REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026)
216º y 166°

EXPEDIENTE: Nº J-N-2025-00004.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano WILVER JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.361.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: SANDRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.073.447, INPREABOGADO Nº 102.125.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCER INTERESADO: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA)
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra auto de fecha 16/07/2024, contenido en el expediente administrativo Nº 001-2024-01-00111, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua del Estado Portuguesa.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se evidencia de actas procesales que en fecha 08/01/2025, fue recibido por este Circuito Judicial del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar con suspensión de los efectos, constante de seis (6) folios útiles y seis (6) folios anexos, interpuesto por el ciudadano WILVER JOSE TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.676.361, asistido por la abogada SANDRA MARTINEZ, INPREABOGADO N° 102.125, contra auto de fecha 16/07/2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, causa a la que se le asigno de manera manual la nomenclatura J-N-2025-000004, por cuanto al momento de recibirla este Circuito Judicial no contaba con Sistema Juris 2000, motivado a problemas de orden informático suscitados en la plataforma de estas sede Judicial.
En fecha 09/01/2025, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, emitió auto de entrada del presente recurso (Vid. Folio. 13-14) seguidamente procedió a la admisión del mismo en fecha 13/01/2025 (Folio 17-19 del presente expediente), por ser competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, ordenando la notificación de la Procurador General de la República, la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y al tercer interesado la entidad de trabajo Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), se le advirtió a la partes que las boletas de la Procuraduría, Fiscalía e Inspectoría del Trabajo serán libradas una vez sean consignadas las copias para ser certificadas para su práctica.

II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.
Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que quien decide que en fecha 13/01/2025 (F. 17 al 19) se dicto auto de admisión, observando que en el mismo auto se ordena la notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Tercero Interesado e Inspectoría del Trabajo, así mismo, se instó a la parte recurrente a consignar copias del libelo y del auto de admisión para librar las respectivas notificaciones.

Ahora bien, transcurrido 1 año y 9 días desde el 13/01/2025, fecha en que fue admitido el presente recurso de nulidad, valga decir han transcurrido íntegramente un (1) año sin que las partes haya dado cumplimiento a lo ordenando en el prenombrado auto, por lo que evidentemente existe una inactividad por parte del recurrente, ninguna de las partes interesadas han mostrado interés en la resolución del caso que nos ocupa, lo que delata un periodo de inactividad y desinterés total en las resultas del presente caso, transcurriendo así mismo, cabalmente un (1) año desde el día en que este Tribunal realizo la última actuación, es decir, el 13/01/2025 oportunidad en que este juzgador procedió a dictar auto de Admisión, hasta al día de hoy en que se dicta y publica esta sentencia.

Del análisis efectuado, por quien hoy decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrente nunca impulso el presente procedimiento, demostrando un desinterés total en las resultas del presente caso.

Ahora bien, cuando una causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes, el Juez debe verificar si se cumple con los presupuestos de la institución procesal de la Perención. En este sentido, la institución de la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante el mismo ningún acto de procedimiento. Y según Arístides Rengel – Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, p.p. 226 y 227 establece lo siguiente:

“a) Para que la perención se produzca, requiere la inactividad procesal. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. ….omisis…
b) La prolongación de la inactividad procesal está sometida al plazo de un (1) año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de computo del lapso de un (1) año, esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace.
c) Las mencionadas condiciones de la perención, revelan que su fundamento está en el hecho objetivo de la inactividad prolongada y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de un periodo de inactividad prolongada…omisis”.

En tal sentido, se estableció en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.argumentos defensivos del contradictor”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1422, de fecha 26 de junio de 2002, expediente 02-0606, infiere lo siguiente:

“…omisis…
La Sala observa que, según la doctrina vinculante de esta Sala, la perención opera en los siguientes términos:

“Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificada el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Destacado de la Sala) (s. S.C. nº 956 del 01/06/01)”.

Abundando en el punto, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 0170 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 04 de julio de 2019, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en la que asentó “… omisis…

En tal sentido, esta Sala ha señalado que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, so pena de la extinción de la acción y, por ende, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés.

En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:

“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).


Para resumir, siendo que la institución de la perención tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes activar el proceso, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla, debe establecerse que la perención se encuentra así determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, circunscrita a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales por parte del accionante, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, lo cual se hace evidente que el espíritu del legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad perse, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de pleno derecho y aún de oficio.

En este orden de ideas, debe imperiosamente traerse a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, al concatenarla con el artículo 30 de la mencionada norma, se evidencia que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice. En otras palabras, sólo conocerán y actuarán de oficio en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder ó cuando de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional y que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general, tal como lo ha plasmado nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias que no concurren en el caso en estudio.

Bajo este mismo contexto, dispone la norma de índole legal prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, en base a las motivaciones que anteceden, existiendo un evidente desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por el ciudadano WILVER JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.361, contra auto de fecha 16/07/2024, contenido en el expediente administrativo Nº 001-2024-01-00111, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho.

TERCERO: No se emite pronunciamiento de condenatoria costas, por la naturaleza del fallo de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026)

Juez de Juicio, La Secretaria,


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Nohemí del Carmen Rojas Pérez

JATG/Norelis L.