas por la ciudadana GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.423.191 en su condición de Vicepresidente, representada por los apoderados judiciales Abg° NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR y EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia, donde ambas partes en el referido acto, realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante, como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada, posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas de ambas partes con sus respectivas consideraciones, culminada la evacuación de los medios probatorios con sus observaciones al igual que las conclusiones, se difirió el dispositivo oral del fallo correspondiendo en fecha 15 de Diciembre de 2025 en que el sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; correspondiendo publicar el fallo al 5to. día siguiente, sin embargo, en fecha 07 de Enero de 2026 por medio de auto separado se difirió dicha publicación para dentro de un lapso de cinco (05) días siguientes, por lo que estando dentro del lapso pasa este sentenciador a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Indico que en fecha 15/11/2021 comenzó a laborar Para el grupo de empresas como Gerente de Operaciones, bajo la subordinación y dependencia de los socios de las entidades de trabajo supra mencionadas, empresas que se encuentran solidariamente comprometidas, aunado al hecho de su asociación mutua entre sus socios, el grupo de empresas demandadas, entre los objetivos de su fundación estatutaria en común es la de sembrar, cosechar, producir, transportar, almacenar y comercializar alimentos de consumo animal, entre otros.
- Destaco que sus funciones consistían en manejo del cultivo, preparación de la tierra, manejo de personal, selección de variedades de semilla a utilizar, cuidado, seguimiento y desarrollo del cultivo, mantenimiento de las maquinarias agrícolas, pesadas y de transporte, distribución de la maquinaria, coordinación y manejo de núcleos y unidades de producción agrícolas.
- Manifiesta que cumplió un horario de trabajo de lunes a domingos de 8:00 am a 6:00pm, que en muchas ocasiones estuvo a disposición plena, con dos días continuos de descanso.
- Señala que devengó un salario mensual variable de Bs. 32.900 pagados por transferencia de manera quincenal, por medio de depósitos bancarios hecha desde la cuenta jurídica de la empresa mercantil AGRICOLA VILLA MARINA, C.A. a la cuenta personal del trabajador del Banco Nacional de Crédito. Así mismo, recibía a su decir, una bonificación reflejada en divisa, la cual era entregada de manera física, por la cantidad de 1.000,00 USD y el pago de la Universidad de su hijo menor, que sería un beneficio probable por medio de la situación universitaria.
- Menciono que en fecha 20/06/2024 la ciudadana GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.423.191 quien funge como gerente y dueña de la empresa VILLA MARINA, C.A. decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, pues el ambiente de trabajo se denoto hostil y poco seguro; y por lo tanto, fui despedido indirectamente sin ningún tipo de explicación, siendo objeto de desagravios, desde entonces se le ha sido infructuosa la solicitud de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
- Peticiona la cancelación de:
 Prestaciones sociales, por la cantidad de 346.084,00 Bs. o su equivalente a 9.602,77 $
 Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 13.531,88 Bs. o su equivalente a 375,46 $.
 Vacaciones no disfrutadas 2021-2022, 2022-2023, Fracc. 2023-2024 y bono vacacional durante los periodos 2021-2022, 2022-2023, Fracc. 2023-2024 por la cantidad de 228.435,90 Bs. o su equivalente a 6.338,37 $.
 Utilidades por la cantidad de 146.540,60 Bs. o su equivalente a 4.066,05 $.
Conceptos extraordinarios:
 Horas Extras Diurnas, por la cantidad de 199.344,37 Bs. o su equivalente a 5.531,18 $.
 Días de descanso, por la cantidad de 149.146,67 Bs. o su equivalente a 4.138,36 $.
 Días feriados laborados, por la cantidad de 81.153,33 Bs. o su equivalente a 2.251,75 $.
 Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de 346.084,00 Bs. o su equivalente a 9.602,77 $.
Para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 81/100 (1.510.318,81 Bs.) O SU EQUIVALENTE A 41.906,74 USD.

III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
 De los Hechos Admitidos:
- Admite la existencia de la relación laboral que vinculó al ciudadano CARLOS MIRANDA GAMES con la empresa VILLA MARINA, C.A. y el tiempo que duró la misma, desde el 15/11/2021 al 20/06/2024.
- Admite que pagó la Universidad Fermín Toro con sede en la Ciudad de Araure la matrícula y la mensualidad de Carlos David Miranda Saeg, hijo del demandante, pago que no reviste carácter salarial, por cuanto constituye un beneficio social de carácter no remunerativo, tal como lo dispone el artículo 105 de la LOTTT.
- Admite que el cargo desempeñado por el demandante era de Gerente de Operaciones.
 De los Hechos que Niega y Rechaza:
- Niega, rechaza y contradice la jornada de trabajo indicada en forma confusa y errática por el demandante, al establecer: “ actividad que realizaba de lunes a domingo de 08:00 am a 6:00pm de forma general, y por la responsabilidad en muchas ocasiones estuve a disposición plena; con dos día de descanso semanal” (línea 14, 15 y 16 del folio 39 del expediente) lo cierto es que trabajaba de 8:00 am a 6:00pm con dos horas de descanso inter jornada y dos días de descanso semanal consecutivos, días éstos que como Gerente de Operaciones, él mismo asignaba y distribuía como encargado de organizar el trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que el salario devengado por el ciudadano CARLOS MIRANDA GAMES durante la relación laboral haya sido de carácter variable, ya que el actor percibía un salario mensual fijo, que estaba establecido en dólares de los Estado Unidos de América como moneda de cuenta, el cual era depositado de manera quincenal, en bolívares a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo el último salario mensual convenido y devengado, la suma de 32.900,00Bs. vale decir, 900 $ en tal sentido, alega que los montos acreditados en la cuenta bancaria cambian a medida de las fluctuaciones de la tasa de cambio, por tanto, tal como señala el actor en el escrito de demanda, en la linea 16 del folio 39 del expediente, el último salario devengado fue de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (32.900,00 Bs.) lo cual en los comprobantes de depósitos realizados afirma que fueron demostrados.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario promedio ya que percibía un salario mensual fijo, el cual estaba establecido en dólares de los Estados Unidos de América, como moneda de cuenta, y que era depositado de manera quincenal, en bolívares a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, siendo el último salario mensual devengado la suma de 32.900 Bs. vale decir 900$ hecho que fue reconocido por el demandante, cuando sostiene que su último salario fue la cantidad de 32.900 Bs. y que de forma errática señala en la línea 16 del folio 40 que el salario se estipulo desde el 20/06/2024 y antes había dicho que la relación laboral finalizó el 20/06/2024.
- Niega, rechaza y contradice que el salario mensual alegado por el actor de Bs. 69.300,00 y en consecuencia, niego, rechazo y contradigo el monto de Bs. 2.310,00 establecido por el actor como salario diario y los consecuentes cálculos realizados usando este monto como base de cálculo, así mismo, rechaza el salario integral 5.197,50 Bs.
- Niega, rechaza y contradice que el actor recibiera una bonificación mensual en divisas por la suma de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (1.000,00$) que según su decir le eran pagados en dinero efectivo en la moneda referida; en ese sentido, Niega, rechaza y contradice de manera categórica que se le pagaba al actor suma alguna en efectivo, desconoce lo alegado en cuanto al pago en dólares de los Estados Unidos de América.
- Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, la ocurrencia del despido alegado por el actor.
- Niega, rechaza y contradice los cálculos realizados para calcular las prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice el monto de los conceptos de garantías de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades por cuanto el salario utilizado como base no era el devengado por el trabajador.
- Niega, rechaza y contradice horas extras, días de descanso y días feriados, por cuanto el trabajador no las laboró.
- Niega, rechaza y contradice la indemnización por despido por cuanto no fue despedido.
- Niega, rechaza y contradice que el monto del petitorio sea de 1.510.318,81 Bs. calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 36,04 le de un total de 41.906,73 $ de igual forma rechaza y contradice el uso de dólares de los Estado Unidos de America como moneda de estimación de la demanda por cuanto la

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que no habiendo contradicción alguna respecto a la existencia del vinculo laboral que existió entre las partes, así como el cargo desempeñado por la actora, tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, mediante la presentación del escrito de contestación el punto álgido del contradictorio se centra en determinar la procedencia o no de los siguientes conceptos controvertidos: la fecha de ingreso, salario devengado, si la accionante fue despedida o no, el pago de indemnización por despido, el calculo de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y retroactivo de cesta ticket, horas extras, y recargo del 150% días domingos laborados y feriados laborados no pagados, constituyéndose un punto de mero Derecho, este Juzgador deberá determinar su procedencia o no.- ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en que la accionanda haya dado contestación a la demanda. En tal sentido, siendo que la demandada en su escrito de contestación reconoce que existió un vínculo laboral con la accionada, es él quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en relación a los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto al punto previo alegado por el demandante, este juzgador de su lectura evidencia que es parte del petitorio en su escrito libelar, a tales efectos este Tribunal no tiene nada que pronunciarse al respeto, dado que lo expresado corresponde al desarrollo del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

De las Documentales:
1.- Documental copias simples marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 146-147 de la 1era. Pieza del expediente, referente a movimientos bancarios emitidos por el sistema del Banco Nacional de Crédito.
De las documentales anteriormente descritas se observa movimientos bancarios del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal desde el 10/05/2023 al 11/07/2024, impreso a color, se observa pagos por conceptos de abono de nómina de la empresa AGRICOLA VILLA MARINA, C.A. depositado a una cuenta tipo corriente cuyo titular es la parte actora, se observa números de la cuenta ***3903, se evidencia que dichos abonados en su cuenta nómina fueron efectuados en bolívares de forma permanente y continua siendo cada 15 días evidentemente derivados de la relación laboral.

Ahora bien, considerando que no fueron impugnados por la parte demandada, que el objeto para lo cual fue promovida es demostrar el salario hecho admitido por la demandada, así mismo, considerando que al ser adminiculadas con las documentales promovidas por la parte demandada, este sentenciador evidencia la validez del contenido de las referidas documentales. Así pues, este juzgador otorga a dichas documentales pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ASÍ SE DECIDE.

De la Solicitud de Prueba de Informes:
1) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ubicado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. Todo ello a los fines de que remita la información que fuere solicitada sobre los siguientes particulares:
 Que remita información al respecto del ciudadano CARLOS MIRANDA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.567.191, con domicilio en la Urbanización Llano Alto Conj. Astromelia calle avesllanera Nro. 67 de la Ciudad de Araure estado Portuguesa.
Siendo que las resultas constan en el folio 67 de la 2da. Pieza del presente expediente, en el cual se evidencia que el trabajador Carlos Miranda no fue inscrito ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) por ninguna de las entidades de trabajo (AGRICOLA VILLA MARINA, C.A. AGRICOLA BIBLOS, C.A. AGRICOLA AJURO, C.A. y GRUPO NAFFAH, C.A. ASÍ SE DECIDE.

2) A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, urbanización La Carlota, edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas Venezuela; a los fines que emane un informe a este despacho, sobre los siguientes elementos:

o Que remita información con respecto a los depósitos hechos al reclamante, con respecto a la cuenta asignada al Ciudadano Carlos Miranda Gamez, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.567.191, con domicilio en la Urbanización Llano Alto Conj. Astromelia calle aves llanera Nro. 67 de la Ciudad de Araure estado Portuguesa; y perteneciente a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, cuenta nomina Nro. 6276.0938.2838.3090, depósitos hechos por las empresas demandadas en el periodo comprendido entre noviembre del año 2021 y junio de 2024.
o Que remita información con respecto a los depósitos hechos al reclamante, con respecto a la cuenta asignada al Ciudadano Carlos Miranda Gamez, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.567.191, con domicilio en la Urbanización Llano Alto Conj. Astromelia calle aves llanera Nro. 67 de la Ciudad de Araure estado Portuguesa; y perteneciente a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cuenta nómina Nro. 0105.0748.1917.4806.0600, depósitos hechos por las empresas demandadas en el periodo comprendido entre noviembre del año 2021 y junio de 2024. FALTA

En cuanto a las resultas cursan al folio 69 de la 2da. Pieza del presente expediente, oficio Nro. CJ/COO-227/10/25 de fecha 30/10/2025 del Banco Nacional de Crédito, respondiendo a los oficios: OFO-2025-00055, OFO-2025-00062 Y OFO-2025-000134, al respecto dicha entidad bancaria informa en primer lugar que la empresa VILLA MARINA, C.A. posee cuenta bancaria distinguida con el Nro. 0191-0063-44-2163095163, igualmente informa que el ciudadano Carlos Miranda es titular de la cuenta bancaria Nro. 0191-0063-43-2163103903. Del mismo modo, informa que no existen registros de operaciones bancarias a la cuenta nómina 6276.0938.2838.3090.

En cuanto a las resultas del Banco Mercantil cursan al folio 71-72 de la 2da. Pieza del presente expediente, oficio de fecha 24/10/2025 respondiendo oficio: OFO-2025-00057, informando que no se encuentran movimientos bancarios durante el periodo comprendido entre el 01/11/2021 al 30/06/2024 dentro de la cuenta corriente titular del ciudadano Carlos Miranda distinguida con el Nro. 0105 0748 19 1748060600.

3) A la UNIVERSIDAD FERMIN TORO, con sede en Araure prolongación de la avenida José Antonio Páez salida a San Carlos, a los fines que emane un informe a este despacho, sobre los siguientes elementos:

o Que remita información de los pagos hechos por conceptos de matrícula y mensualidades del menor hijo Carlos David Miranda Saeg, pagos hechos por el grupo de empresas hoy demandadas.

Dichas resultas no constan en el presente expediente, sin embargo, este juzgador observa que el objeto de la parte actora es demostrar que el grupo de empresas le pagaba matrícula y mensualidades a la Universidad Fermín Toro de su hijo Carlos David Miranda Saeg, hecho admitido por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, así pues, dicho pago se encuentra enmarcado dentro de los beneficios sociales de carácter no remunerativo dado que es un pago no derivado de la relación laboral (patrono-trabajador) sino que desprende de la buena voluntad del patrono por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la LOTTT, no se considera parte del salario. ASÍ SE DECIDE.

4) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicado en el C.C. Rupica Av. 13 de Junio, Acarigua 3301 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a los fines que emane un informe a este despacho, sobre los siguientes elementos:

• Que remita información de las respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta, así como las respectivas retenciones, realizadas por todas y cada una de las empresas hoy demandadas.

Siendo que las resultas no constan en el presente expediente, aunado que el objeto de la prueba es demostrar el salario, hecho admitido por la demandada en la audiencia de juicio, y siendo que la parte interesada no insistió en las resultas de dicha prueba de informe, en este sentido, este juzgador no tiene nada que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

5) Al Central Azucarero Portuguesa, C.A. ubicado en el Sector Piedritas Blancas, carretera Nacional, Vía Payara Acarigua estado Portuguesa a los fines que informen sobre los pagos hechos por las empresas hoy demandadas.

Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al punto controvertido. ASÍ SE DECIDE.-

De la solicitud de exhibición:
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que la demandada exhiba:

• Contratos de trabajo.
• Recibos de pagos en el periodo 15/11/2021 al 20/06/2024.
• Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional en el periodo de 15/11/2021 al 20/06/2024.
• Recibos de pagos de utilidades y bonificación de fin de año en el periodo 15/11/2021 al 20/06/2024.
• Recibo de adelantos o prestamos en el periodo de 15/11/2021 al 20/06/2024.
• Recibos de pagos de Horas Extraordinarias sean diurnas y noctunas en el periodo de 15/11/2021 al 20/06/2024.
• Recibos de pagos de días de descanso y días feriados en el periodo de 15/11/2021 al 20/06/2024.

Siendo que el objeto de ésta prueba es demostrar los pagos realizados por las empresas, el monto y la regularidad, hecho admitido por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que no se aplica las consecuencias de ley. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS TESTIMONIALES:
• Promovió la testimonial de los ciudadanos:

1. JOSE RODRIGUEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.245.448, domiciliado en la Ciudad de Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa. Teléfono: 0414-2943182.
2. RENZO JOSE GAMEZ LOZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.276.553, domiciliado en la Ciudad de Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa.

Siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testimonio de los anteriores Ciudadanos, los mismos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, declarándose desierto el acto, razón por la cual no existe nada qué valorar. Y así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Visto que la solicitud de inspección judicial, fue declarada inadmisible y siendo que no hubo oposición a la misma, este Juzgador no tiene nada que pronunciarse. y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE:
Visto que la misma fue declarada inadmisible y siendo que no hubo oposición a la misma, este Juzgador no tiene nada que pronunciarse. y así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
1.- Documental copias marcada con la anexo “1”, cursante a los folios del 152-189 de la 1era. Pieza del expediente, referente a información impresa por el Banco Nacional de Crédito específicamente los pagos de nómina efectuados por la empresa AGRICOLA VILLA MARINA, C.A.
De las documentales anteriormente descritas se observa relación y comprobantes de pagos de nómina del Banco Mercantil en original, que al ser adminiculada con las documentales promovidas por la parte demandante cursantes al folio 146-147 se observa la validez de su contenido y siendo que el objeto de la prueba es demostrar el salario hecho no controvertido por cuanto la demandada admite el salario alegado por el demandante, en tal sentido, se le confiere de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.

De la Solicitud de Prueba de Informes:
1) Al Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, ubicado en la avenida 31 (Libertador) esquina calle 34, Acarigua estado Portuguesa, a los fines que emita un informe a este despacho, sobre los siguientes elementos:

o Que informe al Tribunal, si la empresa AGRICOLA VILLA MARINA, C.A. identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-502021604, posee cuenta bancaria en esa misma entidad financiera, distinguida con el Nro. 0191-0063-44-2163095163.
o De ser cierto lo requerido en el particular anterior se servirá enviar al Tribunal una relación pormenorizada, con fechas y montos, de los pagos de nómina (archivo TXT) y depósitos efectuados por la empresa AGRICOLA VILLA MARINA, C.A. desde su cuenta Nro. 0191-0063-44-2163095163, a la cuenta de ese mismo banco Nro. 0191-0063-43-2163103903, cuyo titular es el ciudadano CARLOS ANTONIO MIRANDA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.567.191.
En cuanto a las resultas cursan al folio 69 de la 2da. Pieza del presente expediente, oficio Nro. CJ/COO-227/10/25 de fecha 30/10/2025 del banco Nacional de Crédito, respondiendo a los oficios: OFO-2025-00055, OFO-2025-00062 Y OFO-2025-000134, al respecto dicha entidad bancaria informa en primer lugar que la empresa VILLA MARINA, C.A. posee cuenta bancaria distinguida con el Nro. 0191-0063-44-2163095163, igualmente informa que el ciudadano Carlos Miranda es titular de la cuenta bancaria Nro. 0191-0063-43-2163103903. Del mismo modo, informa que no existen registros de operaciones bancarias a la cuenta nómina 6276.0938.2838.3090.

2) A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, urbanización La Carlota, edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas Venezuela; a los fines que emane un informe a este despacho, sobre los siguientes elementos:

o Que informe al Tribunal, si la empresa AGRICOLA VILLA MARINA, C.A. identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-502021604, posee cuenta bancaria en el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, distinguida con el Nro. 0191-0063-44-2163095163 igualmente si el ciudadano CARLOS ANTONIO MIRANDA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.567.191 posee cuenta en la misma institución financiera y bancaria con el Nro. 0191-0063-43-2163103903.
En cuanto a las resultas cursan al folio 69 de la 2da. Pieza del presente expediente, oficio Nro. CJ/COO-227/10/25 de fecha 30/10/2025 del banco Nacional de Crédito, respondiendo a los oficios: OFO-2025-00055, OFO-2025-00062 Y OFO-2025-000134, al respecto dicha entidad bancaria informa en primer lugar que la empresa VILLA MARINA, C.A. posee cuenta bancaria distinguida con el Nro. 0191-0063-44-2163095163, igualmente informa que el ciudadano Carlos Miranda es titular de la cuenta bancaria Nro. 0191-0063-43-2163103903. Del mismo modo, informa que no existen registros de operaciones bancarias a la cuenta nómina 6276.0938.2838.3090.




De las testimoniales:
• Promovió la testimonial de los ciudadanos: JAVIER JOSE RODRIGUEZ VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.753.481, domiciliado en el caserio Montañuela, callejón 1, El Peñozco, casa sin numero de la Ciudad de Araure estado Portuguesa.
o LUIS ANGEL CARIPA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-27.132.826, domiciliado en el Caserio El Samán, sector San José, calle 7, casa sin numero Río Acarigua estado Portuguesa.
o MARIO ANTONIO FIGUEREDO SANOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.546.017, domiciliado en el Caserío Los Mamones, casa sin numero Municipio Páez estado Portuguesa.
o JOSE ANTONIO ALBARRAN DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.569.730, domiciliado en la Urbanización Pedro Rodas, calle Juan de Dios López, casa Nro. 6 Araure estado Portuguesa.

En cuanto a las testimoniales este Tribunal no tiene nada que valorar, por cuanto no fueron presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por la parte promovente, quedando desistidas. Y ASI SE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede y siendo que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral que vinculó al ciudadano CARLOS MIRANDA GAMES con la empresa VILLA MARINA, C.A. y el tiempo que duró la misma, desde el 15/11/2021 al 20/06/2024, admite que el cargo desempeñado por el demandante era de Gerente de Operaciones, admite que pagó la Universidad Fermín Toro con sede en la Ciudad de Araure la matrícula y la mensualidad de Carlos David Miranda Saeg, hijo del demandante, sin embargo, alega la demandada que dicho pago no reviste carácter salarial, por cuanto constituye un beneficio social de carácter no remunerativo, tal como lo dispone el artículo 105 de la LOTTT, por lo que tales puntos son excluidos del debate. Así como la solidaridad de las empresas por cuanto la parte demandada admite que es un grupo de empresas a cargo de la ciudadana Gladys Mokbel, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, sin embargo, la parte actora manifiesta dos fechas de egreso.
En este sentido, el punto álgido de la controversia se centra en determinar: 1. La fecha de egreso, 2. El salario devengado y la bonificación de 1.000 dólares americanos alegada por el demandante, 3. La forma de terminación de la relación laboral, de allí la procedencia o no de la indemnización por despido, 4. La procedencia o no de los conceptos laborales como: Prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas, días feriados y días de descanso laborados no pagados, en este sentido se procede a decidir la controversia en los términos siguientes:

1. De la fecha de egreso:
La parte accionante en su escrito libelar alega que inició a prestar sus servicios en fecha 15/11/2021 hasta el 20/06/2024; por su parte la demandada, en su escrito de contestación admite la duración de la relación laboral, sin embargo, la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública manifiesta como fecha de egreso el 24/06/2024 trayendo al proceso un elemento nuevo que pone en estado de indefensión a la parte demandada, por lo que este juzgador toma en consideración la fecha indicada en su escrito libelar y siendo admitida por la parte demandada este juzgador determinada que la duración de la relación laboral fue de 2 años, 7 meses y 5 días, es decir, desde el 15/11/2021 hasta el 20/06/2024. ASÍ SE DECIDE.-

2. Del salario devengado, de la bonificación de 1.000,00 USD$ americanos y el pago de la Universidad de su hijo menor alegado por el demandante:
Este juzgador pasa a analizar el salario alegado por el accionante, indicando éste que devengaba un salario mensual variable de Bs. 32.900 pagados por transferencia de manera quincenal, por medio de depósitos bancarios hecha desde la cuenta jurídica de la empresa mercantil AGRICOLA VILLA MARINA, C.A. a la cuenta personal del trabajador del Banco Nacional de Crédito. Así mismo, recibía a su decir, una bonificación reflejada en divisa, la cual era entregada de manera física, por la cantidad de 1.000,00 USD y el pago de la Universidad de su hijo menor, que sería un beneficio probable por medio de la situación universitaria.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario promedio ya que percibía un salario mensual fijo, el cual estaba establecido en dólares de los Estados Unidos de América, como moneda de cuenta, y que era depositado de manera quincenal, en bolívares a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, siendo el último salario mensual devengado la suma de 32.900 Bs. vale decir 900$ hecho que fue reconocido por el demandante, cuando sostiene que su último salario fue la cantidad de 32.900 Bs. y que de forma errática señala en la línea 16 del folio 40 que el salario se estipulo desde el 20/06/2024 y antes había dicho que la relación laboral finalizó el 20/06/2024.
Ahora bien, respecto al salario siendo que la demandada admite el salario planteado por el demandante la cantidad de 32.900,00 Bs. como último salario devengado no obstante manifiesta que no era variable sino un salario fijo de 900 dólares americanos y le era pagado a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, afirma un salario fluctuante conforme a la tasa oficial de cambio, hecho que se puede evidenciar del acervo probatorio aportado por la parte demandada específicamente en la relación de nómina y comprobante de pago bancario; en función a ello, este Tribunal trae a colación lo estipulado en la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 84 de fecha 08/07/2022 la cual establece lo siguiente:
(…) Complementariamente, en el marco del Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica puesto en marcha por el Ejecutivo Nacional, con miras a defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, se promulgó el Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, en el cual el Banco Central de Venezuela (BCV), por el cual, se dictó un nuevo marco cambiario estableciendo la “libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional” por lo que “cesan las restricciones sobre las operaciones cambiarias”, en el propósito de “favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento” por todos los sectores; fundamentándose, entre otros aspectos, en la “flexibilización del régimen cambiario del sector privado”, impulsando así la economía real y productiva “generadora de ingresos en moneda extranjera” que permita su sostenibilidad, consolidación y crecimiento en el mercado interno, en conjunto con las políticas públicas que desde el Ejecutivo Nacional se implementan (artículos 1 y 2).
Ahora bien, el artículo 8 del mencionado Convenio Cambiario N° 1 (2018), señala lo siguiente:
Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.
De conformidad con el artículo 8 supra, dictado en el marco del artículo 128 citado, en su literal a), cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago “podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares”, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago; para ello, el Banco Central de Venezuela desde mayo de 2019 pasó a controlar la información del precio de compra y venta a través de las mesas de cambio de los diferentes bancos del país y que con anterioridad realizaba el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), pasando así el Banco Central de Venezuela a publicar el tipo de cambio de referencia de mercado, aplicado para todas aquellas operaciones de liquidación de monedas extranjeras del sector público y privado (artículo 9), de manera que, las obligaciones que tengan a la moneda extranjera como moneda de cuenta podrán pagarse en esa moneda o en bolívares; asimismo, de acuerdo al literal b), cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, “así se efectuará”, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
Por tanto, conforme al Decreto y Convenio en referencia, el particular puede circular libremente con divisas en el país y realizar directamente operaciones cambiarias, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
Ahora bien, bajo este contexto cabe destacar en cuanto a la forma de pago del salario, que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), establece lo siguiente:
El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
En este sentido, concatenada la norma supra con el mencionado artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, la moneda de curso legal del país es entendida como la moneda oficial o nacional que es el bolívar, permitiéndose el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización previamente indicado contenido en el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018) emanado del Banco Central de Venezuela, donde se reconocen las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes, resultando válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta.
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
En el caso de marras, este Tribunal declara que la demandada reconoce que el último salario devengado por el trabajador era por la cantidad de 900$USD de los Estados Unidos de America, como moneda de cambio, es decir, como referencia para establecer un valor pero pagado en moneda nacional a la cuenta nómina del ciudadano Carlos Miranda según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la bonificación alegada por la parte actora siendo que se trata de un concepto extraordinario conforme a los reiterados criterios jurisdiccionales donde quien afirma el hecho debe probarlo, así las cosas, este sentenciador observa a los autos que no existe elemento probatorio alguno que traiga a la convicción de quien suscribe que la patronal le cancelaba una bonificación por la cantidad de 1.000$ USD pagado en moneda extranjera valga decir en divisas, por lo que siendo que el demandante no logró demostrar dicho pago se declara improcedente el pago de bonificación, en este sentido, no puede tomarse en consideración como parte del salario en virtud de no haberse demostrado de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018. En concreto, se afirmó lo que sigue:
(...) Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró”. (Negritas y subrayado por este Tribunal).

En cuanto al pago de la Universidad de su hijo menor alegado por el demandante es un hecho admitido por la demandada, sin embargo, no forma parte del salario, conforme a lo previsto en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tratarse de un beneficio social de carácter no remunerativo, por cuanto se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, por lo tanto no es parte del patrimonio del trabajador, es parte de la buena fe del patrono, por lo tanto es improcedente el carácter salarial de dicho concepto. Así se decide.-

3. La forma de terminación de la relación laboral, de allí la procedencia o no de la indemnización por despido:

En relación a la terminación de la relación laboral la parte actora señaló en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada niega de manera genérica que fue despedido, así las cosas, siendo que la parte demandada no demostró haber sido autorizada por el Inspector del Trabajo para despedir al trabajador de manera justificada conforme a lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT, ni trajo medio probatorio alguno como renuncia del trabajador, en consecuencia, se declara procedente el pago de la indemnización por despido. Y así se decide.

4. La procedencia o no de los conceptos laborales reclamados como:

1.- Prestaciones sociales e intereses:
Siendo que la actora solicita la cancelación por concepto de prestaciones sociales; y que la parte demandada no trajo recibos de pagos que demuestre el pago liberatorio de dicho concepto, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

2.- Vacaciones y bono vacacional periodo 2021-2022/ 2022-2023 y Fracc. 2023-2024:
Siendo que la actora solicita la cancelación por concepto de vacaciones y bono vacacional; y visto que la parte demandada no trajo recibos de pagos que demuestre el pago liberatorio de dichos conceptos periodos 2021-2022/ 2022-2023 y Fracc. 2023-2024, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

3.- Utilidades periodo Fracc. Año 2024:
Siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que la parte demandada no trajo recibo de pago que demuestre el pago liberatorio de dichos conceptos quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

4.- Horas Extras Diurnas, Días Feriados y Días de Descanso:

La parte actora solicita el pago de Horas Extras Diurnas, Días Feriados y Días de Descanso, siendo que se trata de conceptos extraordinarios conforme a los reiterados criterios jurisdiccionales donde quien afirma el hecho debe probarlo, así las cosas, este sentenciador observa a los autos que no existe elemento probatorio alguno que traiga a la convicción que la parte actora laboró horas extras diurnas, laboró en días feriados y en días de descansos señalados en su libelo de demanda, por lo que se declara improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.

5.- Indemnización por despido injustificado:
La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado, visto que la parte demandada no trajo elementos probatorios que resulte acreditada el despido justificado en contra del trabajador Carlos Miranda ni consta en el expediente renuncia alguna, se declara procedente la indemnización por despido reclamada. Así se decide.

VII
DE LOS CALCULOS
1.- Por concepto de prestaciones sociales:
LIQUIDACIÓN

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR
142 L.O.T.T.T Literal “c” 90 39,00 3.510,00
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T $. 3.510,00

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (3.510,00 USD AMERICANOS).

2.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2021-2022/ 2022-2023 y Fracc. 2023-2024:

VACACIONES y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES AÑO 21-22 ART. 190 L.O.T.T.T 15 30,00 450,00
BONO VACACIONAL AÑO 21-22 ART. 192 L.O.T.T.T 16 30,00 480,00
VACACIONES AÑO 22-23 ART. 190 L.O.T.T.T 16 30,00 480,00
BONO VACACIONAL AÑO 22-23 ART. 192 L.O.T.T.T 17 30,00 510,00
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2024 9,92 30,00 297,50
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2024 9,00 30,00 270,00
TOTAL A PAGAR VACACIONES, BONO VACACIONAL $. 2.487,50
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (2.487,50 USD AMERICANOS).

3.- Por concepto de Utilidades Fracc. Año 2024:

UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD FRACCION AÑO 2024 ART. 132 L.O.T.T.T 45 30,00 1.350,00
TOTAL A PAGAR UTILIDAD $. 1.350,00

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de utilidades la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (1.350,00 USD AMERICANOS).

4.- Indemnización por despido injustificado:

DETALLES TOTAL A COBRAR
Indemnización por despido injustificado 3.510,00

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (3.510,00 USD AMERICANOS).

DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

Conceptos Monto
(DOLARES AMERICANOS)
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "c" 3.510,00
VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2024 2.487,50
UTILIDAD FRACCIONADO AÑO 2024 1.350,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 3.510,00
TOTAL A PAGAR $. 10.857,50

Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MIRANDA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.567.191 en contra de las empresas AGRICOLA VILLA MARINA, C.A. AGRICOLA BYBLOS, C.A. AGRICOLA AJURO, C.A. Y GRUPO NAFFAH, C.A.

SEGUNDO: Se condena a las demandadas al pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO MIRANDA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.567.191, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON 50 CENTAVOS (10.857,50 USD) o su equivalente en Bolívares tomando como referencia la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce (14) de Enero de dos mil veintiséis (2026)


El Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Nohemi del Carmen Rojas Pérez

JATG/Norelis.