JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Diecinueve (19) de Enero de 2026.-
Años: 215º y 166º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


DEMANDANTE: JUAN ISIDRO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.950.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Nelson Marín Pérez, Carlos Gudiño Salazar y Wendy Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 20.745, 130.283 y 143.004.-

DEMANDADO: DANIEL ALENEXIS GODORECCI MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.982.982.-

MOTIVO: ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-

EXPEDIENTE: Nº 01157-A-25.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano JUAN ISIDRO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.950.280, representada judicialmente por los abogados Nelson Marín Pérez, Carlos Gudiño Salazar y Wendy Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 20.745, 130.283 y 143.004; en contra del ciudadano DANIEL ALENEXIS GODORECCI MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.982.982.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha catorce (14) de octubre del 2025, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el ciudadano JUAN ISIDRO ÁLVAREZ, en contra del ciudadano DANIEL ALENEXIS GODORECCI MAITA. Acompaña la solicitante, junto a su escrito de solicitud documentales insertas a los folios diez (10) al folio veintidós (22).

Cursa al folio veintitrés (23), de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, auto mediante el cual, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el número 01157-A-25. Sigue, en fecha veintidós (22) de octubre de 2025, inserto al folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25); este Tribunal, mediante auto admitió la presente causa. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, consta al folio veintiséis (26); se recibió diligencia presentada por el demandante, mediante la cual consignó los emolumentos para citación.

Cursante al folio veintisiete (27), en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025; se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN ISIDRO ÁLVAREZ ARMAS, mediante la cual confirió poder Apud Acta a los abogados Nelson Marín Pérez, Carlos Gudiño Salazar y Wendy Fernández. En último lugar, consta al folio treinta (30), en fecha veinte (20) de noviembre de 2025; se recibió escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual solicitó el desistimiento del procedimiento en el presente expediente judicial.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano JUAN ISIDRO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.950.280.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha veinte (20) de noviembre de 2025, el abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expone que “…Omissis… DESISTO DEL PROCEDIMIENTO EN ÉSTA CAUSA. Pido al Tribunal así lo homologue…, razón por la cual desiste del procedimiento interpuesto.

Constituyendo tales declaraciones formuladas por la parte actora, una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la causa propuesta, en el proceso que ha comenzado.

RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste del procedimiento interpuesto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.

Así de la lectura de la diligencia presentada por la parte actora, se desprende la clara exposición de desistir del procedimiento en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; razón por la cual, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por el ciudadano JUAN ISIDRO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.950.280, representada judicialmente por los abogados Nelson Marín Pérez, Carlos Gudiño Salazar y Wendy Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 20.745, 130.283 y 143.004; en contra del ciudadano DANIEL ALENEXIS GODORECCI MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.982.982.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº__________, y se resguarda archivo original digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-






LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 01157-A-25.-