REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Diecinueve (19) de Enero de 2026.
Años: 215º y 166º.-

Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por el ciudadano SAMIR NABIH NASSER HLAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.446.850, actuando en nombre propio y como miembro integrante de la RED COLECTIVO OMAR NASSR HLAL Y SAMIR NABIH NASSER HLAL, asimismo, como apoderado de OMAR NASSR HLAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.556.340, debidamente asistido por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue en contra del ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.401.201; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, se recibió escrito de reforma de la demanda, en el cual indica la parte demandante y solicitante cautelar que conjuntamente con el ciudadano Omar Nassr Hlal, es ocupante y poseedor legítimamente agrario de un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA NABIH NASSER”, ubicado en el sector Chaconera, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de aproximadamente novecientas sesenta hectáreas con mil doscientos noventa y nueve metros cuadrados (960 has con 1.299 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Hermanos Menin y José Nimer; Sur: Terrenos ocupados por Finca Santo Domingo y Acran Nasser; Este: Terreno ocupado por Biagio Scifo y María Scifo; y Oeste: Terrenos ocupados Agropecuaria Nabih Nasser CA y Isaias Parra.

Que la accionante es beneficiaria sobre ese lote de terreno de Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante sesión de directorio número ORD-1499-23, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023. Indica la demandante - solicitante cautelar “…en este lote hemos venido desarrollando y realizando actividades agrícolas productivas mediante la siembra de los rubos de maíz amarillo, frijol chino o mungo, girasol y ajonjolí, yal como lo ha certificado el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura en varias oportunidades…”.

Señala que desde el mes de octubre de 2025, el demandado ha venido realizando actos perturbatorios, amenazando vehementemente con no permitir el desarrollo de las actividades agrarias llevadas en el “AGROPECUARIA NABIH NASSER”. Que el demandado ha pretendido una supuesta propiedad privada sobre el fundo “AGROPECUARIA NABIH NASSER”, afectando el curso de la actividad productiva “…de siembra que actualmente está en desarrollo con la siembra de maíz para el ciclo de lluvia de 2025.

En esta línea argumentativa, alega la parte demandante el cumplimiento del fumus boni iuris, de padecer el riesgo de que sea ilusoria las resultas del proceso, y por consiguiente la continuidad de la actividad agrícola; periculum in mora; y que exista la ruina o deterioro y destrucción del cultivo, peligro de daño.

En tal sentido, pide al Tribunal según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea decretado Medida Cautelar Innominada, consistente en la protección a la actividad agraria en el fundo “AGROPECUARIA NABIH NASSER”. Indica la parte solicitante cautelar, como medios probatorios de su pretensión un conjunto de instrumentales de carácter público y público administrativo.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida instrumental solicitada debe este juzgado especializado en materia agraria, señalar que los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural; de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares sobre la producción agraria del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano SAMIR NABIH NASSER HLAL, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria, realizada en el predio “AGROPECUARIA NABIH NASSER”.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez especial agrario, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora, el periculum in danni y en el caso exclusivo de la jurisdicción especial agraria, la ponderación de intereses colectivos en conflicto. (Vid. Sent. caso: Cerveceria Polar Los Cortijos. SC. TSJ).

Este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentada por el ciudadano SAMIR NABIH NASSER HLAL, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada la actividad agrícola y pecuaria realizada en el predio “AGROPECUARIA NABIH NASSER”. Y en tal sentido observa de los documentos presentados la presunción del buen derecho de la parte demandante, al constarse la especial protección consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a su favor. Aunado a la producción en autos, de la Inspección Judicial, evacuado por este mismo Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2025, en el que fue practicada la evacuación de una inspección judicial en el predio “AGROPECUARIA NABIH NASSER”, supra determinado. Además, al periculum in mora, existente en el proceso judicial, que pudiere ocasionar daños o lesiones graves de difícil o imposible reparación, conllevan forzosamente a este Juzgador a considerar la necesidad de decretar la medida cautelar, a los fines de asegurar la paz social, el orden público y precaver la posibilidad de daños a la producción agraria. Así se establece.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA NABIH NASSER”, ubicado en el sector Chaconera, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de aproximadamente novecientas sesenta hectáreas con mil doscientos noventa y nueve metros cuadrados (960 has con 1.299 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Hermanos Menin y José Nimer; Sur: Terrenos ocupados por Finca Santo Domingo y Acran Nasser; Este: Terreno ocupado por Biagio Scifo y María Scifo; y Oeste: Terrenos ocupados Agropecuaria Nabih Nasser CA y Isaias Parra.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA al ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.401.201; ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGRO – PRODUCTIVAS, realizadas en el “AGROPECUARIA NABIH NASSER”, desarrolladas por parte del ciudadano SAMIR NABIH NASSER HLAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.446.850, actuando en nombre propio y como miembro integrante de la RED COLECTIVO OMAR NASSR HLAL Y SAMIR NABIH NASSER HLAL, asimismo, como apoderado de OMAR NASSR HLAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.556.340, a quien se ordena su notificación, mediante boleta, a los efectos de la ejecución y trámite cautelar; garantizándose así el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. -

TERCERO: La presente Medida Cautelar Innominada es vinculante para todas las autoridades de la República, con ocasión al principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

QUINTO: Notifíquese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; para que mantengan el orden público y aseguren continuidad de la actividad agraria, haciendo prevalecer la paz social en el campo.-

SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, anula, impide o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-

Líbrese Boleta, oficio.-

Publíquese y Regístrese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _________, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-






























LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 01213-A-25.-