REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Catorce (14) de Enero de 2.026.
Años: 215° y 166°. -
Vista en las actas procesales de fecha ocho (08) de enero del año en curso, inserta en el folio cuarenta y tres (43), del cuaderno de medida, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, instó a la parte ampliar, en virtud, que, en la solicitud de la medida de embargo solicitada, no señalaron la fecha del pago y el monto de la tasa oficial fijada del Banco Central de Venezuela. Seguidamente en fecha nueve (09) de los corrientes, cursa al folio cuarenta y cuatro (44), se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 1.999, bajo el número 13, Tomo 73-A, siendo su última modificación estatutaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 07 de marzo de 2.025, bajo el número 29, Tomo 7, folios 102 al 104 de los libros de Autenticaciones, mediante el cual, indicó al Tribunal el monto en bolívares a los fines de la medida preventiva de embargo solicitada, así a la fecha de presentación de dicha diligencia es el nueve (09) de enero de 2026, a razón de Bs. 325.38 por cada dólar, tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 10.925,77), equivalente a: TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.555.027,00).
Este Tribunal por cuanto, la solicitud de la medida típica de embargo, presentada en fecha seis (06) de noviembre de 2025, formulada por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.989, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 1.999, bajo el número 13, Tomo 73-A, siendo su última modificación estatutaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 07 de marzo de 2.025, bajo el número 29, Tomo 7, folios 102 al 104 de los libros de Autenticaciones; en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES; incoada en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA DAVIRTON JR, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda, en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el número 34, Tomo 179-A, expediente N° 220-10528, representada por el ciudadano JACINTO DAVID DURAN HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.376.466 y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ENMANUEL SANTI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de abril de 2017, bajo el número 99, Tomo 52-A, expediente N° 220-48591, representada por la ciudadana MILENA ROCHA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.142.355, este Tribunal a los efectos de proveer observa:
De la lectura de las actas procesales, se desprende que la parte demandante y solicitante de la medida cautelar, solicita el embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado, argumentando el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida típica comentada. Señala así, la parte solicitante cautelar, que la acción intentada tiene como objeto el cobro de un “préstamo con vocación de uso agrario”, en razón de la actividad agrícola detentada por el demandado, ubicada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa. Indica la parte accionante, que su representada, es tenedora legitima y beneficiaria de una factura aceptada signada con el N° 00018357, de fecha 24 de enero de 2024, en el cual, le vendió, despachó y entregó a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DAVIRTON JR, C.A, los productos Arroz Doña Alicia, Caraotas Negras Doña Alicia y Avena Doña Alicia, por un monto de la negociación fue por la cantidad de USD. 17.352,00, a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA DAVIRTON JR, C.A, representada por el ciudadano JACINTO DAVID DURAN HENRIQUEZ, y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ENMANUEL SANTI, C.A, representada por la ciudadana MILENA ROCHA BELTRAN, ut supra identificada, lo cual dicha demandada solo ha abonado a la deuda, la cantidad de USD. 6.426,23, siendo su único abono el día 24 de enero de 2024, quedando a deber a la presente fecha, la cantidad de USD. 10.925,77, y que dicha Empresa DISTRIBUIDORA DAVIRTON JR, C.A., incumplió respecto a la entrega del pago.
Es delatado por la parte demandante, que …“mi representada ha exigido a la identificada sociedad mercantil, el pago del saldo adeudado, pero esta se ha negado a pagar, y han resultado infructuosas e inútiles todas y cada una de las gestiones con la finalidad de obtener el pago…”.
Por otra parte, señala el apoderado judicial en el escrito libelar …“que vencido el plazo establecido en la factura aceptada, objeto fundamental de esta demanda”… con el objeto del incumplimiento de la obligación por parte de la Empresa DISTRIBUIDORA DAVIRTON JR, C.A, representada por el ciudadano JACINTO DAVID DURAN HENRIQUEZ, y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ENMANUEL SANTI, C.A, representada por la ciudadana MILENA ROCHA BELTRAN, antes identificado, resultando infructuosa todas y cada una de las diligencias efectuadas a tal efecto. Que puede ocasionar la realización de actos por la parte perdidosa tendentes a ocasionar la disminución de su patrimonio, haciendo ilusoria la ejecución del fallo; toda vez, la conducta del demandado referente al incumplimiento del contrato, determina la existencia del periculum in mora. Al respecto de la presunción de buen derecho, es indicado que la aceptación hecha por el demandado de pagar las obligaciones contractuales, lo que evidencia su derecho de interponer la acción y solicitar medidas cautelares, ya que se establecieron obligaciones a las que estaban comprometidas las partes, que el sí cumplió. Y sobre el peligro de daño, “Resulta necesario, el resguardo del patrimonio”, lo que pudiera ocasionar daños irreparables o de difícil reparación.
En este contexto pide el demandante sea decretado Medida de Embargo sobre bienes muebles, que no afecten el interés agro alimentario, propiedad de la Empresa DISTRIBUIDORA DAVIRTON JR, C.A, representada por el ciudadano JACINTO DAVID DURAN HENRIQUEZ, y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ENMANUEL SANTI, C.A, representada por la ciudadana MILENA ROCHA BELTRAN, antes identificado, hasta cubrir la suma demandada de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 10.925,77), incluyendo las costas del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe necesariamente advertirse que, en el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud del embargo preventivo realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La solicitud de la medida de embargo, debe fundarse en los requisitos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso existen elementos que conllevan a precaver la afectación negativa de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se considera al menos en apariencia, satisfechos los elementos para que sea decretada la medida de embargo, solicitada por la parte actora, floreciendo en “presunción grave”, los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este Tribunal observa, la prueba instrumental promovida por el accionante, demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, se presume el derecho invocado por la parte demandante, sobre la acreencia demandada y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo agrario por la demora del proceso, razón por la cual debe decretarse la medida solicitada. Así se decide.
El Tribunal, advierte expresamente que al ser el presente proceso de conocimiento de la jurisdicción especial agraria, LA PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN de la medida nominada dictada, debe atenderse la holística respectiva, de los postulados establecidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así ha de mantenerse y asegurar el desarrollo de las actividades agrícolas, en el ámbito de la especialidad y autonomía del derecho agrario, razón por la cual, SE EXCLUYEN EXPLÍCITAMENTE de la ejecución de la presente medida cautelar, todos aquellos bienes propiedad del demandado que se encuentren vinculados con la actividad agraria, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
ÚNICO:EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, QUE NO AFECTEN LA ACTIVIDAD AGRARIA, hasta cubrir la cantidad VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($21.851,54), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (325,38),por Dólar ($), de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad de SIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.110.054,09), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 888.756,76), en la cantidad de veinticinco por ciento (25%), de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser sobre la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 10.925,77), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (325,38), por Dólar ($), de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.555.027,00), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/Avse.-
Expediente Nº 01179-A-25.-
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