REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Diecinueve (19) de Enero de 2.026.
Años: 215° y 166°. –

Vista la diligencia de fecha ocho (08) de enero de 2.026, presentada por la parte demandante, abogadas Katherine Carolina Andrade Escalona y Francys Carolina Andrade Escalona, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 293.641 y 128.772, en su orden, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PLASTI-MAX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de enero del año 2014, bajo el N° 5, Tomo -3-A, mediante la cual ratifica la solicitud de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.025, en la cual, solicita que se incluya dentro del embargo preventivo los intereses de mora que hasta la fecha se encuentren vencidos, presentando al efecto una estimación de los mismos; este Tribunal, a los fines de proveer, observa:

Como consta en las actuaciones del presente expediente, este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.025, acordó y decreto medida cautelar típica de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada; esta medida tiene su fundamento en los artículos 244 de la Ley de Tierras, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, este Tribunal, en ejercicio de sus facultades y de su soberanía, determinó la procedencia de la medida solicitada por la parte accionante, decretándola y estableciendo su limites conforme a la Ley.

Conforme la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, no es una obligación o un parámetro obligatorio incluir los intereses de mora en una medida cautelar típica de embargo. Ello tiene su razón de ser en el hecho de que para los efectos de la procedencia o no de una medida cautelar, el Juez hace una valoración preliminar de los elementos probatorios acompañados en la demanda para fundamentar la medida; y si bien, puede resultar suficiente para decretar un embargo preventivo, el instrumento donde consta, en apariencia de buen derecho, la obligación de pago, la mora o la causa de la mora, son elementos que no pueden ser valorados preliminarmente; de allí que lo que normalmente ocurre en los embargos preventivos, es que para los efectos de dicha medida solo se toma el capital de la deuda y comisiones o intereses de Ley, como ocurre con la letra de cambio; lo cual no es el presente caso.

Así las cosas, no es que este Tribunal haya omitido los intereses de mora respecto del decreto de embargo preventivo; sino que decidió no incluirlos producto de su análisis y valoración sobre la verificación de los extremos referidos al periculum in mora y fumus bonis iuris. Debe recordar la parte demandante y su representación judicial, y en tal sentido se lo ADVIERTE este Tribunal, que lo emitido en fecha 17 de octubre de 2025, es solo un decreto cautelar, y no una sentencia de mérito. Por lo tanto, el decreto cautelar, en los términos en que fue emitido, está integro y completo, para sus efectos.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE las solicitudes de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.025 y fecha ocho (08) de enero de 2.026, presentada por la parte demandante, abogadas Katherine Carolina Andrade Escalona y Francys Carolina Andrade Escalona, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 293.641 y 128.772, en su orden, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PLASTI-MAX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de enero del año 2014, bajo el N° 5, Tomo -3-A, en el juicio que por motivo de Cobro de Bolívares, sigue en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS (INPROALVENCA), C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.057.210. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________ y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


LABV/OAM.-
Expediente Nº 01110-A-25.-