JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintiuno (21) de Enero de 2.026.
Años: 215º y 166º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALIMENTOS VEALCA, C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (Rif N° J-41097376-5), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2.018, bajo el número 7, Tomo 11-A del año 2018, Expediente 411-22844, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 02 de junio de 2022, bajo el N° 9, Tomo 25-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Francisco Javier Merlo y Rafael Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden.-

DEMANDADO: RODRIGO JESÚS PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.075.688-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Milton Javier Torrealba Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.135.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).-

EXPEDIENTE: Nº 01084-A-25.-
II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.989, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALIMENTOS VEALCA, C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (Rif N° J-41097376-5), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2.018, bajo el número 7, Tomo 11-A del año 2018, Expediente 411-22844, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 02 de junio de 2022, bajo el N° 9, Tomo 25-A; en contra del ciudadano, RODRIGO JESÚS PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.075.688.-

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha cuatro (04) de junio de 2025, inserto al folio uno (01) al folio ocho (08), se recibió escrito de la demanda COBRO DE BOLÍVARES.
Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copias simples de los documentos estatutarios debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2018, bajo el N 7, Tomo 11-A del año 2018, Expediente 411-22844, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 02 de junio de 2022, bajo el N 9, Tomo 25-A. Marcadas con las letras “A y B”, cursa al folio nueve (09) al folio treinta y seis (36).
2. Copia simple presentada ad effectum videndi, del Poder Especial, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segundo del estado Portuguesa, en fecha 16 de noviembre de 2023, bajo el N° 27, Tomo 41, folios 94 al 96, de los Libros de Autenticaciones. Marcada con la letra “C”, consta al folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39).
3. Copia simple presentada ad effectum videndi, de la letra de cambio, librada al ciudadano Rodrigo Jesús Peña Cordero. Marcada con la letra “D”, cursa al folio cuarenta (40).
4. Facsímil de la cédula de identidad del ciudadano Rodrigo Jesús Peña Cordero. Marcada con la letra “E”, riela al folio cuarenta y uno (41).
5. Copia simple del Rif del ciudadano Rodrigo Jesús Peña Cordero. Marcada con la letra “F”, cursa al folio cuarenta y dos (42).
6. Copia simple del Certificado de Registro Campesino. Marcada con la letra “G”, inserta al folio cuarenta y tres (43).

En fecha seis (06) de junio de 2.025, riela al folio cuarenta y cuatro (44), este Tribunal dictó auto mediante el cual, dió entrada a la presente causa bajo el número 01084-A-25. Acto seguido, cursante al folio cuarenta y cinco (45) fte y vto, en fecha once (11) de junio de 2.025, este Tribunal admitió la presente causa, en consecuencia, se libró boleta de citación. En seguida, en fecha veinte (20) de junio de 2025, consta al folio cuarenta y seis (46), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial abogado Francisco Javier Merlo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.989, mediante el cual sustituyó poder conferida por el mandante al abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.268.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de junio de 2025, cursa al folio cuarenta y siete (47), se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial abogado Francisco Javier Merlo Villegas, ut supra identificado en autos, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para la formación de la compulsa y los gastos para el traslado a los fines de la práctica de la citación del demandado.

En fecha siete (07) de julio de 2025, riela al folio cuarenta y ocho (48), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante el cual dejó expresa constancia que ha recibido los emolumentos para la conformación de la compulsa y traslado para la práctica de la citación personal. De seguida, en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, cursa al folio cuarenta y nueve (49) fte y vto, se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicitó que se compulse con la apertura del cuaderno de medida, copias certificadas de todos los documentos anexos al libelo de la demanda, marcadas con las letras de la “A a la G”.

Correlativamente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, cursa al folio cincuenta (50), este Tribunal dictó auto acordando el traslado en copias certificadas de los folios nueve (09) al folio cuarenta y tres de la primera pieza. Consecutivamente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, cursa al folio cincuenta y uno (51), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que agregó copias certificadas, ordenado en el auto de fecha 21/11/2025.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, riela al folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54), este Tribunal levantó acta de embargo. Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, cursa al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y ocho (58), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación-Convenimiento). De seguida, en fecha dieciséis (16) de enero de 2026, inserta al folio cincuenta y nueve (59), se recibió diligencia presentada por una parte la Sociedad Mercantil Venezolana de Alimentos Vealca, C.A, ut supra identificada en autos, representada por su apoderado judicial abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268, denominada parte Demandante y por la otra parte RODRIGO JESÚS PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.075.688, asistido por el abogado en ejercicio Milton Javier Torrealba Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.135, parte demandada, mediante el cual expuso:
…OMISSIS…
…“En horas de despacho del día de hoy, viernes dieciséis (16) de enero del año dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Tribunal de Primera Instancia Agraria, por una parte, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS VEALCA. C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-41097376-5, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2018, bajo el N° 7, Tomo 11-A del año 2018, Expediente 411-22844, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 02de junio de 2022, bajo el N° 9, Tomo 25-A, representada en este acto por su apoderado judicial, Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de lá cédula de identidad número V-14.467.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.268, parte demandante en el presente asunto, quien a los efectos del presente acuerdo se denominará LA PARTE DEMANDANTE; y por la otra, el ciudadano RODRIGO JESUS PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad No. V-11.075.688, domiciliado en Rio Acarigua, Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.672.217, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.135, parte demandada en el presente asunto, quien a los efectos del presente acuerdo, se denominará LA PARTE DEMANDADA; y en su conjunto se denominarán LAS PARTES; quienes exponen: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, 255, 256 у 525 del Código de Procedimiento Civil, LAS PARTES manifiestan su voluntad y decisión de realizar un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia recaída en el presente asunto, contenida en la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha (20) de noviembre del 2025, folios del (52) al (53) del cuaderno principal, y su homologación de fecha (25) de noviembre del 2025, folios del (55) al (58), definitivamente firme y ejecutoriada; a los fines de dar por terminado este proceso, lo cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: DE LAS CANTIDADES A PAGAR PARA EXTINGUIR LA DEUDA: LA PARTE DEMANDADA ofrece pagar a la PARTE DEMANDANTE, como cantidad y conceptos únicos para extinguir la totalidad de la deuda, las siguientes cantidades: 1.- QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTAVOS (USD. 15.000,00), por concepto de capital, intereses, comisiones y cualquier accesorio, derivados de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda; 2. CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTAVOS (USD. 5.000,00) que comprenden los honorarios profesionales de abogados generados a favor de la parte demandante, fijados en un 25% del monto total a pagar, cuyo pago asume la parte demandada perdidosa. En total, la cantidad que se ofrece pagar asciende al monto de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTAVOS (USD. 20.000,00). SEGUNDA: DE LA ACEPTACIÓN Y FINIQUITO: LA PARTE DEMANDANTE acepta el pago ofrecido en este acto por LA PARTE DEMANDADA; declarando que lo recibe en su totalidad en dinero en efectivo con la suscripción de este documento, declarando, a su vez, expresamente, que no queda pendiente ningún otro concepto que se deba como consecuencia de la presente demanda, extendiéndose el más amplio finiquito. TECERA: LAS PARTES acuerdan, que, como consecuencia del presente acuerdo, una vez homologado el mismo y firme, la letra de cambio que sirvió como instrumento fundamental de esta demanda, sea entregada su original a LA PARTE DEMANDADA, con la correspondiente nota que estampe el Tribunal, en su anverso y reverso, de "CANCELADA". CUARTA: LAS PARTES solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción en fase ejecutiva y se tenga el asunto como pasado en autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el mismo y ordenándose el archivo del expediente. QUINTA: LAS PARTES solicitan al Tribunal que una vez homologada la transacción, se acuerde la expedición de un juego de copias certificadas para cada una de LAS PARTES, de esta transacción y de la sentencia que la homologue. Es todo. terminó, se leyó y conformes firman. (Negritas Resaltada)”...

No hay más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del Juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268, de la Sociedad Mercantil Venezolana de Alimentos Vealca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2.018, bajo el N 7, Tomo 11-A- del año 2.018, Expediente 411-22844, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 02 de junio de 2.022, bajo el N 9, Tomo 25-A., y la parte demandada, ciudadano RODRIGO JESUS PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.075.688, en fecha dieciséis (16) de enero de 2.026, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrado entre las partes. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, realizada entre el apoderado judicial abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, de la Sociedad Mercantil Venezolana de Alimentos Vealca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2.018, bajo el N 7, Tomo 11-A- del año 2.018, Expediente 411-22844, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 02 de junio de 2.022, bajo el N 9, Tomo 25-A., en contra del ciudadano, RODRIGO JESUS PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.075.688, en fecha dieciséis (16) de enero de 2.026, por lo que acordaron lo siguiente:
Omissis
…“En horas de despacho del día de hoy, viernes dieciséis (16) de enero del año dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Tribunal de Primera Instancia Agraria, por una parte, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS VEALCA. C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-41097376-5, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2018, bajo el N° 7, Tomo 11-A del año 2018, Expediente 411-22844, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 02de junio de 2022, bajo el N° 9, Tomo 25-A, representada en este acto por su apoderado judicial, Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de lá cédula de identidad número V-14.467.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.268, parte demandante en el presente asunto, quien a los efectos del presente acuerdo se denominará LA PARTE DEMANDANTE; y por la otra, el ciudadano RODRIGO JESUS PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad No. V-11.075.688, domiciliado en Rio Acarigua, Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.672.217, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.135, parte demandada en el presente asunto, quien a los efectos del presente acuerdo, se denominará LA PARTE DEMANDADA; y en su conjunto se denominarán LAS PARTES; quienes exponen: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, 255, 256 у 525 del Código de Procedimiento Civil, LAS PARTES manifiestan su voluntad y decisión de realizar un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia recaída en el presente asunto, contenida en la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha (20) de noviembre del 2025, folios del (52) al (53) del cuaderno principal, y su homologación de fecha (25) de noviembre del 2025, folios del (55) al (58), definitivamente firme y ejecutoriada; a los fines de dar por terminado este proceso, lo cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: DE LAS CANTIDADES A PAGAR PARA EXTINGUIR LA DEUDA: LA PARTE DEMANDADA ofrece pagar a la PARTE DEMANDANTE, como cantidad y conceptos únicos para extinguir la totalidad de la deuda, las siguientes cantidades: 1.- QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTAVOS (USD. 15.000,00), por concepto de capital, intereses, comisiones y cualquier accesorio, derivados de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda; 2. CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTAVOS (USD. 5.000,00) que comprenden los honorarios profesionales de abogados generados a favor de la parte demandante, fijados en un 25% del monto total a pagar, cuyo pago asume la parte demandada perdidosa. En total, la cantidad que se ofrece pagar asciende al monto de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTAVOS (USD. 20.000,00). SEGUNDA: DE LA ACEPTACIÓN Y FINIQUITO: LA PARTE DEMANDANTE acepta el pago ofrecido en este acto por LA PARTE DEMANDADA; declarando que lo recibe en su totalidad en dinero en efectivo con la suscripción de este documento, declarando, a su vez, expresamente, que no queda pendiente ningún otro concepto que se deba como consecuencia de la presente demanda, extendiéndose el más amplio finiquito. TECERA: LAS PARTES acuerdan, que, como consecuencia del presente acuerdo, una vez homologado el mismo y firme, la letra de cambio que sirvió como instrumento fundamental de esta demanda, sea entregada su original a LA PARTE DEMANDADA, con la correspondiente nota que estampe el Tribunal, en su anverso y reverso, de "CANCELADA". CUARTA: LAS PARTES solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción en fase ejecutiva y se tenga el asunto como pasado en autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el mismo y ordenándose el archivo del expediente. QUINTA: LAS PARTES solicitan al Tribunal que una vez homologada la transacción, se acuerde la expedición de un juego de copias certificadas para cada una de LAS PARTES, de esta transacción y de la sentencia que la homologue. Es todo. terminó, se leyó y conformes firman. (Negritas Resaltada)”...
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.-


Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,



ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº __________, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 01084-A-25.-