JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO. -

Guanare, veintidós (22) de enero de 2026.
Años: 215º y 166º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: RAFAEL ARCANGEL AYALA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.529.431.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.

DEMANDADOS: BELQUIS XIOMARA SILVA y el ciudadano IVAN JOSÉ LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.247.606 y 3.535.933 en su orden. -

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: Isbeth Carolina Alvarado Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (Ordinal 2º, 6°, 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil). -

EXPEDIENTE: 00948-A-24
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por RAFAEL ARCANGEL AYALA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.529.431 en su orden, en su orden, debidamente representados por sus apoderados judiciales abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463 en contra de la ciudadana BELQUIS XIOMARA SILVA y el ciudadano IVAN JOSÉ LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.247.606 y 3.535.933 en su orden, respectivamente. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2º, 6°, 8°, 9° y 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

1. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha dieciséis (16) de enero de 2019. Marcada con letra “A”. Cursa al folio ocho (08) al folio diez (10).

2. Constancia de Ocupación, emitido por el Consejo Comunal el esfuerzo, de fecha cuatro (04) de mayo del 2024. Marcado con letra “B”. inserto al folio once (11).

3. Certificado del Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Marcado con letra “C”. cursa al folio doce (12).

4. Constancia de Registro del Padrón del Hierro, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Marcado con letra “D”. cursante al folio trece (13).

5. Informe técnico, emitido por el Técnico de campo de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa. Marcado con letra “E”. cursante al folio catorce (14) al folio treinta y uno (31)
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha siete (07) de octubre de 2024, cursa al folio treinta y dos (32), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 00948-A-24. Por otra parte, en fecha diez (10) de otubre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y en consecuencia ordenó librar boleta y oficio bajo el número 550-24 de citaciones exhortando al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara para la práctica de la citación. Así pues, en fecha treinta (30) de octubre de 2024, cursa al folio treinta y seis (36), se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte actora mediante la cual solicitó correo especial para el traslado del oficio bajo el número 550-24.

Seguido en fecha primero (01) de noviembre de 2024, cursante al folio treinta y siete (37) este Juzgado dictó auto mediante el cual designó correo especial al ciudadano RAFAEL ARCANGEL AYALA DEVIA. Por otra parte, cursa al folio treinta y ocho (38), en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, este Juzgado juramento al correo especial para la entrega del oficio bajo el número 550-24. Posterior, cursa al folio treinta y nueve (39) al folio sesenta y uno (61) se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte actora, mediante el cual consignó comisión bajo el número 292-2024.

Seguidamente, riela al folio sesenta y dos (62), en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte actora, mediante la cual solicita se libre cartel de citación a la parte demandada. En seguida, inserto al folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64), este Juzgado dictó auto mediante el cual libro cartel de emplazamiento y asimismo exhortando al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara para la fijación del cartel en la morada.

Cursa al folio sesenta y cinco (65), en fecha diez (10) de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por el defensor publico Juvencio Cabeza, mediante el cual en su condición de Defensor Público de la parte actora mediante la cual solicitó correo especial para el traslado del oficio bajo el número 723-24. En seguida en fecha trece (13) de enero de 2025, inserto al folio sesenta y seis (66), este Juzgado dictó auto mediante el cual designó correo especial al ciudadano RAFAEL ARCANGEL AYALA DEVIA.

Posterior en fecha veintidós (22) de enero de 2025, inserto al folio sesenta y siete (67), la secretaria de este Juzgado dejo constancia que hizo entrega del cartel de citación. Seguido cursa al folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cinco (75), en fecha cinco (05) de febrero de 2025 se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte actora, mediante el cual consignó publicaciones realizada en los periódicos. Por otra parte, en fecha diez (10) de febrero de 2025, inserto al folio setenta y seis (76) este Tribunal juramento al ciudadano RAFAEL ARCANGEL AYALA DEVIA como correo especial.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, cursante al folio setenta y siete (77) al folio ochenta y cinco (85), se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte actora mediante el cual consignó comisión bajo el número 81-2025 del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Seguido folio ochenta y seis (86), en fecha cuatro (04) de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte actora mediante el cual solicito abocamiento.

Seguidamente en fecha veintisiete (27) de marzo de 2025, inserto al folio ochenta y siete (87), se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte actora mediante la cual solicito defensor público. Así pues, riela al folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89), en fecha dos (02) de junio de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa, en consecuencia, ordeno librar boleta de notificación a la parte actora.

Cursante al folio noventa (90) al folio noventa y uno (91), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido de la boleta de notificación recibida por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL AYALA DEVIA. Así, en fecha veinte (20) de junio de 2025, cursa al folio noventa y dos (92), este Tribunal dictó auto mediante el cual reanudo al estado en que se encuentra. Seguido en fecha veintidós (22) septiembre de 2025, cursa al folio noventa y tres (93), se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte actora mediante el cual solicitó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica.

Acto seguido, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, cursa al folio noventa y cuatro (94), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno librar oficio o la Coordinación de la Defensa Pública, en consecuencia, se libró oficio bajo el número 364-2025. En este orden, inserto al folio noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96), en fecha treinta (30) de septiembre de 2025, el alguacil de este Tribunal consigno recibido del oficio bajo el número 364-2025. En seguida en fecha primero (01) de octubre de 2025, cursa al folio noventa y siete (97), este Juzgado dictó auto mediante el cual revocó auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025.

Cursa al folio noventa y ocho (98), en fecha seis (06) de octubre de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Coordinación de Defensa Publica a fin de dar conocimiento, en consecuencia, se libró oficio bajo el número 387-2025. Seguido en fecha ocho (08) de octubre de 2025, cursante al folio noventa y nueve (99) al folio cien (100) el alguacil de este Juzgado consignó recibido del oficio bajo el número 387-2025. Asimismo, riela al folio ciento uno (101), en fecha nueve (09) de octubre de 2025 la secretaria de este Juzgado dejo constancia que fue fijado el cartel de citación en la cartelera de este Juzgado.

Posteriormente inserto al folio ciento dos (102), en fecha nueve (09) de octubre de 2025, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se ha cumplido la fijación cuartelaria. Por otro lado, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, cursante al folio ciento tres (103), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública, en consecuencia, libró oficio bajo el número 404-2025. En seguida cursante al folio ciento cuatro (104), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Isbeth Carolina Alvarado en su condición de Defensora Pública Provisoria, mediante el cual aceptó la designación.

Riela al folio ciento cinco (105) al folio ciento seis (106), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó recibido del oficio bajo el número 404-2025. Asi pues, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, cursa al folio ciento siete (107), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno corregir foliatura. Sucesivamente riela al folio ciento ocho (108), en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta citación a la Defensora Pública Isbeth Carolina Alvarado.

Inmediatamente, corre inserto al folio ciento nueve (109) al folio ciento diez (110), en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de citación recibida por la Defensora Pública Isbeth Carolina Alvarado. Por otra parte, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, cursa al folio ciento once (111) al folio ciento trece (113) se recibió escrito de contestación presentada por la abogada Isbeth Carolina Alvarado en su condición de Defensora Pública de la parte demandada, y sus respectivos documentales:

1. Sentencia emitida por la Sala de Casación Agraria, de fecha quince (15) de junio de 2008. Marcada con letra “A”. cursa al folio ciento catorce (114) al folio ciento veintiunos (121).

2. Titularidad del Título, emitida por el Registro Público del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1993, protocolizado bajo el número 1, tomo 10, 1er trimestre del año 1993. Marcado con letra “B”. cursa al folio ciento veintidós (122) al folio ciento treinta (130).

3. Certificación de Gravámenes de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, emitido por el Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Marcado con letra “C”. inserto al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y tres (133).

4. Inscripción del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha treinta (30) de junio de 2005. Marcado con letra “D”. inserto al folio ciento treinta y cuatro (134).

5. Plano, emitido del Instituto Geográfico Cartográfico de Venezuela Simón Bolívar. Marcado con letra “E”, cursa al folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y siete (137).

Inserto al folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento treinta y nueve (139), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte actora mediante la cual se opuso a las cuestiones previas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Las Cuestiones Previas son los medios de defensa contra la acción, fundados en hechos impeditivos o extintivos que la Ley pone a disposición de la parte demandada, para que sean corregidos los vicios o errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto. Su objetivo es purgar de vicios el proceso.

Así pues, el procesalista HUGO ALSINA, en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág. 78, Ediar Editores, sostiene al respecto de las cuestiones previas que “son las defensas dirigidas a paralizar el ejercicio de la acción o destruir su eficacia jurídica, basada en una omisión procesal o en una norma sustancial”.

Las Cuestiones Previas, tienen su fundamento jurídico en el principio que establece la igualdad de las partes en el proceso, considerando que a la pretensión del actor consistente en que su demanda sea admitida, se oponga una pretensión del demandado sosteniendo que se deseche. El actor da origen al proceso al hacer ejercicio del derecho de acción. Tiene la iniciativa. El demandado no, existiendo una verdadera necessitas defensionis (necesidad de defensa), como lo apunta COUTURE. Esta defensa del demandado, no tiene como único logro demorar el juicio, sino corregir los errores o vicios procesales que estén implícitos en la acción intentada.

Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; conviene advertir que esta defensa previa tiene como finalidad dilucidar y en determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal independiente de la pretensión postulada, porque la capacidad procesal constituye un presupuesto procesal de legitimidad, que según el procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz, consiste en una condición de legitimidad de la pretensión, pues la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona en ejercitar actos procesales válidos y, la legitimación es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio; y los problemas relativos a la capacidad procesal se resuelven mediante la cuestión previa que establece los artículos 340 ordinales 2, y 8, 346 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil regula como requisito sine qua non lo relativo a la capacidad procesal al establecer:

“Artículo136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 1998, interpretó esta norma adjetiva señalando que, en principio, la aptitud para realizar actos validos en un proceso, solo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. Las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y solo ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos validos en el proceso.

Lo que significa, según la norma in comento, que toda persona por el solo hecho de serlo tiene capacidad jurídica procesal, porque puede ser parte en juicio y puede realizar actos procesales validos es la regla general, sin embargo esa capacidad procesal puede ser negada tal como sucede cuando se oponga la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor, en este caso se está discutiendo un problema de una incapacidad de obrar o capacidad procesal para realizar actos validos que constituye un presupuesto para la validez del proceso.

Ahora bien, establecido lo anterior, aprecia este juzgador, en primer orden, que la demandada en ninguna forma explica, motiva o fundamenta dicha cuestión previa, limitándose solo a señalar o repetir el contenido de la norma que la refiere. No obstante, observa este Tribunal que la parte demandante es mayor de edad, y no consta en autos que esté sometida a alguna situación de interdicción o inhabilitación. En consecuencia, considera este Tribunal que esta cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En referencia a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem; tiene su razón de ser en la necesidad del demandado, de conocer a ciencia cierta en qué consiste la demanda que se le ha intentado, como lo acota CALVO BACA, en su obra “Las Cuestiones Previas”.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está referido, en forma general, a las formalidades o requisitos que debe contener el escrito de la demanda. La inobservancia de esas exigencias debe tener relevancia jurídica, y no tratarse de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La exigencia de presentar con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones de lealtad y probidad.

Al respecto de esta defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1541, de fecha 14 de octubre de 2011, señalo:

“…la finalidad de la cuestión previa que contiene el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil es instar a la parte demandante a que subsane los defectos del libelo de demanda, entre ellos la falta de identificación de los documentos que sirven de fundamento a la pretensión que se esgrime, precisamente para que su contraparte tenga claro cuáles son los términos de la demanda y pueda ejercer una defensa plena. Si luego esos recaudos son o no suficientes para la demostración de los hechos que fueron alegados por el accionante es una cuestión que debe resolver el juez en la sentencia definitiva, cuando entre a valorar el mérito probatorio de los mismos.”

Ahora bien, respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; observa este juzgador que la demandada en ninguna forma explica, motiva o fundamente dicha cuestión previa, limitándose solo a señalar o repetir el contenido de la norma que la refiere, y solo añadiendo que supuestamente la demandante no indica la relación de los hechos en que basa su pretensión. Ahora bien, de la minuciosa lectura del libelo de la demanda, aprecia este Tribunal, que la parte demandante si desarrolla un narrativa y explicación de los hechos que a su entender fundamentan su pretensión. En consecuencia, considera este Tribunal que esta cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En referencia a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; alegando la proponente que existen diferentes denuncias ante organismos competentes en materia agraria, entre ellos, Fiscalía Octava del Ministerio Público, e Instituto Geográfico y Cartográfico Simón Bolívar; Al respecto de la prejudicialidad, Arminio BORJAS, señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista Francesco CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

Ahora bien, se entiende por prejudicialidad... “Omissis… toda cuestión que se configure un antecedente lógico necesario para la resolución de un caso, del mismo modo se requiere que el tema de fondo se encuentre íntimamente ligado al asunto debatido, al punto que sea el mismo indispensable para su resolución de la decisión previa de aquella”. En este sentido, en relación con la prejudicialidad, resulta necesario señalar lo establecido por la jurisprudencia nacional al respecto, y es que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal.

Según Ricardo HENRÌQUEZ LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.60, Caracas, 1996, la prejudicialidad es definida “como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico de fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”.

La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa).

Ahora bien, conforme lo establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, este Tribunal advierte que para poder hablar, al menos en forma preliminar, de una cuestión prejudicial, deben existir siquiera dos procesos judiciales, es decir, que deben estar en marcha, ambos, por ante Tribunales de la República; de allí la denominación “prejudicial”; por lo que la tramitación de supuestas situaciones ante fiscalías y órganos administrativos, no cuenta como elementos a valorar para la determinación o verificación de una cuestión prejudicial. En consecuencia, considera este Tribunal que esta cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En atención a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a cosa juzgada; alegando la proponente la sentencia emitida por la Sala de Casación Agraria (sic), bajo el N° RA N° AA60-S-2007-00970, en relación a un procedimiento de rescate del Instituto Nacional de Tierras en el que se demuestra la propiedad total para los demandados; observa este Tribunal que la cosa juzgada es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado. Su fundamento axiológico, radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica), mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa. (Henríquez, L. Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2005, p. 408). Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la cosa juzgada mediante sentencia número 1528, expediente 12-0716, Caso: Gladys Josefina Pimentel y otros, estableció lo siguiente:

“…el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones. Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que: ‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’. Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio…”

El fundamento constitucional de la cosa juzgada, se encuentra en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo tratada en el Código Civil en la sección correspondiente a las presunciones legales, en su artículo 1395.
Según lo refiere el autor Arístides RENGEL ROMBERG, para que resulte fundada la defensa de cosa juzgada, deben sucederse “…las tres identidades exigidas en el artículo 1.395 del Código Civil, o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…” (Rengel, R. Arístides., Tratado de Derecho Procesal Civil, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991. p.468).

En este orden de ideas, la cosa juzgada es un principio del derecho procesal, mediante el cual una decisión judicial firme y ejecutoriada, no puede ser objeto de revisión ni modificación por parte de la jurisdicción, salvo casos excepcionales, a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar litigios innecesarios. En este sentido debe resaltarse que la cosa juzgada proviene de una sentencia definitivamente firme o de una forma de auto composición procesal debidamente homologada.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; observa este juzgador que la demandada en ninguna forma explica, motiva o fundamenta dicha cuestión previa, limitándose solo a señalar o repetir el contenido de la norma que la refiere, y solo alegando que la demanda no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión, como lo son: Titulo que otorga la propiedad. No obstante, de la minuciosa lectura del libelo de la demanda, aprecia este Tribunal, que la pretensión del demandante, ciertamente, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión. En cuanto al supuesto título necesario para la admisión de la demanda, no existe una disposición legal expresa que exija dicho supuesto instrumento como requisito para admitir esta demanda. En consecuencia, considera este Tribunal que esta cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de marras, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio, para demostrar la procedencia de su defensa. Sin embargo, este juzgador extremando sus deberes jurisdiccionales, observa que la pretensión planteada por la parte demandante en su libelo de demanda, lo es de carácter posesorio, y en tal sentido fue admitida la demanda, por lo tanto, elementos o valoraciones referidos a la propiedad, como lo alega la demandada, no tienen vinculación con lo que es el fondo en el presente asunto; sin que se verifique, en este caso, ninguno de los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada. En consecuencia, considera este Tribunal que esta cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2º,6°,8°, 9°, 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así es decidido.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, opuesta por la parte demandada ciudadana BELQUIS XIOMARA SILVA y el ciudadano IVAN JOSÉ LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.247.606 y 3.535.933 respectivamente, representados por la abogada Isbeth Carolina Alvarado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327 en su condición de Defensora Pública agrario del estado Portuguesa, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en sus contra por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL AYALA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.529.431, en su orden, representado judicialmente abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por la parte demandada, opuesta por la parte demandada ciudadana BELQUIS XIOMARA SILVA y el ciudadano IVAN JOSÉ LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.247.606 y 3.535.933 respectivamente, representados por la abogada Isbeth Carolina Alvarado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327 en su condición de Defensora Pública agrario del estado Portuguesa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “defecto de forma de la demanda”, por no haberse cumplido lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del mismo Código, ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en sus contra por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL AYALA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.529.431, en su orden, representado judicialmente abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa.

TERCERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por los por la parte demandada ciudadana BELQUIS XIOMARA SILVA y el ciudadano IVAN JOSÉ LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.247.606 y 3.535.933 respectivamente, representados por la abogada Isbeth Carolina Alvarado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327 en su condición de Defensora Pública agrario del estado Portuguesa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa “a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en sus contra por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL AYALA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.529.431, en su orden, representado judicialmente abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa.

CUARTO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por los por la parte demandada ciudadana BELQUIS XIOMARA SILVA y el ciudadano IVAN JOSÉ LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.247.606 y 3.535.933 respectivamente, representados por la abogada Isbeth Carolina Alvarado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327 en su condición de Defensora Pública agrario del estado Portuguesa, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa “referida a cosa juzgada”, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en sus contra por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL AYALA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.529.431, en su orden, representado judicialmente abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa.

QUINTO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, opuesta por la parte demandada ciudadana BELQUIS XIOMARA SILVA y el ciudadano IVAN JOSÉ LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.247.606 y 3.535.933 respectivamente, representados por la abogada Isbeth Carolina Alvarado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327 en su condición de Defensora Pública agrario del estado Portuguesa, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en sus contra por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL AYALA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.529.431, en su orden, representado judicialmente abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa.

SEXTO: Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil-.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,

La Secretaria,



ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______________, y se resguarda archivo digital en formato PDF, a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
Expediente Nº 00948-A-24
LABV/OAM/Mariangel.-