REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, diecinueve (19) de enero de 2.026.
Años: 215º y 166º

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por la ciudadana MORELA CHAVEZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.294.260, representada judicialmente por el abogado Carim El Nimer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 89.943; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.025, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en el cual se indican la ciudadana MORELA CHAVEZ SANCHEZ, antes identificada, ocupante legitima poseedoras, por Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, de un lote de terreno denominado PARCELA N° 192, ubicado en el sector la Colonia, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de cuarenta hectáreas con seiscientos ochenta y ocho metros cuadros (40 has con 688 m2), alinderada por el Norte: Terreno ocupado por la parcela número 190; Sur: Terreno Ocupado por la parcela número 194; ESTE: Carretera Engranzonada; y Oeste: Caño amarillo.

Señala la solicitante de la medida Omissis “...El referido lote de tierra lo he venido trabajando directamente en actividades agrarias de producción, en la actualidad lo tengo sembrado en su totalidad de frijol chino, para el ciclo de verano (2025-2026). señalan que “ el ciudadano ANTONIO LUIGI LATINI DI BERANDINO, ha venido afectando la continuidad de la producción…”


Expresa en el escrito de solicitud presentado que… “Constituye en un acto irregular y perturbador de mi derecho de posesión y del desarrollo a la siembra, además de ello, pretende dañarme el cultivo, y representa una amenaza directa a la seguridad agroalimentaria…”

Acompañan los solicitantes cautelar a su solicitud las siguientes documentales:
1. Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha doce (12) de enero de 2023, a favor de la ciudadana MORELA CHAVEZ SANCHEZ. Marcada con letra “A”, cursa al folio cinco (05) al folio seis (06).
2. Constancia de Financiamiento, emitida por la Asociación de Productores Agrícolas Turen a favor de la ciudadana MORELA CHAVEZ SANCHEZ de fecha cinco (05) de noviembre de 2025. Marcada con letra “B”, cursa al folio siete (07).
3. Inspección Judicial dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha quince (15) de octubre de 2025, marcada con letra “C”. inserto al folio ocho (08) al folio veintiséis (26).
4. Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Agrícola de Turen, a favor de la ciudadana MORELA CHAVEZ SANCHEZ, de fecha cinco (05) de noviembre de 2025, marcada con letra “D”. riela al folio veintisiete (27).
5. Punto Informativo de Inspección Técnica, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra, de fecha siete (07) de noviembre de 2025. Marcada con letra “E”. cursa al folio veintiocho (28) al folio treinta (30).
6. Punto Informativo de Inspección Técnica, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025. Marcada con letra “F”. cursante al folio treinta y uno (31) al folio treinta y seis (36)
En este sentido, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Alfredo Mollo Ripley, Johan Manuel Aranguren Mauquer, Giulio Mogno Manni, Giovanna Randa Zilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 16.416.247, 20.156.374, 9.8414.652, 16.565.139 en su orden, quienes rindieron su declaración en fecha siete (07) de enero de 2.026, en la Sala de este Juzgado, manifestando en síntesis, que conoce a la ciudadana MORELA CHAVEZ SANCHEZ, y señalaron que el ciudadano ANTONIO LUIGI LATINI DI BERARDINO, que hizo acto en el cual interrumpió en la parcela y que ha perturbado.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha catorce (14) de enero de 2026, pudiéndose observar con la ayuda del practico designado que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado PARCELA N° 192, ubicado en el sector la Colonia, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de cuarenta hectáreas con seiscientos ochenta y ocho metros cuadros (40 has con 688 m2), alinderada por el Norte: Terreno ocupado por la parcela número 190; Sur: Terreno Ocupado por la parcela número 194; ESTE: Carretera Engranzonada; y Oeste: Caño amarillo, según coordenadas referenciales UTM: N: 1025867; E: 488960 N: 1025844, E: 490449; este Tribunal con ayuda del practico dejó constancia que se encuentra presente la ciudadana MORELA CHAVEZ SANCHEZ.

Se observó con ayuda del práctico el desarrollo de actividades agrícolas; se encuentra sembrado del rubro frijol chino de tres (03) meses aproximadamente. Por otro lado, el Tribunal dejó constancia con ayuda del práctico designado, que se encuentra dos (02) tractores uno landini de color azul y uno color verde Jhon deere. Asimismo con ayuda del practico que se encuentra presente para el momento de la inspección los ciudadano Josué Ronaldo Ascensao Gudiño, Carlos Javier Gudiño, Juan Manuel Arfil Oropeza quienes manifiestan ser trabajadores.

Ahora bien, visto el alegato presentado por la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, debe señalar que en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana MORELA CHAVEZ SANCHEZ, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevada a cabo en el lote de terreno denominado PARCELA N° 192, ubicado en el sector la Colonia, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen del estado Portuguesa se vea amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por la acción de la ciudadana MORELA CHAVEZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.294.260, en razón de poder ser impedidas las actividades agronómicas para el ciclo biológico de los cultivos.

En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de los testigos evacuados en fecha siete (07) de enero de 2026, cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44); la ciudadana MORELA CHAVEZ SANCHEZ, mantiene la regularidad de la posesión agraria, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta, al observar cultivo para ser cosechado en el predio ocupado por la parte solicitante.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio y de la declaración de los testigos, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada, la cual mantendrá una vigencia de ciento veinte días (120) días continuos, contados a partir del presente decreto, en virtud del ciclo biológico del rubro tutelado, aprendido por este Juzgado por máximas experiencias. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado PARCELA N° 192, ubicado en el sector la Colonia, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de cuarenta hectáreas con seiscientos ochenta y ocho metros cuadros (40 has con 688 m2), alinderada por el Norte: Terreno ocupado por la parcela número 190; Sur: Terreno Ocupado por la parcela número 194; ESTE: Carretera Engranzonada; y Oeste: Caño amarillo.

SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano ANTONIO LUIGI LATINI DI BERANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.144.796, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, constitutivas de las labores agrícolas desarrollada terreno denominado PARCELA N° 192, ubicado en el sector la Colonia, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen del estado Portuguesa, por la ciudadana MORELA CHAVEZ SANCHEZ.


TERCERO: La presente Medida Cautelar es de EJECUCIÓN inmediata, una vez conste en auto la citación del sujeto pasivo, como consecuencia de la naturaleza de la obligación establecida.

CUARTO: La Medida Cautelar dictada, mantendrás su vigencia de ciento veinte (120) días continuos contados a partir del presente decreto.

QUINTO: La presente tutela no autoriza ni ordena desalojo, desocupación o desahucio alguno.

SEXTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio a la Fuerza Policiales y al Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Publíquese y Notifíquese.
Líbrense boletas y oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ____________, y se resguarda archivo digital formato (PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.


Expediente Nº 01198-A-25
LABV/OAM/Mariangel.-