REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, Veinte (20) de Enero de 2026.-
Años: 215º y 166º.-
Atiende este Tribunal la Reconvención propuesta por la ciudadana YURMA JOSEFINA PRINCIPAL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.959.465, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.042; incoada en su contra, por el ciudadano JOSÉ AVILIO GIL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.259.956, debidamente representado por los apoderados judiciales abogados Poelis Crizaida Rodríguez Hernández y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 74.317 y 110.678, en su orden, en el juicio por motivo de PARTICIÓN DE BIENES; y a los efectos de proveer se observa:
Que la Reconvención propuesta, por la parte demandada, presentada en fecha siete (07) de enero de 2026, inserta al folio ochenta y uno (81) al folio ciento diecisiete (117), de la pieza principal, por motivo PARTICIÓN DE BIENES, fue presentado en el lapso de contestación de la demanda, por consiguiente, este juzgador considera necesario señalar el procedimiento a seguir establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece lo siguiente: la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresa especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes, todo ello en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aunado al artículo 768 del Código Civil.
Ahora bien, este Juzgador deja claro que el juicio de partición se tramita supletoriamente por disposiciones de la Ley Adjetiva Civil, por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda. En tal sentido, este Tribunal define la partición de bienes, …“Como el conjunto de operaciones complejas que tiene por objeto poner fin al estado de indivisión, mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal común, en partes equivalentes a sus respectivos derechos cuotativos”... Somarriva Undurraga, M (2005). Derecho Sucesorio. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile.
Del mismo modo, el Tribunal refiere el contenido del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el dispone lo siguiente:
Artículo 213: El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, este Juzgador manifiesta que si bien cierto en la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales, por cuanto, la partición no busca condenar a una de las partes, sino declarar el derecho a dividir una comunidad preexistente.
Por otra parte, al contestar, el demandado puede hacer oposición (negar el derecho de comunidad o la inclusión de ciertos bienes), pero no puede "contrademandar" para pedir algo distinto, si tiene otras pretensiones, debe ejercerlas en un juicio separado, ni tiene cabida a la oposición de cuestiones previas. De igual manera, este Tribunal cita la sentencia N° 65 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/04/2019, expediente N° 16-426 em el cual la Sala declaró al …“respecto de la reconvención, es evidente que el procedimiento de partición es incompatible con la solicitud de obligación alimentaria, pues solo en caso de oposición, que no fue éste el caso, se tramitará por el procedimiento ordinario, la determinación de la cualidad de las partes, las cuotas y los bienes de la comunidad, pasando luego a las normas procesales referidas a las obligaciones del partidor, y la liquidación de la comunidad, razón por la cual, la reconvención por obligación alimentaria debió declararse inadmisible, lo cual fue omitido por la decisión de alzada”… Negritas y subrayado.
En consecuencia, al haber sido presentada la reconvención por la abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YURMA JOSEFINA PRINCIPAL COLMENAREZ, antes mencionada, en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES, tramitada conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, por ser PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES, debe ser declarada INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, propuesta por la apoderada judicial abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.042, de la ciudadana YURMA JOSEFINA PRINCIPAL COLMENAREZ, ut supra identificada, en el juicio por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, intentada en su contra por el ciudadano JOSÉ AVILIO GIL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.259.956, debidamente representado por los apoderados judiciales abogados Poelis Crizaida Rodríguez Hernández y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 74.317 y 110.678, en su orden.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166 de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó, se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguardo el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/AVSE.-
Expediente N° 01199-A-25.-