REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Diecinueve (19) de Enero de 2.026.
Años: 215º y 166º
Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LASCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.263.832, actuando en nombre propio y asimismo, como miembro integrante de la Red Hermanos Rodríguez, conformada por los ciudadanos GUILLERMO RODRÍGUEZ LASCANO y ANTONIO RODRÍGUEZ LASCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.565.874 y 9.838.322, respectivamente, asistido por el Abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.025, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, en el cual se indican el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LASCANO, ante identificado, que son ocupantes, poseedores y pisatarios desde hace varios años, de la unidad de producción conformada por un lote de terreno que tiene una superficie de Doscientos Setenta y Tres Hectáreas (273 Has), ubicadas en el Sector La Chaconera, Parroquia Nueva Florida del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, que están divididos de la siguientes manera: La Parcela N° 123 cuyos linderos son: Norte: El lote de Terreno distinguido con el número 124; Sur: El lote de Terreno distinguido con el número 122; Este: Caño Turen y Oeste: Carretera 4 Santo Domingo; y la Parcela N° 124 cuyos linderos son: Norte: El lote de Terreno distinguido con el número 125; Sur: El lote de Terreno distinguido con el número 123; Este: Con el Caño Turen y Oeste: Carretera 4 Santo Domingo.
Señala el solicitante de la medida Omissis...“dentro de esta finca mantengo una producción agrícola activa, en la que se destaca la existencia de cultivos de maíz en inviernos y en verano frijol chino sembrados en el cierre del ciclo de invierno del año 2025”…
Asimismo, manifiesta la parte actora Omissis …“que ha ocurrido que en el pasado mes de octubre de 2025, se han hecho actos tendientes a afectar nuestra ocupación y en consecuencia la producción agrícola que allí se encuentra, estos actos han venido dándose por la autoría de ACRAN FAZ MASSER JALAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V-7.542.713, domiciliado en el Municipio Turén, Estado Portuguesa”… Por otra parte, señala en el escrito libelar: Omissis …“que este ciudadano entra en la sede de la Finca, y pretendiendo derechos que no tiene, ha amenazado con destruir los cultivos y las siembras con lo cual se verá afectada la producción y la seguridad agroalimentaria, ya que el fruto de nuestra producción está destinada a satisfacer las necesidades de la comunidad vecina y del País en general; además de esto ha pretendido en forma irregular que la comunidad y los entes del estado nos tengan como invasores diciendo y señalando que es el dueño de las tierras cuando no es cierto”…
Acompañan el solicitante cautelar a su solicitud los siguientes documentales:
1. Copia simple presentada ad effectum videndi, de notoriedad judicial el justificativo de testigo, evacuado por ante el Juzgado de Municipio Turen, Esteller y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025. Marcada con la letra “A”, inserto al folio ocho (08) al folio veintiséis (26).
2. Copia simple presentada ad effectum videndi, del contrato del financiamiento de frijol 2025. Marcada con la letra “B”, cursante al folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29).
3. Copia simple presentada ad effectum videndi, de Inspección Técnicas de la Tierra y al cultivo de frijol 2025, realizada por el ciudadano Jairo Cuicas. Marcada con letra “C”. Cursa al folio treinta (30) al folio treinta y uno (31).
4. Copia simple presentada ad effectum videndi, de factura de los insumos para la siembra a la tierra y al cultivo actual de frijol 2025. Marcada con la letra “D”. Riela al folio treinta y dos (32).
5. Copia simple presentada ad effectum videndi, del documento de propiedad de la tierra, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Turen estado Portuguesa. Marcada con la letra “E”, inserto al folio treinta y tres (33) al folio treinta y ocho (38).
6. Copia simple presentada ad effectum videndi, del punto de información, emitido por el técnico de campo ORT-PORTUGUESA, de fecha 27/10/2025, emitida por el Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcada con la letra “F”, cursante al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y tres (43).
En fecha cuarenta y cuatro (44) de diecisiete (17) de diciembre de 2025, cursa al folio cuarenta y cuarenta (44), este Tribunal dictó auto de entrada signada con el N°01217-A-25. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, riela al folio cuarenta y cinco (45) fte y vto al folio cuarenta y seis (46), este Tribunal dictó auto de admisión, ordenó la práctica de la inspección judicial, asimismo, se acordó la evacuación de los testigos. En este mismo acto, se libró oficio N° 541-2025, librado al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa.
En fecha En fecha ocho (08) de enero de 2026, cursa al folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta (50) fte y vto, este Tribunal levantó actas de evacuación de testigos de los ciudadanos Arquímedes Ramón Rivero Gutiérrez, Janeiro Vilomar León, Andy Alexander Barco Castillo y Marcos Enrique Jiménez Alvarado. Correlativamente, en fecha catorce (14) de enero de 2026, riela al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53). De seguida, en fecha quince (15) de enero de 2026, consta al folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Jesús Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.598.564, en su condición de experto juramentado, mediante el cual consignó dos exposiciones fotográficas realizadas.
En este sentido, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Arquímedes Ramón Rivero Gutiérrez, Janeiro Vilomar León, Andy Alexander Barco Castillo y Marcos Enrique Jiménez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.866.854, V-12.263.832 y V-16.043.170 y V-14.092.684, en su orden, quienes, rindieron sus declaración en fecha ocho (08) de enero de 2.026, la cual consta a los folios cuarenta y siete (47) fte y vto al folio cincuenta (50), en la Sala de este Juzgado, en el cual se puso a la vista del testigo, el documento cursante al folio veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25), ambos inclusive, manifestando en síntesis, que ratifica el contenido del documento.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha catorce (14) de enero de 2026, pudiéndose observar con la ayuda del practico designado que se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Choconera, parroquia Nueva Florida, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de doscientos setenta y tres hectáreas aproximadamente (273 Has), dividido de la siguientes manera: Parcela N° 123, cuyos linderos son: Norte: Lote de terreno distinguido con el número 124; Sur: Lote de terreno distinguido con el número 122; Este: Caño Turen y Oeste: Carrera 4 Santo Domingo; y la Parcela N° 124 alinderada de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno distinguido con el número 125; Sur: Lote de terreno distinguido con el número 123; Este: Caño Turen y Oeste: Carrera 4 Santo Domingo; bajo las siguientes coordenadas referenciales UTM, N: 1001673; E: 524017. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que el presente lote de terreno se encuentra ocupado por el solicitante cautelar, ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LASCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.263.832, y como miembro integrante de la Red Hermanos Rodríguez, integrada por los ciudadanos GUILLERMO RODRÍGUEZ LASCANO y ANTONIO RODRÍGUEZ LASCANO, ut supra identificado. Por otra parte, este Tribunal dejó constancia que la actividad desarrollada dentro del lote de terreno es de orden agrícola, y se encuentra sembrado para el momento de la presente inspección del rubro frijol chino, de aproximadamente 60 días, encontrándose en la segunda etapa de floración.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, debe señalar que, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que, en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LASCANO, actuando en nombre propio y asimismo, como miembro integrante de la Red Hermanos Rodríguez, conformada por los ciudadanos GUILLERMO RODRÍGUEZ LASCANO y ANTONIO RODRÍGUEZ LASCANO, ut supra identificados, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevada a cabo en un lote de terreno que tiene una superficie de Doscientos Setenta y Tres Hectáreas (273 Has), ubicada en el Sector La Chaconera, Parroquia Nueva Florida del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, se vea amenazada de paralización, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por la acción del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LASCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.263.832, actuando en nombre propio y asimismo, como miembro integrante de la Red Hermanos Rodríguez, conformada por los ciudadanos GUILLERMO RODRÍGUEZ LASCANO y ANTONIO RODRÍGUEZ LASCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.565.874 y 9.838.322, respectivamente, en razón de poder ser impedidas las actividades agronómicas para el ciclo biológico de los cultivos.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de los testigos evacuados en fecha cho (08) de enero de 2026, la cual consta a los folios cuarenta y siete (47) fte y vto, al folio cincuenta (50); el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LASCANO nombre propio y asimismo, como miembro integrante de la Red Hermanos Rodríguez, conformada por los ciudadanos GUILLERMO RODRÍGUEZ LASCANO y ANTONIO RODRÍGUEZ LASCANO, anteriormente identificados, mantiene la regularidad de la posesión agraria, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta, al observar cultivo para ser cosechado en el predio ocupado por la parte solicitante.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues del documento presentado y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio y de la declaración de los testigos, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada, la cual mantendrá una vigencia de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del presente decreto, en virtud del ciclo biológico del rubro tutelado, aprendido por este Juzgado por máximas experiencias. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno constante de doscientos setenta y tres hectáreas aproximadamente (273 Has), ubicada en el Sector La Chaconera, Parroquia Nueva Florida del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, dividido de la siguientes manera: Parcela N° 123, cuyos linderos son: Norte: Lote de terreno distinguido con el número 124; Sur: Lote de terreno distinguido con el número 122; Este: Caño Turen y Oeste: Carrera 4 Santo Domingo; y la Parcela N° 124 alinderada de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno distinguido con el número 125; Sur: Lote de terreno distinguido con el número 123; Este: Caño Turen y Oeste: Carrera 4 Santo Domingo; bajo las siguientes coordenadas referenciales UTM, N: 1001673; E: 524017.
SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano ACRAN FAZ MASSER JALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.542.713, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, constitutivas de las labores agrícolas desarrollada en el lote de terreno constante de doscientos setenta y tres hectáreas aproximadamente (273 Has), ubicada en el Sector La Chaconera, Parroquia Nueva Florida del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
TERCERO: La presente Medida Cautelar es de EJECUCIÓN inmediata, una vez conste en autos la citación del sujeto pasivo, como consecuencia de la naturaleza de la obligación establecida.
CUARTO: La Medida Cautelar dictada, mantendrás su vigencia de ciento veinte (120) días continuos contados a partir del presente decreto.-
QUINTO: La tutela decretada es de OBLIGATORIO DE CUMPLIMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEXTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-
SEPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.
Líbrense boleta y oficio.-
Publíquese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG.OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital formato (PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG.OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/Avse.-
Expediente Nº 01217-A-25