REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Sede Acarigua
Acarigua, 21 días del mes de Enero del año 2026
216º y 166º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: J-N-2025-000008.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. inscrita el 24 de Marzo de 1992, ante el Registro Mercantil el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 43, tomo 535-A-VII, expediente N° 030654, en fecha 22 de Julio de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado FERNANDO MIGUEL ZEA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.478.206 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 304.415.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra AUTO DE INAMISIÓN de fecha 24/05/2024 del expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00231 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 02/04/2025, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Vid. Folio. (02-26), escrito libelar, constante de veinticuatro (24) folios útiles y anexos de doce (12) folios por medio del cual se intenta Recurso contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA donde pretende la Nulidad del Auto de Admisión de fecha 24/05/2024, dictada en el expediente administrativo N° 001-2024-01-000231 en el curso del procedimiento administrativo que declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido en contra del ciudadano: MILAGROS MARISELA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.156.210 la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido en fecha 04/04/2025 (Vid. Folio 40 del presente Expediente), en fecha 04/04/2025 se ordenó corrección de foliatura desde el folio 10 al 38, en fecha 04/04/2025 se ordenó despacho subsanador y librar la correspondiente boleta de notificación, en fecha 09/04/2025 se recibe diligencia de la parte recurrente en el cual solicita sea designado correo especial a fin de consignar en los Tribunales Laborales de la Ciudad Metropolitana de Caracas, la comisión de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 09/04/2025 se recibe subsanación (f. 48) en fecha 09/04/2025 se recibe ratificación de la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional de la suspensión de los efectos del acto administrativo, en fecha 11/04/2025 se apertura anexo marcada con la letra “A” (f. 55) en fecha 11/04/2025 se admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General del la República y a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, así mismo, se ordenó dar apertura del cuaderno separado (56-58).
Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes, siendo practicada la notificación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa en fecha 09/06/2025 (f. 88 de la I pieza), la del Procurador General de la República se efectuó en fecha 26/05/2025 (f. 104 de la I pieza), el tercero interesado se efectuó en fecha 11/08/2025 y consignada por el alguacil adscrito por este Tribunal en fecha 13/08/2025 (f. 113-114 de la I pieza) y de la Fiscalía General de la República se efectuó en fecha 20/05/2025 (f. 102 de la I pieza).
Así pues, cumplido y certificados íntegramente los trámites de notificación en los términos ordenados por la Secretaria adscrita a este Tribunal y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (f. 120 de la I pieza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el 14/11/2025 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente fue celebrada, donde se dejó constancia de la comparencia de la parte recurrente, del tercero interesado, así como la incomparecencia del recurrido y del Ministerio Público; indicándole el ciudadano juez a la parte recurrente que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios ratificados y consignados a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 19/11/2025 (f. 145 de la pieza I).
Siguiendo con el curso del procedimiento, una vez vencido el lapso para presentar informes en fecha 27/11/2025 sin que las partes presentaran los mismos, comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal sentencie siendo de treinta (30) días de despacho, por lo que estando dentro del lapso legal este Juzgado procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferida competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López.
DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO
Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar con el propósito de suspender los efectos del Auto de Inadmisión de fecha 24/05/2024 para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº J-X-2025-000005 en fecha 23/04/2025 la cual una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, este tribunal declaró PROCEDENTE por cumplir los extremos requeridos para su procedencia, sin embargo, el tercero interesado en fecha 17/09/2025 se opone a dicha decisión, en fecha 18/09/2025 se apertura lapso probatorio, en fecha 02/10/2025 se providenciaron los medios probatorios consignados por ambas partes. En fecha 06/10/2025 se declara SIN LUGAR la oposición planteada en contra de la medida cautelar decretada.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
1. Expone la recurrente en su escrito libelar, que su representada interpuso en fecha 23/05/2024 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua del estado Portuguesa, solicitud de autorización de despido para proceder al despido justificado de la trabajadora MILAGROS MARISELA MENDOZA RODRIGUEZ, con fundamento en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la LOTTT.
2. Indica que en fecha 24/05/2024 dictó el irrito acto administrativo de efectos particulares denominado Auto de inadmisión, en lugar de emitir el correspondiente despacho saneador.
3. Señala que el Inspector del Trabajo, sin facultad legal para ello, exige otros requisitos adicionales para la admisibilidad de la solicitud de autorización de despido, a saber: 1.- Informe en cuanto a la narrativa del supuesto hecho ocurrido que permitan verificar la coherencia de las causales invocadas, 2.- Oficio supuestamente emitido por la entidad de trabajo 0416 SEN C.A. 3.- El memorándum emitido por la Gerencia General Comercial Centro Occidente.
4. Arguye que el criterio del inspector del trabajo, la solicitud de autorización de despido interpuesta por su representada no fue admitida por no haberse cumplido con el requisito sine qua non, es decir, por no haberse consignado junta con la solicitud, los recaudos antes mencionados, los cuales a su decir, ni estan previstos en la citada norma laboral y tampoco fueron solicitados, previamente a su representada por el órgano administrativo del trabajo, mediante el correspondiente despacho saneador, por lo que carece de fundamento legal el argumento esgrimido por el Inspector del Trabajo según el cual tal omisión es razón suficiente para que se inadmita la solicitud de autorización de despido justificado.
5. Manifiesta que desde el 21 de mayo de 2007 su representada es una empresa pública que quedó registrada la adquisición de la mayoría accionaria de las Sociedades Mercantiles CANTV y MOVILNET por parte del Estado Venezolano, constituyéndose en personas jurídicas de derecho público bajo la forma de derecho privado.
6. Expone que TELECOMUNIACCIONES MOVILNET, C.A. indiscutiblemente goza de privilegios y prerrogativas concedidos por la Ley a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoco a favor de MOVILNET todas y cada una de las prerrogativas que operan a favor del Estado Venezolano previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
7. Indica que no ha operado la acción propuesta por cuanto la notificación es defectuosa, no cumple con lo establecido en el artículo 73 y 74 de la LOPA.

De los vicios que denuncia:

1. Denuncia que la Inspectoría Del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de derecho, alegando:

- Que la administración al haber violado derechos constitucionales de su representada, al dictar el irrito auto de inadmisión basado en supuestos de derechos inexistentes, como lo es el denominado requisito sine qua non ya señalado, a su decir dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

2. Denuncia que la Inspectoría Del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, incurrió en desviación de poder, alegando:

- Que la inspectoría al emitir el irrito auto de inadmisión, que si bien actuó en base en la competencia legalmente atribuida, no obstante creó (inventó) requisitos sine qua non no establecidos en la norma que fundamenta el procedimiento de solicitud de calificación de falta, poniendo de manifiesto su propósito de afectar los derechos subjetivos de su representada, por lo que solicito que se declare la nulidad absoluta del referido acto administrativo denominado “auto de inadmisión” de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de nuestra Carta Magna por haber incurrido el Inspector del Trabajo en desviación de poder para la emisión de dicho acto administrativo.

3. Denuncia que la Inspectoría Del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, incurrió en violación de las garantías constitucionales, alegando:
- Que la administración al haber dictado auto de inadmisión violó las garantías constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia, debido proceso y derecho a la defensa de su representada, previstas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por violación a las garantías por violación a lo previsto en la disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 23 Principios de administración de justicia, específicamente los referidos a la accesibilidad, imparcialidad, transparencia y debido proceso; violación del procedimiento establecido en el artículo 422, así como a su decir, el evidente incumplimiento, por parte del Ciudadano Inspector del Trabajo a su obligación de sustanciar y decidir las calificaciones de falta, de acuerdo al procedimiento legalmente establecido en el numeral 8 del artículo 509 Obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo, aunado al hecho que siendo Telecomunicaciones MOVILNET, C.A. una empresa del estado Venezolano, tales violaciones a las normas legales y constitucionales al mismo tiempo representan una violación a los privilegios y prerrogativas procesales de las que goza la República; es por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 259 Constitucionales.

Peticionando por último al Tribunal, en virtud de lo antes expuesto; PRIMERO: Que sea admitida la presente Demanda de Nulidad con medida cautelar de amparo constitucional, SEGUNDO: Que se declare Con Lugar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional y sean suspendidos los efectos del Acto Administrativo denominado Auto de Admisión, TERCERO: Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo denominado Auto de Admisión, y sea ordenado la sustanciación de la solicitud de despido justificado interpuesta por su representada contra la trabajadora MILAGROS MARISELA MENDOZA RODRIGUEZ.

IV
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRIDO
La parte recurrida Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14/11/2025, tal como consta en acta levantada cursante en los folios 121-122 de la I pieza.

V
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, identificado como la ciudadana MILAGROS MARISELA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.156.010, debidamente asistida por el Abg. CARLOS ANTONIO LAYA, inpreabogado Nro. 163.547; alegando que:
- La falta de cualidad de la parte actora para recurrir por la caducidad del lapso procesal, debido que el demandante tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo de fecha 24/05/2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo a pesar de que no se haya materializado una notificación formal del mismo.
- La notificación tácita se configuró en fecha 14/07/2024, el lapso para recurrir feneció en fecha 10/01/2025, siendo el recurso fue interpuesto en fecha 02/04/2025, ha transcurrido un lapso de 262 días, lo que evidencia la extemporaneidad de la acción.
- Los requisitos esenciales que deben cumplir una solicitud de calificación de falta para ser admitida son: Determinación clara y precisa de la falta imputada, fundamentación jurídica de la falta, aportación de elementos probatorios suficientes, cumplimiento de los lapsos procesales, identificación plena del trabajador y del empleador. La Inspectoría del Trabajo, al constatar la ausencia de uno o varios de estos requisitos sine qua non, no sólo está facultada, sino obligada a inadmitir la solicitud, en aras de garantizar la legalidad del procedimiento y la protección de los derechos de la trabajadora.
- La actuación de la Inspectoría del Trabajo se ajustó a la letra y al espíritu de la Ley, que busca proteger al trabajador de despidos arbitrarios y garantizar el debido proceso.
- La defensa de la trabajadora sostiene que la Inspectoría actuó conforme a la ley.
- No aplicó una norma inexistente ni interpretó erróneamente una norma.
- La inadmisión de una calificación de falta que no cumple con los requisitos legales es una manifestación de este principio, ya que evita que el trabajador sea sometido a un procedimiento de despido sin las garantías mínimas establecidas en la ley.
- La mera alegación sin el soporte probatorio adecuado es suficiente para desvirtuar la legalidad del acto administrativo.
- La defensa de la trabajadora refuta categóricamente que el auto de inadmisión persiguió fines distintos a los establecidos en la Ley, actuando con una finalidad espuria o ajena al interés público.
- La recurrente no ha aportado ningún solo elemento que sugiera que el Inspector actuó con la finalidad distinta a la de garantizar la legalidad del procedimiento y proteger los derechos laborales de la trabajadora Milagros Mendoza.
- La inadmisión de una calificación de falta que no cumple con los requisitos legales es una manifestación del cumplimiento de este principio, no de una violación.
VI
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De las pruebas promovidas y ratificadas por la recurrente en la audiencia de juicio -las cuales son valoradas por este juzgador-

Medios probatorios promovidos por la parte recurrente:
1. Ratificó documentales consignadas con el libelo de la demanda.

Medios probatorios promovidos por el tercero interesado:
1. Ratificó copias certificadas del expediente administrativo Nro. 001-2024-01-000231 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, documentales marcadas ANEXO “A”.

Pruebas aportadas por el recurrido:
No se promovieron pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en fecha 14/11/2025 inserta a los folios 121-122 del presente expediente. Es todo.-

VII
DE LOS INFORMES
Se evidencia a los autos que ambas partes no presentaron informes.

VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente Recurso versa sobre la solicitud de nulidad de Auto de inadmisión emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa de fecha 24/05/2024 concerniente a la solicitud de autorización de despido justificado contra la trabajadora MILAGROS MARISELA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.156.210, contentivo en el expediente administrativo Nro. 001-2024-01-000231. Tal recurso de nulidad es solicitado por la parte recurrente TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. alegando que el acto administrativo impugnado adolece de vicios como: Vicio de Falso Supuesto, desviación de poder y violación a los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa.

A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
En cuanto a la violación de las garantías constitucionales:
Es resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el Estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.

En tal sentido, este importante postulado constitucional implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico, de tal manera que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ante tal escenario el recurrente alega que denuncia dicho vicio debido a que la administración al haber dictado auto de inadmisión violó las garantías constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia, debido proceso y derecho a la defensa de su representada, previstas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por violación a las garantías por violación a lo previsto en la disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 23 Principios de administración de justicia, específicamente los referidos a la accesibilidad, imparcialidad, transparencia y debido proceso; violación del procedimiento establecido en el artículo 422, así como a su decir, el evidente incumplimiento, por parte del Ciudadano Inspector del Trabajo a su obligación de sustanciar y decidir las calificaciones de falta, de acuerdo al procedimiento legalmente establecido en el numeral 8 del artículo 509 Obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo, aunado al hecho que siendo Telecomunicaciones MOVILNET, C.A. una empresa del estado Venezolano, tales violaciones a las normas legales y constitucionales al mismo tiempo representan una violación a los privilegios y prerrogativas procesales de las que goza la República; es por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 259 Constitucionales.

En aras de examinar la procedencia del vicio anteriormente descrito, este Tribunal estima conveniente hacer referencia al extracto del fallo recurrido:

“(…) Este Despacho observa incongruencias en cuanto a los requisitos necesarios de solicitud de Autorización de Despido previstos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se evidencia que señalan las causales “a” falta de probidad o conducta inmoral del trabajo, “i” Falta grave a las obligaciones… pero no consta informe alguno conforme a la narrativa del supuesto hecho ocurrido que permitan verificar la coherencia de las causales invocadas, no se observan anexo a la solicitud el oficio supuestamente emitido por la Entidad de Trabajo 0416 SEN, C.A. así como el memorándum emitido por la Gerencia General Comercial Centro Occidente. Aunado a ello, los términos a través de los cuales fue solicitada la medida, es preciso señalar que para acordar ésta Inspectoría del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, es necesario que dicha solicitud se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dentro de las cuales solicitara al funcionario o funcionaria del trabajo competente, la autorización legal y correspondiente para mantener la separación hasta que se resuelva la calificación de despido todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia este Despacho, una vez verificada la presunción y de lo relatado en la solicitud se evidencia que la trabajadora no representa un peligro para la integridad física de las personas ni para los bienes del centro de trabajo, y siendo que la entidad de trabajo tiene conocimiento del hecho el 20 de mayo de 2024 y consignada la calificación en fecha 23 de mayo de 2024, han transcurrido más de 48 horas lapso establecido en la normas antes señalada, tampoco se ajusta por no reunir lo previsto en la excepción a la solicitud, por lo que visto lo presentado en la solicitud de autorización de despido de la ciudadana MILAGROS MARISELA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.156.010, no cumplen con el requisito sie qua non. Razón suficiente para este Despacho, en virtud de lo anterior INADMITA la presente solicitud. Por otro lado, se ordena la NOTIFICACIÓN del accionante, CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente. ASI SE DECIDE.- (…)
De lo anterior, se observa auto de fecha 24 de Mayo de 2024, a través del cual la Instancia Administrativa recurrida, en uso de sus atribuciones legales declaró inadmisible la solicitud de la calificación de falta, por carecer el escrito de la solicitud de un requisito que resulta para la administración indispensable, en base a ello, resulta menester traer a colación para este Juzgado señalar lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:
Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1.- El organismo al cual está dirigido.
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3.- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4.- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5.-Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
En este sentido, es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en los artículos 5 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario. (Resaltado de este Juzgado).

Dicho lo anterior, el ente administrativo en este caso la Inspectoría del Trabajo, debió notificar al solicitante de las omisiones o faltas observadas, a fin de que este las subsanara dentro del plazo legal correspondiente, y no habiéndolo hecho, la empresa aquí accionante, consideró que se le vulnero con tal falta el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados constitucionalmente en el artículo 49.
Así pues, se observa que el legislador fue enfático al indicar que cuando en la solicitud dirigida a la Administración Pública faltare alguno de los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad correspondiente tiene la obligación de indicar al interesado las omisiones o faltas con el objeto de que éste proceda a subsanar en un plazo de quince (15) días. En este sentido, este Juzgado se avocó al estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo de la presente causa, estudio del cual no se comprobó acto alguno dirigido a dar cumplimiento con el procedimiento legalmente establecido.

Por lo tanto, el ente recurrido al dictar el auto que declaró inadmisible la calificación de falta solicitada por la recurrente, sin haberle notificado de lo que adolecía el escrito de solicitud y, por ende sin haberle otorgado el lapso de quince (15) días para subsanar el referido error establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trasgredió tanto las normas legales indicadas, como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
Así, resulta preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia al indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.
Asimismo, mediante el auto incoado la máxima autoridad Administrativa trasgredió lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, por no haber garantizado con su actuar una justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En consecuencia, el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo recurrida, donde declaró inadmisible la calificación de falta solicitada por la recurrente, vulneró de forma flagrante los derechos constitucionales establecidos en el artículo 26 y 49 Constitucional, referente al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el Texto Fundamental, al cercenarle a la parte actora el derecho de subsanar el defecto de forma del cual adolecía el escrito de la solicitud, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar NULO de nulidad absoluta el auto impugnado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 ejusdem, y por consiguiente, se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.

El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.

En cuanto a la caducidad alegada por el tercero interesado, siendo que se observa que la notificación del recurrente no cumple con los parámetros establecidos en los artículos 73 y 74 de la LOPA, el cual expresa:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 010127, de fecha 02 de octubre de 2018, la cual establece que para computarse el lapso de caducidad validamente es imprescindible que el recurrente haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, pues de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, a fin de garantizar la seguridad jurídica y el respeto por el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, no produce ninguna consecuencia o efecto en contra del administrado según los artículos 73 y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
A tales efectos, siendo que ciertamente se observa la notificación defectuosa por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 ejusdem, y siendo que la sentencia antes mencionada establece que no surten ningún efecto, en este sentido, se declara improcedente el alegato formulado por el tercero interesado ya que la presente acción fue interpuesta tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. contra AUTO DE INAMISIÓN de fecha 24/05/2024 del expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00231 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA y se ORDENA a la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Acarigua del estado Portuguesa, admitir, tramitar y decidir la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. En consecuencia, se anula todas y cada una de las actuaciones efectuadas en este proceso desde el auto de inadmisión y posteriores actuaciones; en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Acarigua del estado Portuguesa.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiún (21) del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ DE JUICIO, LA SECRETARIA,



ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. NOHEMÍ DEL CARMEN ROJAS P.

JATG/Norelis