REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare; dieciséis (16) de enero de 2.025.
Años: 215º y 166º.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que este Juzgado dictó auto de fecha diez (10) de marzo de 2.025, que cursa al folio ciento uno (101) de la pieza principal, mediante el cual, se evidenció que, admitió la presente causa y a tal efecto este Juzgado ordenó la citación de los ciudadanos CARLOS ALCIDES MATUTE, YARELIS COROMOTO CASTELLANOS VASQUEZ, PEDRO ANTONIO GUEVARA, MAIRE DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA y JOSÉ DE LOS SANTOS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.748.806, 18.773.101, 12.648.934, 28.005.487 y 10.052.301, evidenciándose que por error material se omitió librar la orden de emplazamiento a la Asociación Civil Consejo Campesino Agrícola Socialista “La Bendición de Dios”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio del estado Portuguesa, en fecha 06 de marzo de 2.023, bajo el número 24, folio del 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo I, que por duplicado llevo esa oficina durante el Primer Trimestre del año 2023 quien es codemandado en la acción presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA y se DEJA sin efecto el auto de diez (10) de marzo de 2.025, que cursa al folio ciento uno (101) de la pieza principal del presente expediente. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior se REPONE de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. -
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA y se DEJA sin efecto el auto de fecha diez (10) de marzo de 2.025, que cursa al folio ciento uno (101) de la pieza principal del presente expediente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. -
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN en el juicio que por acción de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.082.992 y 4.081.890; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO AGRÍCOLA SOCIALISTA “LA BENDICIÓN DE DIOS”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio del estado Portuguesa, en fecha 06 de marzo de 2.023, bajo el número 24, folio del 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo I, que por duplicado llevo esa oficina durante el Primer Trimestre del año 2023, y su última modificación protocolizada por ante la misma oficina de Registro Público en fecha 05 de agosto del año 2025, bajo el número 45, folios del 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2025, representado por el Coordinador General ciudadano MARINO ZAMBRANO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.028.492 y a título personal los ciudadanos CARLOS ALCIDES MATUTE, YARELIS COROMOTO CASTELLANOS VASQUEZ, PEDRO ANTONIO GUEVARA, MAIRE DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA y JOSÉ DE LOS SANTOS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.748.806, 18.773.101, 12.648.934, 28.005.487 y 10.052.301.
TERCERO: Se ordena incorporar a la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO AGRÍCOLA SOCIALISTA “LA BENDICIÓN DE DIOS” representado por el Coordinador General ciudadano MARINO ZAMBRANO PERNIA, como codemandado del presente proceso en los libros de causas llevados por este Juzgado.
Déjese correr el lapso de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
LAVB/OAM/Mariangel
Expediente Nº 01038-A-25