REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO A DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Dieciséis (16) de Enero de 2.026.
Años: 215° y 166°.-

Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de diciembre de 2005, bajo el número 55, Tomo 69-A, representada por su presidente ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.208.046, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados Miguel Augusto Andueza Oribio, Katiusca Bertancourt Bustamante, y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.839, 99.624, y 60.006, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2020, bajo el número 16, Tomo 20-A RM410, debidamente representada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ FALCÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.493.214 y a título personal sus socios ciudadanos OSWALDO JOSÉ FALCÓN ESCALONA, NORLIN COROMOTO FALCON DE GIL, LUIS ALBERTO GIL BARRUETA, LORIANNY GOZALEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 15.493.214, 12.009.768, 10.727.174 y 19.784.959, respectivamente. por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo. A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en la adecuación de la demanda, de fecha veintiocho (28) de julio de 2.025, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; este Tribunal observa:

Que en la demanda presentada la parte accionante, indica haber dado en nombre de su representada, acreedora y legitima tenedora del instrumento cambiario (letra de cambio), a la empresa Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2020, bajo el número 16, Tomo 20-A RM410, debidamente representada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ FALCÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.493.214 y a título personal sus socios ciudadanos OSWALDO JOSÉ FALCÓN ESCALONA, NORLIN COROMOTO FALCON DE GIL, LUIS ALBERTO GIL BARRUETA, LORIANNY GOZALEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.493.214, 12.009.768, 10.727.174 y 19.784.959, respectivamente, domiciliada en la Calle Principal Ramal 3, casa granja El Semeruco número S/N, sector 1, Mesa Alta, Guanare Portuguesa.

No obstante, este Tribunal observa de la realización del referido negocio jurídico, que quien asume la responsabilidad y obligación como deudor es la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, ut supra identificada, y no de un socio o directivo a título personal.

Ahora bien, este juzgador destaca que las medidas cautelares, desde la perspectiva puramente adjetiva, se caracterizan por ser provisionales, instrumentales, variables, urgentes y finalistas; como lo señala CARNELUTTI; en la garantía del buen fin de otro proceso definitivo. En este sentido, en forma tradicional, el ordenamiento positivo consagra diferentes tipos de medidas cautelares, algunas con expresa indicación de requisitos de procedencia y pertinencia; y otras reguladas bajo el estricto discernimiento del operador de justicia.

En el caso de marras, es solicitada la típica medida de prohibición de enajenar y gravar. Esta en sede civil, aplicada supletoriamente en materia agraria, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, que sólo obra contra inmuebles objeto del litigio. La cautela nominada señalada, consagrada en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, tiene como consecuencia, la suspensión del ejercicio del ius abutendi como atributo del derecho de propiedad, quedando indemne el ius fruendi, que sobre el inmueble podría ostentar la contraparte. Su fin inmediato es conservar la titularidad del inmueble, para lograr el fin mediato de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa. Así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización

En el procedimiento ordinario agrario, son procedentes las medidas nominadas establecidas en el derecho común, al disponer el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo: 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La correcta hermenéutica de la referida norma, conlleva a determinar que sólo serán decretadas las medidas cautelares nominadas, cuando se constituyan pruebas fehacientes del peligro en que se encuentra la ejecución del fallo y de la existencia del derecho pretendido, como cometido de la función cautelar en el procedimiento ordinario agrario.

En este contexto, ha de referirse que la acción del sub iudice corresponde a la establecida en el artículo 1178 del Código Civil, por causa del pago indebido delatado por la demandante a favor del accipiens, AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, ut supra identificado, y no del ciudadano OSWALDO JOSÉ FALCÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.493.214, a título personal o sus socios ciudadanos OSWALDO JOSÉ FALCÓN ESCALONA, NORLIN COROMOTO FALCON DE GIL, LUIS ALBERTO GIL BARRUETA, LORIANNY GOZALEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 15.493.214, 12.009.768, 10.727.174 y 19.784.959, respectivamente, sin la existencia de ninguna obligación causada.

En tal sentido, si bien la parte demandante justificó, en su narrativa el periculum in mora, no llega a sustentar el fumus boni iuris, sobre el bien que estima recaiga la prohibición de enajenar y gravar, toda vez, que es producido por la misma parte demandante documento público que señala la Compra-Venta de los bienes a nombre de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ FALCÓN ESCALONA y NORLIN COROMOTO FALCON DE GIL, ut supra identificados, los cuales no demuestra que sean propiedad de la demandada obligada a través de letra de cambio, a saber, AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A. En hipérbole, debe este juzgador señalar, que la situación establecida imposibilita lógicamente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al no comprobarse la presunción actual del derecho reclamado por la demandante, razón por la cual debe ser forzosamente declarada IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre inmuebles referidos. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles inscritos por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA SIETE (7) DE DICIEMBRE DE 2017, BAJO EL NÚMERO 2017.2293, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 404.16.3.1.17165, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2017, NUMERO 2017. 2294, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 404.16.3.1.17166, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2017, propiedad del ciudadano OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.493.214. y la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA TREINTA (30) DE JUNIO DE 2010, BAJO EL NÚMERO 2010.2057, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 404.16.3.1.918, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2010, propiedad de la ciudadana NORLIN COROMOTO FALCON DE GIL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.009.768 Así se decide.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la solicitante, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2.026.-
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,


La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 01056-A-25.-